ATS 1065/2016, 23 de Junio de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:6317A
Número de Recurso664/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1065/2016
Fecha de Resolución23 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 4ª) dictó Sentencia el 2 de marzo de 2016, en el Rollo de Sala nº 1011/2015 , tramitado como Diligencias Previas nº 2102/2014 por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid, en la que se condenó a Gines como autor de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de dos años, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 40 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Dª María del Carmen de la Fuente Baonza, en nombre y representación de Gines , alegando los motivos siguientes: 1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr , e infracción de ley del art. 849.1 y 2 LECr ., por error en la valoración de las pruebas, aplicación indebida de los arts. 368.1 y 2 , 374 y 377 CP , y por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo. 2) Infracción de ley del artículo 849.1 y 2 LECr ., por inaplicación de los arts. 20.2 , 21.2 y 66.2 CP .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) El motivo primero se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr , e infracción de ley del art. 849.1 y 2 LECr ., por error en la valoración de las pruebas, aplicación indebida de los arts. 368.1 y 2 , 374 y 377 CP , y por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.

Denuncia, en primer lugar, la ruptura de la cadena de custodia, alegando que en oficio de 13 de mayo se acordó la remisión de los dos envoltorios incautados al Instituto Nacional de Toxicología; éste en oficio de 22 de mayo de 2014 comunicó que no había tenido entrada en el laboratorio la sustancia para su análisis, y por oficio de 30 de mayo de 2014 de la Comisaría se informó que la sustancia intervenida estaba en dichas dependencias y no se remitirá hasta el 9 de julio de 2014; y considera que ello lleva al desconocimiento de qué sustancia se remitió el día 13 de mayo, y cuándo se remitió realmente la sustancia supuestamente incautada.

En segundo lugar, sostiene que las declaraciones de los policías no son suficiente prueba de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, encontrándose los mismos en una zona poco iluminada y a una cierta distancia del lugar de los hechos; y que la droga que portaba era para su consumo.

Por último, solicita, con carácter subsidiario, la aplicación del párrafo segundo del art. 368 CP y la rebaja de la pena en un grado.

  1. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 634/2012 y 668/2012 ).

    Por otro lado, en cuanto a la "cadena de custodia", hemos de dejar sentado, desde este momento, de un lado, que la irregularidad en la misma no constituye, de por sí, vulneración de derecho fundamental alguno que, en todo caso, vendrá dado por el hecho de admitir y dar valor a una prueba que se haya producido sin respetar las garantías esenciales del procedimiento y, especialmente, el derecho de defensa, y, de otro, que las "formas" que han de respetarse en las tareas de ocupación, conservación, manipulación, transporte y entrega en el laboratorio de destino de la sustancia objeto de examen, que es el proceso al que denominamos genéricamente "cadena de custodia", no tiene sino un carácter meramente instrumental, es decir, que tan sólo sirve para garantizar que la analizada es la misma e íntegra materia ocupada, generalmente, al inicio de las actuaciones ( SSTS 1349/2009, de 29 diciembre ; 530/2010, de 4 junio ).

  2. Relatan los hechos probados que, el día 12 de mayo de 2014, el acusado fue sorprendido en la calle después de haber vendido una papelina de cocaína. En su poder se halló otra bolsita de cocaína, siendo el peso de ambas 0,184 gramos, con una riqueza del 73%, y 0,136 gramos, con una riqueza del 65,8%.

    No se aprecian anomalías en la cadena de custodia, la sustancia permaneció en la Comisaría hasta que se remitió al Instituto Nacional de Toxicología; así lo declaró, como argumenta la Audiencia, el agente bajo cuya custodia permaneció la droga incautada durante ese tiempo; siendo, pues, irrelevante que la droga se remitiera al laboratorio oficial después de la fecha que un principio se dijo; consta que, finalmente, fue remitida el día 9 de julio de 2014, quedando registrada su entrada. En el dictamen del Instituto Nacional de Toxicología se refleja que las sustancias fueron recepcionadas el 9 de julio de 2014, coincidiendo los datos del atestado, de la Comisaría, de los intervinientes y la descripción de las sustancias analizadas con las que obraban en el atestado. En consecuencia, no existe ningún elemento probatorio para dudar de la corrección de la cadena de custodia. Atendiendo a las declaraciones de los funcionarios policiales y a la documental obrante, se preservaron todas las condiciones para garantizar la identidad de la prueba.

    Por otra parte, existe prueba de cargo suficiente y con contenido inculpatorio para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia. El Tribunal de instancia otorga credibilidad a las declaraciones de los agentes que presenciaron el acto de venta de cocaína por el acusado, siéndole incautada al comprador la papelina, y hallando en poder del acusado otra bolsita de cocaína. Además, la Audiencia valora el informe pericial toxicológico citado, que arrojó los resultados expuestos en el relato fáctico.

    Procediendo recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010 ) las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

    Pese a la referencia al principio in dubio pro reo en el recurso, toda la argumentación del motivo se basa en la falta de prueba de cargo suficiente de que fuera autor de los hechos y discrepa de la conclusión probatoria del Tribunal de instancia. Éste es el ámbito propio de una posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al que debe reconducirse la impugnación, y sobre la que nos remitimos a lo indicado anteriormente.

    Por otra parte, en cuanto a la petición subsidiaria de que se aplique el apartado segundo del art. 368 CP , precisamente la sentencia condena por dicho subtipo atenuado y rebaja la pena en un grado.

    Por todo lo cual procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.3º y en el art. 885.1º de la LECr .

SEGUNDO

A) El segundo motivo se formula por infracción de ley, conforme al artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegando la inaplicación de los artículos 20.2 , 21.2 y 66.2 CP .

Sostiene que debe apreciarse la eximente o atenuante muy cualificada de drogadicción, por su condición de toxicómano, según se infiere de los informes del SAJIAD.

  1. La jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que la grave adicción a sustancias tóxicas daña y deteriora las facultades psíquicas del sujeto que la padece, y el Código contempla la incidencia de la drogadicción en la responsabilidad penal bajo las siguientes alternativas: eximente, cuando el sujeto, por intoxicación plena o bajo los efectos del síndrome de abstinencia, carezca de capacidad para comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa compresión. De eximente incompleta, bajo los mismos presupuestos de la eximente si no concurren los requisitos para la exención, es decir, si el presupuesto psicológico determina una merma o reducción importante de las capacidades para comprender la ilicitud o actuar conforme a esa compresión, y la atenuante, que contempla los supuestos de grave adicción, que afecta las facultades psíquicas del sujeto, que ve compelida su voluntad a la producción de determinados hechos delictivos ( Sentencia de 27 de septiembre y 16 de octubre de 2001 ).

  2. Nada se dice en los hechos probados sobre la concurrencia de los presupuestos fácticos de las circunstancias pretendidas, constando por el contrario que el acusado al tiempo de los hechos no era drogodependiente ni padecía trastorno por consumo de estupefacientes; razonando la sentencia que tal conclusión se extrae del informe del SAJIAD (Servicio de Asesoramiento a Jueces e información al detenido y a su familia). Por ello, el Tribunal no aprecia la circunstancia modificativa interesada, lo que es coherente con la jurisprudencia reiterada de esta Sala, que señala que el hecho de ser consumidor de drogas no da lugar a la apreciación de circunstancia alguna, sino que para atenuar la responsabilidad, a causa de una disminución de la capacidad de culpabilidad por este motivo, es preciso que se acredite suficientemente la incidencia de tal consumo en las facultades del acusado.

Por ello, procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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