ATS, 16 de Junio de 2016

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2016:6335A
Número de Recurso3668/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales D. ª María Dolores Moreno Gómez, en nombre y representación de D. Joaquín , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 17 de septiembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 762/2014 , sobre denegación de nacionalidad.

SEGUNDO .- En virtud de providencia de 14 de marzo de 2016 se acordó poner de manifiesto a las partes, por un plazo común de diez días para alegaciones, la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: "- Carecer de interés casacional, por concurrir en el caso examinado en este recurso de casación las circunstancias previstas a tal efecto en el artículo 93.2.e) LJCA ."

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. Abogado del Estado, como parte recurrida, y D. Joaquín , como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto contra la resolución del Ministerio de Justicia de 28 de diciembre de 2012, que denegó la nacionalidad española a D. Joaquín .

Dicha sentencia efectúa en su fundamentación jurídica una recapitulación de la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación del concepto jurídico indeterminado "buena conducta cívica", que se recoge en el apartado 4º del artículo 22 del Código Civil . A continuación, la Sala pasa a examinar las circunstancias del caso, con los siguientes razonamientos:

"[...] En este caso observamos que existe un delito contra la libertad sexual que es considerado un delito grave ( artículo 182 y 33 CP ), habiendo sido sancionado con pena de 8 meses de prisión (pena menos grave) . El demandante ha demostrado a través de los documentos aportados con la demanda que la remisión definitiva de la pena tuvo lugar el 23 de septiembre de 2009, archivándose la ejecutoria el 8 de enero de 2010, y que los antecedentes penales quedaron cancelados definitivamente el 25 de marzo de 2014 (Doc. 3 y 4 de la demanda). Pero no ha acreditado , por el contrario, las circunstancias del caso, ni la forma en que quedó extinguida la pena en su totalidad , al objeto de que la Sala pueda valorar los hechos en toda su extensión, así como las circunstancias en las que se extinguió la pena, o las penas impuestas.

Por ello la Sala se atiene a los hechos que constan acreditados, conforme hemos expuesto, de donde se desprende una condena por hechos que se consideran especialmente reprochables , y a la reciente extinción de la pena, habida cuenta que la petición de nacionalidad es de fecha 26 de septiembre de 2011 y la remisión de la pena no se produce hasta el 23 de diciembre de 2009; de ahí que debamos convenir con la Abogacía del Estado que, dada la gravedad de los hechos que han merecido la condena penal, no ha transcurrido un periodo de tiempo suficiente como para entender que se ha producido un comportamiento cívico adecuado que haga desvanecer el reproche que merecen desde el punto de vista social conductas como las descritas.

El demandante es quien debe acreditar de forma positiva mediante el empleo de los medios de prueba a su alcance que tiene una buena conducta cívica ( artículo 22.4 Código Civil y 220 y ss RLRC), a saber, que la trayectoria vital del interesado a lo largo de un periodo extenso de tiempo que permita caracterizar su forma normal de actuación, se ajusta a un modelo de ciudadano medio ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 3 Octubre 2011, rec. 2563/2009 ) que observa las normas y valores que componen nuestras instituciones y sistema de fuentes.

En tales circunstancias, solo podemos valorar una condena y una ejecutoria cercana a la fecha de incoación del expediente, sin elementos de apoyo al comportamiento esperable de un ciudadano cumplidor con sus deberes ciudadanos . Es cierto que con carácter general se ha de considerar la fecha de la comisión de los hechos, en orden a valorar la conducta precedente del interesado y la proyección de antecedentes penales cancelados (así el caso de la STS, Sala 3ª, sección 5, de 27 de octubre de 2010, Recurso: 2938/2007 antes citada), pero también lo es que la conducta cívica comprende la totalidad de las circunstancias del caso.

Los antecedentes penales quedaron cancelados con posterioridad a la resolución denegatoria, si bien hemos de estar a la fecha de la presentación de la petición, que es cuando han de cumplirse y acreditarse los requisitos legales ( artículo 21 y 22 Código Civil ); sin perjuicio de que este hecho pueda ofrecer una proyección en el futuro en orden a reconsiderar las circunstancias que aquí se han debatido, y la rehabilitación social que acompaña a toda pena ( artículo 25 CE ). [...]"

