ATS 1048/2016, 26 de Mayo de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:6287A
Número de Recurso616/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1048/2016
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Almería (Sección Segunda), se ha dictado sentencia de 30 de noviembre de 2015, en los autos del Rollo de Sala 14/2015 , dimanante del procedimiento abreviado número 1/2014, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de El Ejido, por la que se condena a Hortensia , como autora, criminalmente responsable, de un delito contra la salud pública, previsto en el artículo 368 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y multa de 2.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de quince días en caso de impago, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Hortensia , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Álvaro Carrasco Posada, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por denegación de diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma y vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías; como segundo motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y, como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 368.2º del Código Penal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, la recurrente alega, al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por denegación de diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma y vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías.

  1. Aduce que se aportó al acto de la vista oral un dictamen pericial caligráfico para contradecir el informe emitido por el Cuerpo Nacional de Policía y que el propio Ministerio Fiscal apoyó su admisión con el argumento de que el dictamen caligráfico obrante en autos había sido el que había tenido en cuenta para presentar el escrito de acusación y advirtiendo de la presencia del perito en la Sala. Manifiesta que, pese a estas circunstancias, se le denegó la prueba que era estrictamente necesaria para una defensa correcta de sus intereses, dada la importancia que la acusación otorgó a la nota manuscrita hallada.

  2. Conforme a la jurisprudencia de esta Sala (por todas, STS de 29 de enero de 2014 ), para que la vía del quebrantamiento de forma por denegación de diligencia de prueba prospere, debe concurrir una serie de requisitos, formales y materiales. Entre los requisitos materiales, se exige que la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS nº 1591/2001, de 10 de diciembre y STS nº 976/2002, de 24 de mayo ); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, ( STS nº 1289/1999, de 5 de marzo ); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica.

  3. Del examen de las actuaciones resulta que la principal línea defensiva de la acusada se centraba en afirmar que había sido objeto de una maniobra malinetencionada por parte del agente de la Policía Local de El Egido NUM000 y de Luis Francisco ., excompañero sentimental de Hortensia y que habría sido el agente la persona que colocó la droga en el vehículo que conducía la acusada, cuando fue interceptada y detenida. Las actuaciones se siguieron contra estas tres personas, hasta que fue precisamente la pericial practicada, primero a petición de la propia parte ahora recurrente y, posteriormente, a iniciativa del Ministerio Fiscal, la que puso de manifiesto, sin género de duda, que la nota manuscrita escrita en ruso, con expresión de nombres y cantidades y que se encontró junto a la droga, había sido confeccionada por Hortensia y en absoluto ni por el agente ni por Don Luis Francisco . Esta conclusión determinó que se acordase la transformación de las diligencias en procedimiento abreviado respecto de Hortensia y el sobreseimiento respecto de las otras dos personas.

Ante la notificación de este auto, la acusada formuló recurso de reforma, pero, pese a conocer el contenido de la pericial, no propuso contrapericia alguna. El recurso fue desestimado por auto de 7 de mayo de 2014. El Juez otorgó, en su respuesta, especial relevancia al contenido de esa pericia. El 19 de marzo de 2015, la defensa de la acusada formuló escrito de defensa, en el que no se solicitó ni propuso tampoco pericial contradictoria, pese a saber que el Ministerio Fiscal había señalado como prueba el dictamen caligráfico. Como quiera que la defensa no impugnó, en modo alguno, esa pericial, no se procedió a la citación de sus autores.

No es, por lo tanto, hasta el acto mismo de la vista oral que la parte recurrente no solicita la práctica de la pericial caligráfica particular. Ello determina que el Ministerio Fiscal solicite que, si la prueba se admite, por razones procesales evidentes, se acuerde la suspensión de la vista, para su práctica conjunta.

Estas consideraciones acreditan que, pese a que los artículos 729 y 786 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , autorizan a la proposición y aportación de prueba testifical, pericial y documental, al inicio de la vista oral, la propuesta de la defensa de la acusada había sido sorpresiva y, aunque pudiese considerársela pertinente, era reiterativa, desde el momento en que ya se había practicado una pericial caligráfica anterior, por profesionales del Cuerpo Nacional de Policía, que no había sido contradicha mediante contrapericia en ningún momento previo y del que, en definitiva, no existía o no se había aportado ninguna razón para dudar de su validez. A ello, se unían consideraciones fácticas como que la nota manuscrita estaba escrita en la lengua nativa de la recurrente, esto es, en ruso. En tal estado de cosas, las circunstancias concurrentes hubiese determinado, gratuitamente, una suspensión de la vista que hubiese incidido negativamente en derechos concurrentes, como el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas.

Además, y en cualquier caso, aún cuando no estimásemos probado que la nota manuscrita en cuestión fue escrita de su puño y letra por la recurrente, el resto de la prueba practicada, como vamos a ver, a continuación, sería suficiente para su condena.

Consecuentemente, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, la recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Denuncia falta total de prueba para dictar sentencia condenatoria. Aduce que no se ha acreditado en absoluto que la sustancia hallada en el vehículo de su madre fuese de su pertenencia ni que estuviese destinada al tráfico a terceros.

