ATS 1067/2016, 23 de Junio de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:6300A
Número de Recurso387/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1067/2016
Fecha de Resolución23 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 3ª) dictó Sentencia el 3 de febrero de 2016, en el Rollo de Sala nº 1920/2015 , tramitado como Diligencias Previas nº 4027/2010 por el Juzgado de Instrucción nº 17 de Madrid, en la que se absolvió a Anton de los delitos de apropiación indebida y administración desleal por los que venía acusado por las acusaciones particulares, ejercidas por Arturo y Saatchi&Saatchi, S.L.U. Y se absolvió, igualmente, a ETALOC Media Consulting S.L. de la petición de responsabilidad civil deducida frente a ella.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la acusación particular, ejercida por el Procurador D. Javier del Amo Artés, en nombre y representación de Arturo , alegando como motivos: 1) Infracción de ley del art. 849.2 LECr ., por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos. 2) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr ., con base en los arts. 24, 9.3 y 120 CE , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. 3) Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.3 LECr ., por denegación de preguntas.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de las partes recurridas, Anton , representado por el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, y ETALOC Media Consulting S.L., representada por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, interesaron la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) El primer motivo se formula por infracción de ley del art. 849.2 LECr ., por error en la valoración de la prueba basada en documentos que obran en autos; y el motivo segundo, por infracción de precepto constitucional, con base en los arts. 24, 9.3 y 120 CE , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

La pretensión en estos motivos se centra en considerar que, de la prueba practicada, han quedado acreditados los hechos que permiten su incardinación en los delitos por los que formularon acusación. Por ello serán tratados de manera conjunta.

Se sostiene que la cantidad de 312.500 euros pagados a la sociedad del acusado (ETALOC Media Consulting S.L.) por parte de Clemente , debería haber sido abonada a CANYA Multimedia Group S.L. (sociedad en la que el recurrente tenía una participación del 10%); y, por tanto, ingresada por Anton en el patrimonio de esta mercantil, por responder al pago de un trabajo consistente en la realización de una página web.

  1. Al hallarnos ante una sentencia absolutoria ha de acudirse a dos modalidades posibles de impugnación: la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en el supuesto de que la sentencia carezca de motivación o el razonamiento probatorio del juzgador a quo vulnere el derecho fundamental por resultar absurdo, irracional o arbitrario ( SSTC 82/2001 , 125/2002 , 137/2002 , 147/2002 , 119/2003 , 142/2003 , 12/2004 , 159/2004 , 18/2005 y 141/2006 ; y SSTS 434/2003, de 2-9 ; 614/2003, de 5-9 ; 401/2003, de 24-10 ; 770/2006, de 13-7 ; 241/2008, de 14-5 ; y 1290/2009, de 23-12 ); o, como segunda opción, la vía del art. 849.2º de la LECrim ., aplicable cuando haya existido error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos y que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

    Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

  2. La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos avoca a la inadmisión del recurso. La parte recurrente postula que se mude la declaración de los hechos probados estableciendo nuevas afirmaciones fácticas, que la sentencia de instancia no asume, para, desde esa nueva base histórica, formular un nuevo juicio de culpabilidad.

    En efecto, la Audiencia, en el relato fáctico de la Sentencia recurrida afirma, en esencia, que consta probado que, a principio del año 2007, la mercantil CANYA MULTIMEDIA GROUP S.L. -de la que el acusado era administrador único y titular de un 65% del capital social, y el recurrente apoderado con amplias facultades y una participación del 10%- acordó con Clemente la realización de una película o video corporativo, para la difusión y promoción de un importante proyecto inmobiliario que pensaba realizar en Estados Unidos, en la ciudad de Miami. Para dicho trabajo CANYA MULTIMEDIA GROUP S.L subcontrató a la empresa de publicidad Saatchi&Saatchi S.L.U.; abonando Clemente por la realización de la película en torno a un millón de euros.

