ATS 1037/2016, 16 de Junio de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:6310A
Número de Recurso334/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1037/2016
Fecha de Resolución16 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 10ª), en el Rollo de Sala 19/2015 dimanante del Procedimiento Abreviado 143/2014, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Alicante, se dictó sentencia, con fecha 20 de noviembre de 2015 , en la que se condenó a Aureliano como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida del art. 252 CP , en relación con el art. 250.1.5º CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de un año y seis meses de prisión y multa de siete meses con una cuota diaria de 6 euros; y a indemnizar a la entidad "RENT AUTISA S. L." en la cantidad de 55.000 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Aureliano , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Irene Aranda Varela, articulado en dos motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por "RENT AUTISA S. L.", mediante escrito presentado por el Procurador D. Javier García Guillén, se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ , y del art. 852 LECrim ., se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 CE .

  1. Alega que no hay prueba suficiente para la condena, pues ésta se basa en meros indicios insuficientes para un pronunciamiento de culpabilidad. Argumenta que la defensa siempre ha mantenido la realidad del contrato de arrendamiento financiero, de la sustitución del vehículo tras averiarse el anterior, así como la entrega/retirada del camión por un chofer de la empresa del acusado. Ahora bien, lo que éste siempre ha mantenido también es que el camión fue devuelto correctamente tras efectuar el trabajo para el que se recogió (un trasporte internacional). El acusado manifestó que está seguro de que el camión de sustitución fue devuelto a la empresa arrendadora (AUTISA), añadiendo que el problema es que no tiene ningún documento, probablemente porque cerró la empresa poco después y ahora no tiene todos los documentos de entonces (abril de 2009). Incluso avala la devolución, se dice, la declaración de la secretaria Victoria , que era quien estaba en la oficina y estuvo trabajando hasta que se cerró la empresa en el verano de 2009, y no recordaba ninguna llamada de "RENT AUTISA" solicitando la devolución de ningún camión. Prueba de que el camión se devolvió correctamente es que no se denunciaron los hechos hasta agosto de 2011, esto es, transcurridos dos años desde la supuesta falta de devolución (abril de 2009).

  2. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia ( STS 1147/2011, de 3 de noviembre ).

  3. En los hechos probados se declara expresamente acreditado, en resumen, que el 7 de abril de 2009 un trabajador (chofer) de la empresa "CONRU 2008 TRASN S. L.", siguiendo órdenes del acusado, propietario, administrador y gerente de la indicada sociedad, acudió a las instalaciones de "RENT AUTISA S. L.", dedicada al "renting" de vehículos industriales, y, tras firmar un documento de entrega/retirada, se llevó un camión cedido provisionalmente en virtud de contrato de sustitución por accidente de otro camión. Aureliano (el acusado) no ha devuelto el camión a "AUTISA" y tampoco ha abonado cantidad alguna en concepto de alquiler. El camión en cuestión no ha sido recuperado.

Se dispuso de prueba de cargo suficiente para la condena, que se analiza exhaustivamente y con rigor en el fundamento de derecho primero de la Sentencia. Junto a la declaración en términos claros, concretos y precisos del legal representante de la entidad querellante ( Fernando ), se contó también con el propio reconocimiento parcial de los hechos por parte del acusado y la abundante documental que acredita los extremos objeto de acusación y de discusión (contratos de alquiler de vehículos y de sustitución, entrega del camión de sustitución a la empresa del acusado, impago de las rentas mensuales pactadas...).

Frente a la versión del acusado (niega que se firmaran documentos para retirar o devolver los camiones), consta fehacientemente acreditado (folio 26), que el camión de sustitución fue entregado al empleado de "CONRU" el 7 de abril de 2009, firmando el documento el propio empleado ( Herminio ) y el empleado de "AUTISA". El propio Sr. Herminio , en su declaración testifical en plenario, confirmó que lo recogió de las instalaciones de "AUTISA", hizo uso del mismo para un transporte internacional durante unos siete a diez días, y que a la vuelta, él no lo devolvió, pero lo dejo aparcado en un lugar próximo a un gasolinera de Sax donde se dejaban los camiones de la entidad "CONRU". Es lo cierto también, que la documentación aportada (facturas, fax) demuestra que la empresa arrendataria no atendió los pagos mensuales por el alquiler del camión, y que el acusado no ha devuelto el vehículo y tampoco abonó ninguna mensualidad. También consta que el acusado se ausenta primero de su localidad de residencia y después se marchó fuera de España, sin devolver el camión ni dar razón alguna de en qué momento y por quién supuestamente fue devuelto.

Debe pues, concluirse que existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio y que ha sido valorada racionalmente por el tribunal.

El motivo, por ello, se inadmite ( art. 885.1º LECrim .).

SEGUNDO

En el motivo, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se denuncia infracción de ley por indebida aplicación del art. 252 CP .

  1. Denuncia que falta un requisito necesario para consumar el delito de apropiación indebida, cual es el elemento objetivo de la incorporación de la cosa mueble recibida a su patrimonio con objeto de lucrarse. En fin, defiende que no ha quedado acreditada la apropiación del vehículo. Insiste en que todo fue debido a un error por el "caos de gestión administrativa" de la empresa arrendadora.

  2. Debe reiterarse una vez más cómo el motivo alegado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en la misma línea, suponen tan sólo la comprobación por el Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

    Ha de partirse, pues, de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, desde la convicción a la que por el mismo se llega acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.

  3. El motivo se construye al margen de los hechos probados. Conforme a los hechos probados el acusado es autor de un delito de apropiación indebida pues el acusado no ha devuelto en ningún momento el camión ni ha pago por él la cantidad pactada en concepto de alquiler. Como hemos declarado en reciente STS nº 244/2016, de 30 de marzo , el "leasing" o arrendamiento financiero es un título hábil para cometer el delito de apropiación indebida.

    El motivo, por tanto, se inadmite ( art. 884.3º LECrim .).

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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