  2. Esta Sala ha recordado, en numerosas ocasiones, que el derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24.2º de la Constitución , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3º de la Constitución ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo este Tribunal verificar y comprobar la correcta función jurisdiccional. (STS de 18 de febrero de 2014 )

  3. Los hechos declarados probados relatan que el día 31 de octubre de 2011, la acusada fue sorprendida en la calle Huelva de EL Ejido, por agentes de la Policía Local de esa localidad, cuando circulaba en el vehículo de propiedad de su madre, portando una bayeta de tela que guardaba una balanza de precisión, un papel manuscrito de su puño y letra con nombres y cantidades en gramos y cuarenta y cinco bolsitas de plástico que contenían una sustancia, que, debidamente analizada, resultó contener 43,30 gramos de cocaína.

El Tribunal de instancia fundamentó su pronunciamiento condenatorio en las declaraciones de los agentes actuantes, en especial de los miembros de la Policía Local NUM000 y NUM001 . La tesis defensiva de la acusada se basaba en una supuesta enemistad del agente NUM000 , actuando en concierto con su expareja, y en el despliegue de una "encerrona" o "trampa" en su contra. Negaba la propiedad y pertenencia de la droga, cuya colocación atribuía al propio agente. La Sala a quo no le concedió credibilidad. Era cierto que el testigo Luis Francisco ., a la sazón excompañero sentimental de Hortensia declaró en el acto de la vista oral, como ya hiciera en instrucción, que conoció al agente NUM000 en su consulta de dentista, a la que acudió por motivos profesionales y que se sinceró con él, por saber que era un agente de Policía, indicándole que Hortensia se dedicaba a distribuir droga en los clubes de la zona y que eso determinó el dispositivo policial que culminó con la detención de la acusada. En efecto, cabe incidir en el hecho de que la droga en cuestión, como la balanza de presunción y una nota con "nombres" y "gramos" - aún cuando no la hubiera escrito la recurrente- fue hallada en el vehículo que conducía esta última; sin que exista prueba que acredite que fue un agente de la Policía Local el que la colocó allí. Al contrario, las declaraciones de los agentes intervinientes, según hemos expuesto, descartan esta posibilidad.

Sin embargo, resultó acreditado que los agentes citados en primer lugar, entre ellos, el NUM000 , una vez que interceptaron el vehículo que conducía Hortensia , esperaron a que compareciera otra dotación de la Policía Local al lugar. El registro del automóvil, entonces, se llevó a cabo en presencia de otros tres agentes, declarando de manera firme el agente NUM001 que recordaba haber visto a su compañero sacar de debajo del asiento del conductor una bayeta en cuyo interior se encontró la droga y la nota manuscrita. A estas declaraciones, se unían dos datos reveladores: como se ha dicho, el informe caligráfico emitido por un Equipo de la Policía Científica, afirmaba rotundamente que la nota la había confeccionado de su puño y letra la acusada, por un lado, y, por otro, la nota estaba escrita en lengua rusa, lengua nativa de Hortensia . Había, por lo tanto, fundamento para estimar que la droga intervenida en el vehículo le pertenecía a la acusada. En efecto, cabe incidir en el hecho de que la droga en cuestión, como la balanza de precisión y una nota con "nombres" y "gramos" fue hallada en el vehículo que conducía esta última; y no existe prueba que acredite que fue un agente de la Policía Local el que la colocó allí. Al contrario, las declaraciones de los agentes intervinientes, según hemos expuesto, descartan esta posibilidad.

En tales términos, podría admitirse que el testigo Luis Francisco ., al parecer acusado y condenado por denuncia de malos tratos por la ahora imputada, obrase con cierto ánimo vindicativo, pero esto no significa que lo que aportase a la Policía no fuese o pudiese ser cierto, ni que el agente, incluso, no tuviese obligación, si esta información era fundada, de actuar. En resumen, con independencia del motivo para denunciar o comunicar una información a las autoridades encargadas de perseguir el delito, ello no implica por sí ni que sea una actuación ilegal ni que lo denunciado tenga que ser necesariamente falso.

Conforme con todo lo anterior, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, la recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 368.2º del Código Penal .

  1. Aduce que, respecto de ella, es patente la escasa entidad de los hechos. Considera que las dos personas que le imputaron, guardaban evidente animadversión hacia la recurrente.

  2. El artículo 368 del Código Penal , tras la reforma introducida por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, dispone que "los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.

    No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los Tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370."

  3. El relato de hechos probados, que se ha reseñado anteriormente, no contiene base para el éxito de la pretensión de la recurrente. No consta ninguna circunstancia personal de la acusada que disminuya su culpabilidad como su adicción o su pertenencia a un sector marginal ni puede considerarse la droga intervenida, 45 bolsitas con 43,40 gramos de cocaína como una cantidad de escasa relevancia. Es cierto que, en el relato fáctico, no consta la pureza, pero habida cuenta de que la cantidad mínima psicoactiva para esa sustancia, según reiterada jurisprudencia de esta Sala (STS de 16 de marzo de 2013 ; 29 de enero de 2014 y 15 de abril de 2014 ), se fija en 0,050 gramos o 50 miligramos, ello implica que la droga intervenida debería haber tenido como máximo, para carecer de los efectos propios, una pureza del 0,00115%. Es decir, solamente tendría la cantidad intervenidas trazas de cocaína y una dosis normal no produciría ningún resultado. En definitiva, la cantidad no puede reputarse insignificante ni irrelevante.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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