ATS, 16 de Junio de 2016

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2016:6340A
Número de Recurso16/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales D. ª María Asunción Sánchez González, en nombre y representación de D. ª Florinda , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 19 de noviembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 693/2014 , sobre denegación de nacionalidad.

SEGUNDO .- Por providencia de 6 de abril de 2016 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

"- En relación con el "motivo primero de casación" desarrollado en el escrito de interposición del recurso, carecer manifiestamente de fundamento, al no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida ( artículo 93.2.d LRJCA ).

- En relación con el "motivo segundo de casación" desarrollado en el escrito de interposición del recurso, carecer manifiestamente de fundamento, al no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida; así como por pretenderse a través del recurso de casación una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, lo que no es posible en el recurso extraordinario de casación ( artículo 93.2.d LRJCA ).

- En relación con el "motivo tercero de casación" desarrollado en el escrito de interposición del recurso, carecer manifiestamente de fundamento, por las siguientes razones: primera, porque en dicho motivo se denuncia formalmente la falta de motivación de la sentencia recurrida, pero en el desarrollo argumental del mismo lo que realmente se pone de manifiesto no es tanto una infracción procesal reconducible al motivo recogido en el subapartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , al que la parte parece querer acogerse, sino más bien la plasmación de la discrepancia de la parte recurrente contra la fundamentación jurídica de la sentencia y contra las razones esgrimidas y las conclusiones alcanzadas por el Tribunal a quo, lo que es una cuestión atinente al tema de fondo, no residenciable en el citado motivo; y segunda, porque, en todo caso, con toda evidencia, no concurre la infracción procesal formalmente denunciada ( artículo 93.2.d) LRJCA ).

- Asimismo, y sin perjuicio de lo anterior, en relación con los dos primeros motivos desarrollados en el escrito de interposición del recurso, carecer de interés casacional, por concurrir en el caso examinado en este recurso de casación las circunstancias previstas a tal efecto en el artículo 93.2.e) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998."

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida y D. ª Florinda , como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. ª Florinda contra la resolución del Ministerio de Justicia de 21 de junio de 2013, que le denegó la nacionalidad española.

Contiene la sentencia de instancia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

"[...] TERCERO.- Está acreditado que Florinda , que solicitó la nacionalidad española el 8 de enero de 2010, reside legalmente en España desde el 12 de diciembre de 2007. El Juez Encargado del Registro Civil informó su solicitud desfavorablemente por considerar que su adaptación a la sociedad española es "a todas luces insuficiente".

También aparece acreditado, según el informe de 18 de febrero de 2013 del Ministerio del Interior, obrante en el expediente administrativo remitido este tribunal, que Florinda fue detenida el 18 de marzo de 2009 en Molina de Segura, por obstrucción a la justicia, diligencias 31141/2009 , remitidas al Juzgado de instrucción correspondiente.

[...]

7º) Cuando el Código Civil remite al intérprete a la buena conducta cívica como parámetro para resolver si procede o no acceder a la pretensión de que se conceda la nacionalidad española a un extranjero por causa de residencia, está desplazando hacia el solicitante la carga de probar que viene observando una conducta de tales características, con lo que está imponiendo al Juez el deber de averiguar si, a la vista de las pruebas que tiene que aportar el interesado, hay razón suficiente para entender que viene observando esa buena conducta cívica cuya ausencia opera como obstáculo impeditivo de la concesión de la nacionalidad ( STS de 15 de diciembre de 2004 EDJ 2004/219431). En definitiva , pesa sobre el solicitante de la nacionalidad la carga de probar su buena conducta cívica ( STS de 8 de noviembre de 2004 EDJ 2004/160046).

Los hechos por los que Florinda fue detenida tuvieron lugar poco tiempo antes de su solicitud de nacionalidad española el día 8 de enero de 2010. Florinda alega que carece de antecedentes penales y aporta certificación de 4 de febrero de 2014. Sin embargo, la recurrente tenía la carga de acreditar su buena conducta cívica aclarando completamente lo sucedido tras su detención (no cabe hablar, por lo tanto, de indefensión pues la carga le incumbía a ella), ya que las diligencias 31141/2009 constan remitidas al juzgado de guardia correspondiente. Pero la recurrente no ha aportado documentación acreditativa del resultado de las diligencias policiales y judiciales referidas en orden a acreditar su buena conducta cívica. El hecho de que no le consten antecedentes penales no la releva de acreditar la buena conducta cívica y en consecuencia, de aclarar cumplidamente lo sucedido tras su detención y el resultado de las diligencias judiciales existentes . Por otra parte, no consta ningún dato positivo con especial relevancia que compense aquellos hechos demostrativos de falta de buena conducta cívica de la recurrente en España . Los hechos por los que la recurrente fue detenida son graves desde un punto de vista social y para serle concedida la nacionalidad española debería haberse acreditado cumplidamente qué sucedió tras su detención . Téngase en cuenta que aunque se hubieran cancelado los antecedentes policiales y en su caso los penales correspondientes, ello no releva a la recurrente de acreditar la concurrencia del requisito de la buena conducta cívica que, en el presente caso, exigía haber probado la existencia, al menos, el sobreseimiento libre o su equivalente provisional o sentencia absolutoria por tales hechos.

