ATS 1045/2016, 9 de Junio de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:6285A
Número de Recurso202/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1045/2016
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 8ª), en autos nº Rollo de Sala 28/2015, dimanante de Procedimiento Abreviado 1343/2014, del Juzgado de Instrucción nº 5 de Gijón, se dictó sentencia de fecha 5 de noviembre de 2015 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Que, debemos condenar y condenamos, a Carlota , como autora responsable de un delito de lesiones, con uso de objeto peligroso, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación parcial del daño, a la pena de prisión de dos años, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Lorena , en la cantidad de 21.871,15 € (876,15 € por las lesiones y 20.995 € por las secuelas), de los que ya ha consignado 3000 €, y al SESPA en 130,33 euros.

Que debemos condenar y condenamos a Lorena , como autora de una falta de lesiones, a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Carlota , en 251,44 euros por las lesiones y al SESPA en 130,33 euros".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Carlota , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Leocadio García Cornejo.

La recurrente alegó dos motivos de casación:

  1. - Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales, sin que pueda producirse indefensión, art. 24.1 CE y art. 120.2 CE , en relación con el art. 5.4 LOPJ .

  2. - Infracción de ley del art. 849.1 LECr ., por indebida aplicación del art. 114 CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Lorena , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Fernández Martínez, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) La recurrente alega en el primer motivo de casación, vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales, sin que pueda producirse indefensión, art. 24.1 CE y art. 120.2 CE , en relación con el art. 5.4 LOPJ .

Considera que la causalidad de las lesiones sufridas por Lorena la explica la riña entre las dos jóvenes, pues se trató de un forcejeo entre ambas, mutuamente consentido, pudiendo haberse causado las lesiones por los cristales que había en el suelo, lugar al que cayeron agarrándose del pelo. Considera insuficientemente motivada la indemnización a la que se le condena.

  1. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010 ).

  2. Consta en los Hechos Probados de la sentencia que, en el interior de la Sala Acapulco, de Gijón, se entabló una discusión entre Carlota y Lorena , las cuales ya tenía desavenencias previas, y en el curso de la misma Carlota agredió con una copa de cristal en la cara a Lorena , agarrándose seguidamente ambas de los pelos y cayendo al suelo, siendo separadas por personal de seguridad del local.

Como consecuencia de estos hechos, Lorena sufrió lesiones consistentes en: herida incisa en mejilla izquierda herida en cara interna del labio inferior: herida incisa e antebrazo derecho; herida incisa en brazo izquierdo. Para su sanidad precisó sutura de las heridas y posterior retirada de los puntos sutura. Invirtió en su curación quince días, de los cuales quince estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas: cicatriz de 5 cm. vertical, en región mandibular izquierda, con disestesias en la zona; cicatriz de 1 cm. en la cara externa, tercio inferior, del antebrazo derecho; cicatriz de 4 cm. en la cara interna del brazo derecho. Su atención originó al SESPA un gastos de 130,33 €.

Como consecuencia de estos hechos, Carlota sufrió lesiones consistentes en cervicalgia postraumática, policontusiones, sin precisar tratamiento médico tras la primera asistencia, con ocho días de curación sin incapacidad ni secuela. Su atención originó al SESPA unos gastos de 130,33 €.

Carlota , antes de la vista oral y movida por el ánimo de reparar los perjuicios causados procedió a consignar la cantidad de 3.000 euros.

En cuanto a la causalidad de las lesiones, el Tribunal explicó convenientemente, en el Fundamento de Derecho Segundo, que las lesiones en la cara que tenía Lorena fueron el resultado del golpe que le dio Carlota con la copa. Y tras ello, ambas se enzarzaron en una pelea.

Si lo que la recurrente plantea es su desacuerdo con la valoración que de la prueba practicada ha realizado el Tribunal de instancia, deberemos concretar el análisis en la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia y comprobar la suficiencia de la prueba practicada.

La doctrina de esta Sala sobre tal vulneración alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción, cuando afirma que las lesiones de la cara que presenta Lorena son el resultado de una acción realizada por Carlota . Para ello tomó en consideración:

  1. - La declaración de Lorena , que afirmó que Carlota le dio con la copa en la cara. El Tribunal creyó esta parte de la declaración, aceptando que sus déficits de memoria, en cuanto a lo que sucedió después, no impiden acreditar que tras esta primera agresión, producida tras una discusión entre ambas, se inició un forcejeo que explica las lesiones que presentaba Carlota , pues se agarraron del pelo y cayeron al suelo.