    Posteriormente, en fecha no determinada, pero no antes del mes de octubre de 2007, CANYA MULTIMEDIA GROUP S.L. acordó con Saatchi&Saatchi S.L.U. la realización de una página web, igualmente para la difusión del proyecto inmobiliario ya indicado y por un precio de 190.050 euros, sin IVA. No constando si Clemente , en su nombre o en el de algunas de las sociedades a través de las que operaba, consintió o aceptó la realización de la página web, y si la misma le fue facilitada.

    CANYA MULTIMEDIA GROUP S.L. no abonó a las fechas de sus vencimientos, 15 de octubre de 2007 y 7 de enero de 2008, las facturas libradas por Saatchi&Saatchi para el pago de la campaña indicada, realizando un abono de tan solo 17.636,64 euros; efectuando Anton , en nombre de CANYA MULTIMEDIA GROUP S.L., con fecha 21 de abril de 2008, un reconocimiento de deuda a favor de Saatchi& Saatchi por importe de 185.184,72 euros, fijándose como fecha límite de pago el 21 de julio de 2008. Como quiera que CANYA MULTIMEDIA GROUP S.L. no procedió al pago de la deuda reconocida, Saatchi&Saatchi reclamó el pago judicialmente, siendo estimada la demanda por el Juzgado de Primera instancia en sentencia de 2 de octubre de 2009, confirmada por la Audiencia Provincial en sentencia de 2 de diciembre de 2011.

    Al margen de las operaciones expuestas, y antes del acuerdo entre CANYA MULTIMEDIA GROUP S.L. y Saatchi&Saatchi S.L.U. para la realización de la página web, Clemente convino con Anton , a título personal, que éste realizaría trabajos de búsqueda de inversores en la comunidad latinoamericana residente en Miami, así como de localización de posibles adquirentes de las viviendas residenciales de su promoción, y le pusiera en contacto con un diseñador conocido, dado que Anton había residido en Miami y había estado casado con una conocida cantante mexicana. Trabajos que el acusado realizó y por los que Clemente le retribuyó 312.500 euros, que fueron abonados a la sociedad ETALOC Media Consulting S.L. de la que era administrador y principal accionista el acusado. Un primer pago de 112.500 euros fue realizado, mediante transferencia bancaria, el 8 de junio de 2007, y para el segundo pago de 200.000 euros se entregó un pagaré librado el 27 de noviembre de 2007 y vencimiento el 31 de marzo de 2008, que resultó impagado, abonándose su importe el 7 de octubre de 2008.

    CANYA MULTIMEDIA GROUP S.L. tenía suscrita una póliza de cuenta corriente de crédito con una entidad bancaria, siendo avalistas solidarios Arturo y Anton ; y cerrada la cuenta a fecha 31 de diciembre de 2008 resultó un saldo acreedor a favor de la entidad prestamista, que formuló demanda de ejecución dineraria contra la deudora y los dos avalistas por importe de 126.155,75 euros, solicitando el embargo, entre otros bienes, de un inmueble de Arturo .

    Para obtener esta convicción la Sala de instancia valoró con rigor las pruebas de que dispuso, fundamentalmente la prueba testifical y documental. Así, el testigo Clemente declaró que la cantidad de 312.500 euros que entregó a Anton , a través de la sociedad de éste ETALOC Media Consulting S.L., no tenía que ver con la actividad de CANYA MULTIMEDIA GROUP S.L. y fue por la realización por parte de Anton de labores o gestiones en orden a la difusión del proyecto inmobiliario, teniendo un papel importante la entonces esposa del acusado. Por otra parte, el propio recurrente reconoció que el pretendido acuerdo para la realización de la página web habría tenido lugar a finales del año 2007, como muy pronto en octubre de 2007, mientras que el primer pago de los 312.500 euros litigiosos, 112.500 euros, se abonaron al acusado bastante tiempo antes de dicha fecha, el 7 de junio de 2007, cuando todavía no se había realizado el encargo de la página web. En este sentido, la demanda de Saatchi& Saatchi frente a CANYA MULTIMEDIA GROUP S.L. reclamando 190.050 euros, se refiere a dos facturas de fechas 10 de octubre y 8 de noviembre de 2008, y vencimientos 15 de octubre de 2007 y 7 de enero de 2008; y que, además, la suma de de las dos facturas que para el pago de la página Web libró CANYA MULTIMEDIA GROUP S.L. asciende a 254.860,70 euros, y lo que habrían pagado las sociedades de Clemente al acusado son 312.500 euros.