(La negrita y el subrayado se añaden)

SEGUNDO .- El escrito de interposición del recurso de casación se formula al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , denunciándose la infracción del artículo 22.4 del Código Civil . Alega en esencia el recurrente que el delito por el que fue condenado no fue un delito de abusos sexuales con acceso carnal con una menor, como por error consta en el expediente, sino un delito de abuso sexual recogido en el artículo 182.1 del Código Penal , por lo que entiende que no se trata de un delito grave, sino menos grave, castigado con una pena menos grave; por ello y por la lejanía de los hechos, defiende que dicho episodio penal no puede tenerse en cuenta para valorar su buena conducta cívica y que cumple todos los requisitos exigidos para la adquisición de nacionalidad española por residencia.

TERCERO .- Como antes apuntamos, se ha suscitado en este caso la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en carecer el recurso de interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.2.e] de la LJCA , a cuyo tenor la Sala dictará auto de inadmisión "en los asuntos de cuantía indeterminada que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición general, si el recurso estuviese fundado en el motivo del artículo 88.1. d) y se apreciase que el asunto carece de interés casacional por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad" .

Situados, pues, en esta perspectiva de análisis, resulta evidente la concurrencia de los requisitos formales a que se anuda la aplicación de la causa de inadmisión concernida, pues, en efecto: a) se trata de un litigo de cuantía indeterminada; b) no se ha suscitado en el proceso ninguna impugnación de disposiciones generales; y c) el escrito de interposición del recurso de casación se funda en el motivo casacional del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

El tema realmente controvertido es si, al margen de estas consideraciones, debe apreciarse la concurrencia de la causa de inadmisión planteada, por concurrir los requisitos exigidos a tal efecto por el artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional .

CUARTO .- Pues bien, acerca de la interpretación de dicho artículo 93.2.e) nos hemos pronunciado en los Autos de esta Sala y Sección de 28 de octubre y 25 de noviembre de 2010 ( RRC 3287/2009 y 2785/2009 ), señalando en este último lo siguiente:

"[...] para responder a ese interrogante resulta obligado situar la controversia en el contexto de la naturaleza y significado del recurso de casación y de la propia posición institucional del Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes ( art. 123 CE ), de la que fluye que el recurso de casación tiene como misión fundamental asegurar la unidad del Ordenamiento Jurídico garantizando una aplicación judicial de las Leyes correcta, uniforme y previsible. Por eso, esta Sala ha afirmado reiteradamente que la finalidad del recurso de casación es corregir los errores en que hubieran podido incurrir los Tribunales de instancia en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia.

Es en este contexto como debe entenderse la previsión del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, a cuyo tenor el recurso de casación carecerá de interés casacional cuando no afecte a un gran número de situaciones o no posea el suficiente contenido de generalidad.

El precepto contempla dos supuestos diferenciados en los que puede apreciarse carencia de interés casacional como causa de inadmisión del recurso de casación: el primero, cuando el recurso no afectare a un gran número de situaciones, y, el segundo, cuando no poseyera el suficiente contenido de generalidad.

Respecto del primero de los supuestos enunciados y a la hora de delimitar el ámbito de aplicación de esa causa de inadmisión, resulta obligado partir de la base de que cuando en el recurso de casación se plantea, como corresponde conforme a su naturaleza, una cuestión atinente a la recta interpretación y aplicación de una norma jurídica, siempre cabrá sostener que la cuestión suscitada trasciende del caso litigioso y puede proyectarse sobre otros pleitos, pues lo habitual es que las normas jurídicas se aprueben con vocación de generalidad, siendo excepcionales las llamadas "normas singulares" o "normas de caso único".

Por eso, de aceptarse acríticamente la tesis consistente en que la concurrencia de la causa de inadmisión que nos ocupa debe descartarse siempre que la cuestión interpretativa y aplicativa de la norma, cuya infracción se denuncia, pueda repercutir sobre otros casos, la causa de inadmisión del artículo 93.2.e) sería prácticamente inaplicable y su inclusión en la Ley de la Jurisdicción resultaría superflua por inútil desde el momento que su operatividad real quedaría apriorísticamente reducida a casos anecdóticos; conclusión que, obviamente, ha de rechazarse, pues es evidente que si el legislador ha incluido en la Ley procesal esta causa de inadmisión del recurso de casación, es porque a través de la misma pretende filtrar y delimitar los asuntos que merecen ser examinados en el marco de este recurso extraordinario.

Sobre la base de estas consideraciones debe apreciarse la exigencia de que el asunto no afecte a un gran número de situaciones para que el recurso sea considerado carente de interés casacional.

Por otro lado, y en relación con el segundo supuesto previsto en la norma, conviene precisar que la inadmisión del recurso de casación cuando el asunto no posea el suficiente contenido de generalidad debe valorarse a la luz de la función institucional del recurso de casación, supra anotada. Si la misión de este recurso especial y extraordinario es básicamente proporcionar pautas interpretativas y aplicativas de las normas que proporcionen uniformidad, certeza y seguridad a los operadores jurídicos, esa función pierde sentido y relevancia, y, por tanto, pierde interés general cuando la tesis sostenida por el recurrente en casación ha sido ya reiteradamente examinada y resuelta por este Tribunal Supremo y no se aportan argumentos críticos novedosos que permitan reconsiderar la jurisprudencia asentada; pues en estos supuestos la admisión y posterior resolución del recurso de casación mediante sentencia, que examinara el fondo del asunto reiterando una doctrina consolidada, no aportaría ningún dato útil para el tráfico jurídico general, mientras que, por contra, puede entorpecer y dilatar el pronunciamiento sobre los asuntos que sí requieren una pronta respuesta por carecer de una doctrina jurisprudencial que contribuya a proporcionar la certeza y seguridad jurídica imprescindible para preservar la unidad del Ordenamiento. Por ello, de concurrir tales circunstancias habrá de apreciarse también que el recurso de casación carece de interés casacional, debiendo diferenciarse esta causa de inadmisión de la contemplada en el apartado c) del articulo 93.2 de la Ley Jurisdiccional , que a diferencia de aquella exige una identidad sustancial entre el recurso de casación sometido a trámite de admisibilidad y otros que hubieren sido desestimados en el fondo, cuya concurrencia no es necesaria para apreciar que la cuestión jurídica controvertida ha sido ya objeto de tratamiento por la jurisprudencia.

Por el contrario, debe afirmarse que un asunto revestirá un contenido de generalidad que justifique su admisión, entre otros, en los siguientes casos: primero, cuando se trate de un recurso que plantee una cuestión interpretativa y aplicativa del Ordenamiento Jurídico sobre el que no haya doctrina jurisprudencial, o aún habiéndola haya sido desconocida o infringida por el Tribunal de instancia; segundo, cuando se trate de un recurso que, aun versando sobre cuestiones que ya han sido examinadas y resueltas por la jurisprudencia, realiza un enfoque crítico de la misma que pudiera dar pie a una reconsideración de dicha doctrina y eventualmente a su cambio; y tercero, cuando el asunto suscitado, aun sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, plantea una cuestión que por sus repercusiones socioeconómicas revista tal entidad que requiera el pronunciamiento del Tribunal Supremo de España. Ahora bien, esta enumeración se realiza de forma ejemplificativa, y carece de pretensión de exhaustividad, lo que permitirá que en adelante este Tribunal, atendiendo a las singularidades que presente el caso concreto, delimite con mayor precisión el alcance de este concepto jurídico indeterminado.

No es ocioso señalar que el Tribunal Constitucional ha llegado a conclusiones similares en la reciente STC (Pleno) 155/2009 de 25 de junio de 2009 , donde, interpretando una causa de inadmisión del recurso de amparo constitucional que guarda similitudes con la aquí concernida, consistente en carecer el recurso de amparo de "especial trascendencia constitucional", ha afirmado lo siguiente:

"Este Tribunal estima conveniente, dado el tiempo transcurrido desde la reforma del recurso de amparo, avanzar en la interpretación del requisito del art. 50.1 b) LOTC . En este sentido considera que cabe apreciar que el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional en los casos que a continuación se refieren, sin que la relación que se efectúa pueda ser entendida como un elenco definitivamente cerrado de casos en los que un recurso de amparo tiene especial trascendencia constitucional, pues a tal entendimiento se opone, lógicamente, el carácter dinámico del ejercicio de nuestra jurisdicción, en cuyo desempeño no puede descartarse a partir de la casuística que se presente la necesidad de perfilar o depurar conceptos, redefinir supuestos contemplados, añadir otros nuevos o excluir alguno inicialmente incluido. Tales casos serán los siguientes: a) el de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional, supuesto ya enunciado en la STC 70/2009, de 23 de marzo; b) o que dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, como acontece en el caso que ahora nos ocupa, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE ; c) o cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la Ley o de otra disposición de carácter general; d) o si la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la Ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución; e) o bien cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros; f) o en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional ( art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ (RCL 1985\1578, 2635) ); g) o, en fin, cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios" .

QUINTO .- Partiendo, pues, de estas premisas, y descendiendo al examen del caso que ahora nos ocupa, hemos de concluir que este recurso de casación carece de interés casacional y por ende resulta inadmisible, toda vez que las cuestiones suscitadas por la parte recurrente en torno a la interpretación y valoración del concepto jurídico indeterminado "buena conducta cívica" ( art. 22.4 Cc ), han sido ya examinadas y resueltas por una jurisprudencia consolidada y uniforme, que, lejos de haber sido ignorada por la Sala de instancia, ha sido recogida en su sentencia y aplicada al caso examinado.

Así las cosas, la cuestión litigiosa queda reducida al problema singular y casuístico de si en atención a las circunstancias puramente personales del interesado, este reúne el requisito de la "buena conducta cívica" a efectos del reconocimiento de la nacionalidad española. Pues bien, es claro que esta específica cuestión no presenta una relevancia jurídica tal que justifique su examen por el Tribunal Supremo.

SEXTO .- En definitiva, por versar el recurso de casación sobre un asunto marcadamente casuístico, que además plantea cuestiones interpretativas y aplicativas de normas jurídicas que ya han sido analizadas por la Sala de forma reiterada y en sentido coincidente con el apuntado por la Sala a quo, procede declarar la inadmisión del presente recurso, en aplicación del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional ; no obstando a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia. Así, considera el recurrente que es necesario el pronunciamiento de este Tribunal sobre dos cuestiones que, afirma, presentan interés general: la primera, la calificación de la conducta por la que fue condenado como grave o como especialmente reprochable, cuando, sin embargo, está castigada con una pena menos grave; y la segunda, que, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la fecha de su comisión hasta el momento de la presentación de la solicitud de nacionalidad (más de siete años), ha de considerarse éste suficiente para considerar acreditada su buena conducta cívica tras el desliz cometido.

Pues bien, estas alegaciones no hacen sino evidenciar el carácter singular y casuístico de las cuestiones aquí suscitadas y, con ello, la carencia de interés casacional del presente recurso, habiendo de precisarse en todo caso que la ratio decidendi de la sentencia recurrida descansó en la apreciación de que el allí demandante no había acreditado de forma positiva su buena conducta cívica, habiéndose basado para ello en la no aportación de " elementos de apoyo al comportamiento esperable de un ciudadano cumplidor con sus deberes ciudadanos", así como en la apreciación de la gravedad de la conducta por la que el interesado fue condenado penalmente, entendiéndose dicha gravedad no desde el punto de vista de la entidad de la pena impuesta, sino desde la perspectiva del reproche social que este tipo de conductas merece - valoración totalmente razonable-, y, no tanto o no sólo en la insuficiencia del tiempo transcurrido, como en que el allí demandante no acreditó " las circunstancias del caso, ni la forma en que quedó extinguida la pena en su totalidad", al objeto de que la Sala pudiera valorar los hechos en toda su extensión, así como las circunstancias en las que se extinguió la pena impuesta; no siendo procesalmente viable que los datos que entonces silenció el actor los pretenda invocar ahora en casación, alterando los términos fácticos de la instancia y poniendo a este Tribunal Supremo en trance de creer sus afirmaciones sin posibilidad alguna de contrastar su certeza.

SÉPTIMO .- No procede imponer las costas, ex art. 93.5 de la misma Ley de la Jurisdicción .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 3668/2015 interpuesto por la representación de D. Joaquín contra la sentencia de 17 de septiembre de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 762/2014 , resolución que se declara firme; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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