  2. - Igualmente dispuso de las declaraciones de los agentes de policía que se personaron en el lugar y de varios testigos presentes, amigos de las acusadas, quienes, con mayor o menor precisión, ratificaron que Carlota le dio con la copa en la cara a Lorena . Los amigos de Carlota matizaron que fue, al empujar a Lorena , cuando Carlota "le dio con el vaso". El empleado de seguridad del establecimiento afirmó que Carlota estaba alterada porque decía que le habían robado unos zapatos, y que le dio "intencionadamente con la copa a Lorena ".

  3. - El informe forense acreditativo de las lesiones y secuelas sufridas, así como el tiempo que requirieron para su sanidad.

Por su parte la propia Lorena afirmó que le dio con la copa, si bien trató de minimizar su acción afirmando que "fue sin querer".

Para el Tribunal la declaración de Lorena , ratificada por el relato de los presentes, corroborada por las lesiones que sufrió, que quedaron objetivadas en el informe pericial, cumplió con todas las exigencias jurisprudenciales para considerar que tiene eficacia para enervar el derecho a la presunción de inocencia de la acusada, permitiendo afirmar que el resultado fue la consecuencia de la agresión que le produjo Carlota , golpeándola con la copa.

En cuanto a la indemnización fijada, y la denunciada falta de motivación de la misma, hemos precisado en SSTS 131/2007 y 78/2009 que el alcance material del "quantum" de las responsabilidades civiles que se derivan de un ilícito penal doloso, lo fija el Tribunal de instancia, de acuerdo a su criterio valorativo soberano, más que objetivo o reglado, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, daño emergente y lucro cesante. No puede ser sometida a la censura de la casación por ser una cuestión totalmente autónoma y de discrecional facultad del órgano sentenciador, siendo únicamente objeto de fiscalización en casación cuando: a) existe error en la valoración de las pruebas que hubieran determinado la fijación del "quantum" indemnizatorio, indemnizando conceptos no susceptibles de indemnización o por cuantía superior a la acreditada por la correspondiente prueba de parte; y b) que se indemnice por cuantía superior a la solicitada por las partes, en virtud del principio acusatorio que rige nuestro Derecho Procesal Penal y del principio de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de acciones civiles, bien independientes, bien acumuladas a las penales correspondientes.

En el presente caso, el Tribunal fija la indemnización tomando como criterio orientativo el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación del año 2014. Y para el caso de las lesiones producidas a Lorena se establecen 876,15 € por las lesiones y 20.995 € por las secuelas, de los que deberán descontarse los 3000 € consignados, que le serán entregados a Lorena . Igualmente se indica que deberá abonarse al SESPA en la cantidad de 130,33 €. Toma como base la documental obrante al folio 82 de la causa.

La indemnización en su cuantía, si bien supera la solicitada por el Ministerio Fiscal, no lo hace respecto a la solicitada por la Acusación Particular. Por lo que es ajustada a Derecho, sin que quepa considerarla como excesiva, arbitraria o desproporcionada; ni merece reproche alguno el que los jueces "a quibus" hayan acudido con carácter orientativo a los criterios cuantitativos establecido en el baremo legal para la valoración de los daños corporales derivados de los accidentes acaecidos con motivo de la circulación rodada ( SSTS 627/2007 y 353/2008 ).

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Alega la recurrente en el segundo motivo de casación, infracción de ley del art. 849.1 LECr ., por indebida aplicación del art. 114 CP .

Para la recurrente la sentencia reconoce que se trató de una riña mutuamente consentida entre ambas partes, a partir del momento en el que surge una discusión entre ambas e Carlota agrede con la copa en la cara a Lorena y agarrándose por el pelo caen al suelo. Por tanto Lorena contribuyó a la causación de sus lesiones, por lo que sería aplicable el art. 114 CP

  1. El cauce casacional previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida; requiere, de modo indispensable, para poder ser examinado el fondo, que la tesis que en el motivo se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en tal resolución.

  2. La recurrente se aparta de los Hechos Probados. Y los relata afirmando que, durante el forcejeo de la pelea en la que intervinieron ambas, se produjeron las lesiones de Lorena . Y no es así como el Tribunal describió el suceder de los acontecimientos, tras la prueba practicada. Ciertamente hubo una discusión, pero a continuación Carlota de manera deliberada golpeó con la copa en la cara a Lorena . Por tanto, dado el cauce casacional utilizado, no es de aplicación el art. 114 CP como propone la recurrente, al no describirse una conducta de la perjudicada que sea fundamento de una posible compensación de culpas.

Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formulado por la recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución

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