No es de acoger tampoco la alegada vulneración del principio de presunción de inocencia , pues en los supuestos de denegación de la nacionalidad española por falta de buena conducta cívica, aunque el Tribunal Constitucional tiene declarado con carácter general en las sentencias 76/1990 EDJ 1990/4435 y 14/1997 EDJ 1997/46, entre otras muchas, que "la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones", en los supuestos de denegación de la nacionalidad española es patente que no estamos ante una sanción, sino ante una denegación que responde a la no concurrencia de uno de los requisitos que la ley exige, la buena conducta cívica ( SSTS de 12 de noviembre de 2002 EDJ 2002/63096 y 23 de abril de 2004 EDJ 2004/31687).

Consideramos por todo ello que en el caso enjuiciado el recurrente no ha acreditado buena conducta cívica a los efectos del reconocimiento de la nacionalidad española. En consecuencia, la resolución administrativa recurrida aparece así plenamente motivada y es ajustada al ordenamiento jurídico, debiendo por lo tanto ser desestimado el recurso.[...]"

(La negrita y el subrayado se añaden)

SEGUNDO .- En su escrito de interposición del recurso de casación la parte recurrente, tras exponer unos así denominados "antecedentes" en cuyo apartado III parece contenerse una especie de exposición preliminar de los motivos en que se funda el recurso, desarrolla formalmente tres motivos.

En el "motivo primero de casación" desarrollado en el escrito de interposición del recurso, se denuncia la "infracción del artículo 22 de la ley del registro civil en sus diferentes apartados y 221 del reglamento del registro civil, en relación con los artículos 88 y ss. de la ley de la jurisdicción contenciosa y de la propia jurisprudencia fijada por la sala"- sic-.

En el "motivo segundo de casación" desarrollado en el escrito de interposición del recurso, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se alega la vulneración de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución Española , al entender en esencia la recurrente que la Sala de instancia ha realizado una valoración arbitraria de la prueba, al haber determinado que la carga de probar su buena conducta cívica correspondía a la solicitante, más concretamente, la carga de probar el resultado de los antecedentes policiales que le constaban, cuando - afirma la recurrente- se desconoce el origen, destino y contenido de dichas diligencias policiales.

Finalmente, en el "motivo tercero de casación" desarrollado en el escrito de interposición del recurso, alude la recurrente al deber de motivarse las resoluciones judiciales, invocando los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española , tras lo cual insiste en que se desconoce todo lo referido a las diligencias policiales a las que alude la sentencia, considerando que ésta le causa indefensión.

TERCERO .- Este recurso de casación es inadmisible, por las razones que apuntaremos a continuación.

Con relación al "motivo primero de casación" desarrollado en el escrito de interposición del recurso, carece manifiestamente de fundamento, porque la parte recurrente insiste en lo ya manifestado en su demanda -reiterando incluso literalmente distintos párrafos de la misma-, acompañando una exposición genérica en materia de nacionalidad -hasta el punto de introducir confusas alegaciones sobre la denegación por razones de seguridad nacional o por falta de integración en la sociedad española, que no guardan relación alguna con las cuestiones debatidas en la instancia (puesto que los razonamientos de la sentencia recurrida versaban acerca de la no justificación por parte de la recurrente de la concurrencia del requisito de la buena conducta cívica)-, e introduciendo referencias críticas dirigidas más bien a la actuación administrativa y no a la sentencia de instancia, respecto de la que únicamente se refleja una genérica manifestación de discrepancia - cuando alega (como, por cierto, vuelve a hacer en el denominado motivo tercero del recurso) que la sentencia le ha causado indefensión porque la recurrente desconoce todo lo referido a las diligencias policiales a las que se alude o cuando afirma que la mera posesión de antecedentes policiales no puede significar mala conducta cívica- mas sin contenerse un verdadero análisis crítico de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia que se dice combatir en casación ni de las específicas razones por las que la Sala a quo desestimó el recurso, que se contienen en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia (más arriba parcialmente transcrito), quedando, así, sin someterse a verdadera crítica la "ratio decidendi" de la desestimación del recurso contencioso- administrativo. Así, cabe recordar a la ahora recurrente en casación, por una parte, que las referidas diligencias policiales aparecen perfectamente identificadas en la sentencia objeto de recurso (pues en ella consta que la solicitante fue detenida el 18 de marzo de 2009 en Molina de Segura, por obstrucción a la justicia, diligencias 31141/2009) y, por otra, que la sentencia razonó con profundidad que correspondía a la allí demandante la carga de acreditar su buena conducta cívica - de conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Sala- aclarando completamente lo sucedido tras su detención, habiéndose producido ésta además por hechos graves - desde un punto de vista social- y próximos a la fecha de la solicitud de nacionalidad, y no constando ningún dato positivo con especial relevancia que compensara aquellos hechos demostrativos de falta de buena conducta cívica de la recurrente en España, en conclusión de todo lo cual la Sala consideró que la interesada no había acreditado su buena conducta cívica, razonamientos respecto de los que la recurrente en casación expresa todo lo más su disentimiento, mas sin llegar realmente a combatirlos.

CUARTO .- Por similares razones a las anteriormente expresadas, el "motivo segundo de casación" desarrollado en el escrito de interposición del recurso, también carece manifiestamente de fundamento. Insiste en él la recurrente en que desconoce el origen, destino y contenido de las diligencias policiales que la Sala considera acreditado que le constaban, y añade que, al haberle exigido aquélla probar el resultado de las referidas actuaciones policiales, ha realizado una valoración arbitraria de la prueba. No se observa en este motivo más que una genérica manifestación de discrepancia contra la apreciación de los hechos concurrentes efectuada por el Tribunal a quo , cuando es reiterada y uniforme la jurisprudencia que ha dicho que tal apreciación corresponde al Tribunal de instancia, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por esta Sala de casación, salvo circunstancias excepcionales que, aunque, en el supuesto más favorable para la recurrente, pudieran entenderse invocadas, lo cierto es que no se razonan. Por lo demás, la valoración por la Sala de instancia del material probatorio puesto a su disposición - más arriba reflejada- no puede calificarse en modo alguno de irracional, arbitraria o ilógica, sino, más bien al contrario, de razonada y lógica, y la parte recurrente no aporta ningún argumento útil para llegar a otra conclusión.

QUINTO .- Finalmente, el denominado "motivo tercero de casación" carece manifiestamente de fundamento, porque en este motivo parece querer denunciarse la falta de motivación de la sentencia recurrida, invocándose a tal efecto los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española , pero basta leer la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia - que ha sido parcialmente transcrita más arriba - para constatar sin margen para la duda que, lejos de ser inmotivada, cuenta con una fundamentación jurídica referida a las concretas circunstancias concurrentes en este caso. La parte recurrente podrá estar o no de acuerdo con las razones expuestas y las conclusiones alcanzadas por el Tribunal de instancia, pero no cabe duda de que su respuesta cumple con las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales. Es más, de la lectura de este motivo casacional (poniéndolo en relación incluso con los dos primeros motivos desarrollados en el recurso en los que se denuncian vicios "in iudicando", esto es, los errores de juicio cometidos, según la recurrente, por la Sala de instancia al resolver las cuestiones objeto de debate) parece desprenderse, más bien, que lo que se pretende denunciar no es tanto la falta de motivación de la sentencia formalmente denunciada, sino más bien el desacuerdo o discrepancia de la parte recurrente hacia la fundamentación jurídica de dicha sentencia, lo que es una cuestión atinente al tema de fondo y no reconducible a los preceptos ( arts. 24.1 y 120.3 CE ) que parecen invocarse como infringidos ni al subapartado c) del artículo 88.1 LJCA al que al que parecía querer acogerse la recurrente (como así lo indicaba también la exposición preliminar de los motivos en que se fundaba el recurso, contenida en el apartado III de los denominados "antecedentes").

SEXTO .- Por las razones cumplidamente expuestas, procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso de casación por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la vigente Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que, en buena medida, ya han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución. Por lo demás, en la medida en que se introducen argumentos e infracciones que no estaban contenidos en el escrito de interposición del recurso, por lo que parecen ser un intento de complementar lo dicho en el mismo, baste recordar que las alegaciones previstas en el artículo 93.3 de la referida Ley sólo pueden ir dirigidas a sostener que el escrito de interposición del recurso, en los términos en que ha sido formulado, no incurre en la causa de inadmisión sometida a debate, no constituyendo, por tanto, dicho trámite momento procesal adecuado para subsanar los eventuales defectos y omisiones de que adoleciera el escrito de interposición.

(La inadmisión del recurso por estas razones hace innecesario el examen de la otra causa de inadmisión sugerida a las partes en la providencia de 6 de abril de 2016).

SÉPTIMO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos, (a la vista de las actuaciones procesales) sin perjuicio de tener presente que conforme al artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, cuando sea condenado al pago de las costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere en mejor fortuna.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 16/2016 interpuesto por la representación procesal de D. ª Florinda contra la sentencia de 19 de noviembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 693/2014 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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