ATS 1101/2016, 16 de Junio de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:6326A
Número de Recurso286/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1101/2016
Fecha de Resolución16 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Almería, se dictó sentencia con fecha 9 de diciembre de 2015, en el Rollo de Sala 4/2013 dimanante del Sumario 4/2013 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Almería, con el siguiente fallo:

"Que debemos condenar y condenamos a Juan Miguel y Alvaro , como autores penalmente responsables, cada uno de ellos, de un delito consumado de violación agravado por la actuación conjunta de varias personas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce años de prisión a cada acusado, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a menos de trescientos metros de Sacramento . y comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de veintidos años que se cumplirá simultáneamente con la pena privativa de libertad, así como la medida de libertad vigilada durante cinco años a ejecutar con posterioridad a la pena de prisión, consistente en la obligación de participar en programas formativos de educación sexual y al pago por mitad de las costas procesales causadas, incluidas las derivadas de la intervención de la acusación particular."

Asimismo deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Sacramento . en la cantidad de 60.000 euros, más sus intereses legales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentaron dos recursos de casación: uno por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Rodríguez Puyol, actuando en representación de Juan Miguel , con base en dos motivos: infracción de precepto constitucional y por quebrantamiento de forma; el segundo recurso, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña Belén Jiménez Torrecillas, en representación de Alvaro , con base en dos motivos: infracción de precepto constitucional y error en al apreciación de la prueba.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión de ambos recursos, al igual que la acusación particular ejercida por Sacramento , a través de su Procurador D. Juan José Martínez Cervera.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO INTERPUESTO POR Juan Miguel

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 852 de la LECrim . y 5.4 de la LOPJ , se invoca infracción de precepto constitucional por vulneración del art 24 de la CE .

  1. Según el recurrente, la declaración de la víctima está llena de contradicciones y no es creíble, por lo que no puede ser considerada como prueba de cargo hábil para fundamentar su condena.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( Sentencias nº 2.388/2.001 y 2.402/2.001, ambas de fecha 17 de diciembre , o nº 15/2.005, de 11 de enero ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos. Quedan fuera de la casación las circunstancias derivadas del principio de inmediación por parte del Tribunal de instancia.

    Es consolidada ya la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, como es la sentencia núm. 16/2000 (Sala Primera), de 31 enero que señala que: "la declaración de la víctima, practicada normalmente en el acto del juicio oral con las necesarias garantías procesales, puede erigirse en prueba de cargo y que, en consecuencia, la convicción judicial sobre los hechos del caso puede basarse en ella, incluso cuando se trate del acusador".

  3. En el caso que nos ocupa, consta probado para la Sala de instancia, que los acusados Juan Miguel y Alvaro , entablaron conversación en un Pub de Almería con Sacramento ., que le dio el teléfono a uno de ellos y le invitaron a una fiesta que iban a hacer al final de la noche en un domicilio. Tras abandonar el establecimiento los acusados, Sacramento . decidió aceptar la invitación y acudió a dicho domicilio acompañada de un amigo y de otra amiga. Una vez en el portal, los acusados desde el vídeo portero le dijeron que subiera ella sola. En la vivienda se encontraban únicamente los acusados, quienes ofrecieron un zumo a Sacramento . y se sentaron los tres en un sofá. Una vez allí le propusieron mantener relaciones sexuales los tres juntos y ella se negó, pero pese a su negativa, Alvaro tiró de ella hacia atrás en el sofá mientras Juan Miguel le quitó el pantalón y las bragas, tirándola al suelo tras golpearse en la caída con el pico de una mesa. Acto seguido le quitaron la camisa y la penetraron vaginalmente los dos acusados de forma sucesiva.

    A continuación, encontrándose la joven bloqueada a causa del pánico y sin ofrecer resistencia por temor a sufrir males mayores, ambos procesados la cogieron por el tronco y por las piernas y la llevaron en volandas al dormitorio, donde le quitaron el sujetador, la tumbaron en la cama y estando ya también los dos procesados desnudos, mientras Juan Miguel la penetraba vaginalmente propinándole fuertes palmetazos en los glúteos, Alvaro le obligaba, agarrándola del cabello y de los brazos, a realizarle una felación, posiciones estas que intercambiaron 1os acusados al menos en dos ocasiones, pese a los ruegos de Sacramento . para que la dejaran, hasta que eyacularon, haciéndolo Juan Miguel en la cara de la mujer y Alvaro en el abdomen. Después de ir al cuarto de baño, Juan Miguel volvió a penetrarla vaginalmente en el sofá del cuarto de estar hasta que desistió sin eyacular, vistiéndose y marchándose deprisa. Seguidamente, Alvaro , al verla desnuda comenzó a masturbarse hasta que depuso su actitud permitiendo que la mujer terminara de vestirse y abandonara la vivienda, sobre las 10 horas de la mañana. Posteriormente se dirigió a su domicilio y telefoneó desde una cabina pública a un amigo de Albacete a quien contó lo ocurrido desplazándose de inmediato a Almería. Al llegar a su casa, Sacramento . se duchó explicó a su hermana y a su madre que había sido forzada sexualmente y se dirigió por la tarde, acompañada de familiares y de su amigo, al hospital y posteriormente a Comisaría a denunciar los hechos.