    Frente a ello, el Tribunal no otorga virtualidad alguna a los correos electrónicos entre Jose Manuel y Jose Antonio , dado que por la fecha de incorporación de este último al departamento financiero de las sociedades de Clemente , desconocía las relaciones que las mismas tenían con CANYA MULTIMEDIA GROUP S.L. y con el acusado.

    La Audiencia argumenta, en definitiva, que el título por el que el acusado, a través de ETALOC Media Consulting S.L., percibió la cantidad de 312.500 euros, no le imponía su aplicación al patrimonio de CANYA MULTIMEDIA GROUP S.L., no siendo posible hablar de apropiación ni de distracción; y tampoco que Anton , en cuanto administrador de CANYA MULTIMEDIA GROUP S.L., realizara actos dispositivos de carácter abusivo de los bienes sociales con un fin apropiativo.

    En consecuencia, se desprende que la Audiencia ha dado cumplimiento a su deber de motivación y, al tiempo, ha dado satisfacción, paralelamente, al derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes. Los razonamientos de la Sala de instancia se compadecen con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, sin que puedan calificarse de arbitrarios ni tendenciosos. La cantidad percibida por Anton correspondía a trabajos que le fueron encomendados a título personal, y no a la sociedad CANYA MULTIMEDIA GROUP S.L., en la que tenía participación el recurrente.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión de los motivos ( arts. 884.3 º y 885.1º LECrim ).

SEGUNDO

A) Se formaliza el motivo tercero, por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.3 LECr ., por cuanto el Tribunal le impidió preguntar al acusado si tenía conocimiento de que había tenido que suscribir un contrato de préstamo para poder hacer frente al embargo de su vivienda, que traía causa del impago de la póliza de crédito; y que dicha pregunta tenía por objeto demostrar la mala fe de Anton .

  1. El Presidente del Tribunal, en uso de las facultades que le otorga el artículo 709 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , puede denegar las correspondientes preguntas en cuanto que su contenido carezcan del imprescindible requisito de una necesaria influencia en la causa y de la mínima importancia para el resultado del juicio. Y es que como se ha reiterado por la jurisprudencia en relación con la impertinencia de las preguntas rechazables, "la pregunta o las preguntas no son sólo impertinentes cuando no se refieren al tema «decidendi», sino también cuando por su inocuidad o inanidad no se encaminan ni tienen la menor influencia en el esclarecimiento de los hechos, cuando entrañan reiteración o repetición de preguntas ya contestadas, o finalmente cuando su contenido es impropio de la naturaleza de la prueba testifical o pericial, pretendiéndose que el interrogado emita juicios de valor, rebasando su función de aportar datos relevantes para el proceso", como nos recuerda la STS 307/2003, de 26 de enero de 2004 .

  2. En el presente caso el motivo carece de fundamento. Basta señalar que la pregunta que se menciona iba dirigida a Anton , que en su condición de acusado, y no de testigo, tenía derecho a no declarar contra sí mismo.

El recurrente pretendía que el acusado admitiera que había actuado de mala fe, y que sabía que por haber incurrido en impagos la sociedad CANYA MULTIMEDIA GROUP S.L. le habían embargado la vivienda. Por lo que, las preguntas que se hubieren podido efectuar en torno a esta pretensión no eran pertinentes en relación con la causa y fueron correctamente inadmitidas.

Procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito de la acusación particular, si lo hubiere constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR