ATS 1081/2016, 16 de Junio de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:6316A
Número de Recurso491/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1081/2016
Fecha de Resolución16 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Almería (Sección nº 3ª), se ha dictado Sentencia de diecisiete de diciembre de dos mil quince , en los autos de Procedimiento Sumario Ordinario, Rollo de Sala nº 11/2014, dimanante del Procedimiento Sumario Ordinario nº 3/2014 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Roquetas de Mar, por la que se condena a Augusto , como responsable en concepto de autor de un delito de agresión sexual, en su modalidad de violación, con la agravante de parentesco, a las penas de nueve años y seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la prohibición de aproximarse a la víctima, a una distancia inferior a 300 metros, y de comunicar con ella durante catorce años y seis meses, que se cumplirán simultáneamente con la pena de prisión.

Además se condena a Augusto , como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia sobre la mujer, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de siete meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la prohibición de aproximarse a la víctima, a una distancia inferior a 300 metros, y de comunicar con ella durante un año y siete meses, que se cumplirán simultáneamente con la pena de prisión.

Se impone igualmente a Augusto la medida de libertad vigilada durante cinco años, a ejecutar con posterioridad a la pena de prisión, consistente en la obligación de participar en programas formativos de educación sexual.

Todo ello con imposición de costas al condenado, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de casación por Augusto , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Teresa Marcos Moreno, alegando como único motivo al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo, al igual que la parte recurrida, Doña Emma , representada por la Procuradora Dª. Ana Isabel Lobera Argüelles.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Como único motivo, el acusado alega, al amparo de los artículos 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2º de la Constitución .

  1. Se sostiene que se ha vulnerado el derecho constitucional a su presunción de inocencia amparado en el artículo 24.2 de la Constitución , considerando que el razonamiento de la sentencia recurrida se aparta de las reglas de la lógica y de la experiencia; así como que no existen pruebas que desvirtúen su presunción de inocencia en cuanto al delito de agresión sexual y al delito de lesiones en el ámbito de la violencia sobre la mujer por el que ha resultado condenado, considerando que la declaración prestada por la víctima no ha reunido los requisitos exigidos jurisprudencialmente para ello.

  2. Como se señala en la STS nº 355/2015, de 28 de mayo , conforme a una reiterada doctrina de esta Sala, la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y racionabilidad.

    Esta Sala tiene declarado que la declaración de la víctima puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( STS 16-5-07 ). Ahora bien ello no supone que baste la existencia de tal declaración, antes bien, será necesario un examen minucioso de dicha declaración y de su credibilidad, y junto a ello, la existencia de otros datos o elementos que puedan robustecer aquella credibilidad ( STS 25-4-07 ). Lo que importa es la razonabilidad de la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria ( STS 28-12-06 ). El método de convencimiento es la motivación fáctica, la explicación de los porqués de la credibilidad que se concede a la declaración de la persona concernida, en definitiva la explicación del proceso decisional, pues de otro modo sería imposible efectuar el control del razonamiento cuando de la causa conozca otro tribunal vía recurso con lo que la casación perdería el carácter de recurso efectivo en el sentido del art. 14.5 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. En tal sentido, entre otras, SSTS 829/2006 de 20 de julio , 732/2006 , 587/2010 ó 1041/2011 de 17 de octubre . Por ello las afirmaciones del recurrente negando credibilidad a las declaraciones de la perjudicada deben ser analizadas desde los razonamientos del tribunal para justificar la credibilidad que se les concedió.

    Con respecto al valor probatorio de la declaración de la víctima, de modo reiterado la doctrina de esta Sala y la del Tribunal Constitucional viene considerando tal prueba como válida para destruir la presunción de inocencia siempre que haya de considerarse como razonablemente suficiente al efecto. Esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, ofrece unos criterios orientativos para los Tribunales de instancia, en orden a la valoración que éstos tienen que hacer de esa prueba en relación con todas las circunstancias que rodearon el hecho y la prestación del testimonio en las diferentes fases del procedimiento. Sin el carácter de enumeración exhaustiva estos criterios son: la inexistencia de motivos espurios, la persistencia y la coherencia de dicho testimonio y la concurrencia de datos corroboradores.

  3. En el relato de hechos se declara como probado que el acusado, el día 1 de julio de 2012, en hora no concretada, tras haber mantenido relaciones sexuales con su ex pareja, Emma , que había acudido al domicilio de él, ubicado en la localidad de El Ejido (Almería), para recoger unas cosas de su propiedad, guiado por un ánimo libidinoso, y durante una discusión por celos con ella que, en esos momentos se hallaba en un sofá, le dio una bofetada, cayendo la mujer al suelo. El acusado la arrastró por el pelo, tras decirle "te voy a follar", hasta el dormitorio de él, en donde, después de quitarle de forma violenta la ropa, la penetró vaginalmente a pesar de la fuerte resistencia de la víctima, que era agarrada con fuerza de las muñecas y los brazos, intentando además el acusado que ella le practicase una felación, mientras le decía que le tenía que "chupar", poniéndola de rodillas y cogiéndole la cabeza, no logrando su propósito al poder zafarse la víctima del acusado.

    Se considera igualmente acreditado por la Sala de instancia que, a consecuencia de la agresión, Emma sufrió hematomas en la cara anterior de la muñeca derecha, antebrazo derecho, brazo derecho, brazo izquierdo y en la rodilla derecha, de las que tardó en sanar 5 días, no impeditivos para sus ocupaciones habituales.

    Respecto a la declaración de la víctima, se cuestiona en esencia que ésta no reúne los requisitos exigidos por esta Sala, a los que ya se ha hecho referencia anteriormente, toda vez que califica su declaración en el plenario de contradictoria, alegando para ello únicamente que la primera declaración de la Sra. Emma no se produce inmediatamente después de los hechos, sino una vez que se siente respaldada por su entorno.

    Del examen de las actuaciones, se desprende que el Tribunal sentenciador se ha mostrado especialmente riguroso a la hora de valorar el testimonio de la víctima. Y en este sentido, se razona en la Sentencia impugnada que los hechos probados de la Sentencia recogen "la sincera versión, a juicio de este Tribunal, emitida en el acto del plenario por la víctima", que fue "clara y contundente", no considerando esenciales algunas contradicciones cometidas por la denunciante en la fase de instrucción.

    La Audiencia Provincial de Madrid contó asimismo, como acervo probatorio, con el parte médico de lesiones obrante en las actuaciones, así como con el informe médico forense ratificado en el juicio oral, que corroboraron la versión de aquélla, constatando la violencia ejercida por el agresor sobre la mujer, para conseguir el acceso carnal.

    En conclusión, la convicción del Tribunal sentenciador sobre la verosimilitud de las declaraciones de la víctima, en relación a la existencia de una penetración vaginal no consentida y las agresiones sufridas, es perfectamente plausible, ya que fueron reafirmadas por el parte médico de lesiones y la ratificación en el plenario del informe médico forense obrante en autos, conforme a los cuales se constata la violencia ejercida sobre la víctima por el acusado, para conseguir satisfacer sus deseos sexuales; no resultando contrario a las reglas de la experiencia que la primera declaración no se haya producido inmediatamente después de ocurridos los hechos, sino en un momento posterior, concretamente unas horas después.

    En consecuencia, la valoración sentada por el Tribunal de instancia respecto a la participación del acusado en los hechos no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

    Procede, pues, inadmitir el motivo interpuesto, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la resolución dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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