    La Sala de instancia, expone en el Fundamento Quinto de la sentencia recurrida, los elementos probatorios en los que se ha basado para llegar a la conclusión de que los dos recurrentes cometieron los hechos anteriormente descritos. El elemento principal probatorio es la declaración de la víctima Sacramento ., la cual reúne los requisitos que son requeridos por la Jurisprudencia de esta Sala para constituir una auténtica prueba de cargo como son:

    - La ausencia de móviles espurios. Tanto los acusados como Sacramento . coincidieron en manifestar que se conocieron la noche de los hechos, por tanto, no puede cuestionarse el testimonio de la víctima basado en una posible enemistad previa.

    - La verosimilitud del testimonio, dado que el testimonio está rodeado de corroboraciones periféricas que le otorgan veracidad. Dichos elementos periféricos son los siguientes: 1) La declaración de los acusados en el plenario, ambos reconocen que Sacramento . estuvo con ellos en el domicilio esa mañana y que mantuvieron relaciones sexuales con ella pero que fueron consentidas. 2) La declaración de Sofía en el acto de juicio que acompañó a la víctima al domicilio donde se encontraban los acusados y que al hablar con uno de ellos, le dijeron que iban a hacer una fiesta. Ella preguntó si necesitaban bebidas y Juan Miguel les dijo que no. Se negaron a que subiera el otro acompañante Pablo Jesús al domicilio y le dijeron que no podían subir hombres. Al final ella no subió pero sí lo hizo Sacramento . 3) La declaración de Pablo Jesús en el mismo sentido que la anterior testigo. 4) La existencia de lesiones acreditadas por el parte médico del hospital, consistentes en erosiones en el glúteo derecho, compatibles como afirma el informe del forense, con un mecanismo de arrastre del cuerpo de la víctima o por arañazos causados con las uñas de alguno de los agresores. Además el hematoma del muslo izquierdo era compatible con el golpe con el pico de la mesa. 5) El informe de las psicólogas adscritas al Instituto de Medicina Legal que examinaron a Sacramento . y que en el acto de juicio afirmaron que presentaba un cuadro de trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo por estrés postraumático compatible con una agresión sexual. 6) La declaración testifical de Ceferino , a quien llamó desde una cabina nada más ocurrir los hechos y le contó lo sucedido. Explicó el testigo en el plenario, que Sacramento . estaba en estado de shock y como aletargada.

    - La persistencia en la incriminación, por haber mantenido la víctima la misma versión sin contradicciones en sus declaraciones sumariales y en el Juicio Oral. Explicó de forma categórica y contundente que se negó a mantener relaciones sexuales con los acusados y narró la misma secuencia de hechos en cada una de las sedes donde declaró.

    En consecuencia, para la Sala de instancia la declaración de Sacramento . goza de plena credibilidad en todos sus extremos, tanto el relación al lugar como al modo de cometerse los hechos por parte de los acusados. Y deduce de la valoración conjunta de la prueba practicada, que la acusada no prestó en ningún momento su consentimiento para mantener relaciones sexuales con los dos acusados.

    En definitiva, sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo, lo que no sucede en el presente caso, por cuanto la sentencia recoge una valoración del material probatorio que no permite calificar su conclusión como absurda, ilógica o arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia, sin que esta Sala, pueda variar la convicción racionalmente valorada.

    No existe pues vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del recurrente , procediendo la inadmisión a trámite de los presentes motivos de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, se invoca quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1 de la LECRIM .

  1. Según el recurrente, se le ha generado indefensión ante la denegación de la prueba consistente en la reconstrucción de los hechos y subsidiaria de inspección ocular, denegada previamente por auto de 13-3-2015.

  2. Cuando el Tribunal rechace diligencias de pruebas que no considere pertinentes o deniegue la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Desde el punto de vista material, los requisitos son los siguientes: a) la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; b) ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone; c) ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión; y d) ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica.

    Y desde el punto de vista formal: a) las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso; b) ante la resolución del Tribunal, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta; c) si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta.

  3. En el caso que nos ocupa, el auto de 13 de marzo de 2015 dictado por la Sala de instancia inadmitiendo las pruebas citadas, basa dicha inadmisión en que son pruebas inútiles para el enjuiciamiento de los hechos. En realidad dichas pruebas tienen como finalidad desvirtuar la credibilidad del testimonio de la víctima, si bien ya hemos visto en el anterior motivo del recurso, que dicho testimonio ha sido corroborado por varias pruebas periféricas que de forma objetiva le han avalado. Por tanto, a las pruebas solicitadas y denegadas, les falta el requisito de la utilidad, relevancia y de la necesariedad.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    RECURSO INTERPUESTO POR Alvaro

TERCERO

En el motivo primero del recurso, formalizado al amparo del art. 852 de la LECrim. y del apartado 5.4 de la LOPJ , se invoca infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Nos remitimos al Fundamento Primero de esta resolución ya que el recurrente hace un mismo análisis de la prueba que el anterior y le es plenamente aplicable el contenido de dicho Fundamento.

CUARTO

En el motivo segundo de este recurso, se invoca error en la valoración de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECRIM .

  1. Señala el recurrente, como documentos a estos efectos casacionales: el dictamen forense, el informe de sanidad, dos documentos gráficos, el informe clínico y del Servicio Andaluz de Salud, así como los dictámenes periciales obrantes a los folios 78 a 82 del Rollo de Sala y 289 a 294 del Sumario. Del conjunto de estos documentos, el recurrente considera que la Sala de instancia comete error en la valoración de la prueba porque dichos documentos descartan la autoría del mismo en los hechos objeto de acusación.

  2. El art. 849.2º L.E.Crim . permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, y es criterio de esta Sala (STS de 17-10- 2000) que deben ser verdaderos documentos, y no pruebas personales aunque documentadas en la causa, las que acrediten la equivocación del juzgador, sin que existan otros elementos probatorios de signo contrario.

    Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; 2) que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida; 3) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia, y 4) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa. El error tiene que ser claro, manifiesto e inequívoco, puesto en contraste con otros elementos probatorios que consten en la causa. También debe añadirse que en todo caso el error debe afe a extremos jurídicamente relevantes ( STS de 8-7-2000 ).

    Los informes periciales no tienen la consideración de prueba documental a los efectos casacionales, sino de prueba de carácter personal; excepcionalmente, se admite la posibilidad de acreditar el error en la apreciación de la prueba fundándose en la de peritos, equiparándola a la documental a los efectos del artículo 849.2º de la LECrim , cuando habiendo un solo informe de esta clase o varios coincidentes, y no existiendo otras pruebas sobre el mismo hecho, bien se ha tomado dicha prueba de modo incompleto, mutilado o fragmentario, bien se ha prescindido de la misma de modo no razonable llegando a conclusiones divergentes, opuestas o contrarias a las expuestas por los peritos. ( STS de 8 de mayo de 2000 ).

  3. En el caso que nos ocupa, los documentos señalados por la parte recurrente no tienen la naturaleza de documento a efectos casacionales. Se trata de informes periciales obrantes en la causa y son citados para pretender acreditar la valoración errónea que de la declaración de la víctima ha efectuado el Tribunal de instancia. En suma, la parte recurrente entiende que de estos informes se desprende que la víctima no ha dicho la verdad en relación al consentimiento en mantener relaciones sexuales y que padecía una depresión antes de que ocurrieran los hechos, motivo por el cual, las secuelas psicológicas que tuvo tras ocurrir los hechos, no vienen motivadas por los mismos.

    Sin embargo, no se observa que la Audiencia Provincial se haya apartado inmotivadamente del contenido de estos informes periciales, sino que, al contrario, acepta las conclusiones de los mismos, esto es, que la víctima padecía lesiones y que estuvo en tratamiento psicofarmacológico por un cuadro ansioso depresivo padecido antes de que ocurrieran los hechos. Ahora bien, el contenido de estos informes por sí mismos no llevan irremediablemente a descartar la autoría de los acusados en estos hechos. Son interpretados por la Sala de instancia de una forma válida tal y como hemos analizado en el Fundamento Primero de esta resolución. Además la Sala tiene en cuenta otras diligencias de prueba, como son la declaración de la víctima; las declaraciones de los testigos y la pericial médico forense sobre las lesiones que presentaba la perjudicada. Tampoco queda descartada la autoría de estos hechos por parte del recurrente ante la existencia de un informe pericial en el que se concluye que no tiene un perfil de agresor sexual. También se trata de una prueba personal que como tal, no reúne las connotaciones de literosuficiencia como para descartar esa autoría.

    Por tanto, la cuestión se desplaza del posible error de hecho al ámbito de la valoración de la prueba que ya ha sido objeto de análisis en el Fundamento Primero de esta resolución al que nos remitimos.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas de los recursos se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR