STS 616/2016, 8 de Julio de 2016

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2016:3165
Número de Recurso132/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución616/2016
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil dieciséis.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto los recursos de casación por infracción de ley, precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuestos por Trinidad y Ramón , representados por la Procuradora Dª Blanca Murillo de la Cuadra y, Visitacion , representada por el Procurador José Ángel Donaire Gómez, contra la sentencia dictada por la Sección de Algeciras de la Audiencia Provincial de Cádiz, con fecha 23 de noviembre de 2015 . Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Mixto nº 1 de la Línea de la Concepción, incoó Procedimiento Abreviado nº 54/2014, contra Trinidad , Ramón , Ángeles , y Visitacion , por un delito contra la salud pública, y, una vez concluso, lo remitió a la Sección de Algeciras de la Audiencia Provincial de Cádiz, que en la causa nº 30/2015, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.-Son acusados Don Ramón , mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia al haber sido condenado en sentencia dictada por esta misma Sección de Algeciras, de la Audiencia Provincial de Cádiz, de fecha 8 de abril de 2010 , firme el mismo día, como autor de un delito contra la salud pública a la pena de tres años y un día de prisión y multa, Doña Ángeles , también mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia al haber sido condenada en sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de Ceuta n° Tres el 27 de mayo de 2011 , firme el mismo día, como autora de un delito contra la salud pública, a la pena de un año y cuatro meses de prisión, pena que fue suspendida por auto de 27/05/11 por un periodo de dos años, acordándose la remisión definitiva el 30/09/13, y Doña Trinidad y Doña Visitacion , ambas mayores de edad y sin antecedentes penales.

SEGUNDO.- Teniéndose sospechas en la Comisaría de Policía de La Línea de la Concepción, a partir del análisis de la información obtenida en operaciones anteriores, de que en una vivienda ubicada en la CALLE000 , de dicha localidad, se pudiera estar vendiendo cocaína, se estableció un dispositivo de policial de vigilancia, en concreto en varios días de los meses de marzo y abril de 2014, pudiendo observar los Agentes que participaron en el mismo que a la vivienda sita en el n° NUM000 , de la ya aludida CALLE000 , que habitaba Doña Trinidad , y a la que acudía prácticamente a diario Don Ramón , se aproximaban numerosas personas, que contactaban con alguno de ellos, entraban en el domicilio y salían instantes después, así como también, en varias ocasiones, como tanto Doña Trinidad como Don Ramón se dirigían desde el número NUM000 al número NUM001 , de esa misma calle, donde vivía Doña Visitacion , para después regresar al suyo, comprobándose que a continuación numerosas personas acudían el número NUM000 , en la forma antes descrita.

En las fechas que a continuación se relacionan, fueron interceptadas por agentes de la fuerza instructora las siguientes personas, cuando salían de esa vivienda, y se les intervinieron las sustancias que igualmente se reseñan:

- El día 5 de Marzo de 2.014, a Don Conrado , una bolsita conteniendo polvo blanco y a Don Diego , una bolsita conteniendo polvo blanco.

- El día 18 de marzo de 2014, a Don Elias , una bolsita conteniendo polvo blanco.

- El día 20 de marzo de 2014, a Don Eulalio , una bolsita de plástico conteniendo polvo blanco.

- El día 21 de Marzo de 2.014, a Don Fausto , una bolsita de plástico conteniendo polvo blanco, y a Don Florencio , una bolsita conteniendo polvo blanco

- El día 24 de Marzo de 2.014, a Don Gaspar , una pipa y papel de plata con restos de polvo blanco.

- El día 25 de marzo de 2.014, a Don Gustavo , Don Higinio , Don Iván , y Don Jesús , una bolsita conteniendo polvo blanco a cada uno de ellos.

- El día 28 de Abril de 2.014, a Don Justino , una bolsita de plástico, de color verde conteniendo polvo blanco, a Don Leoncio , una bolsita de plástico conteniendo polvo blanco, a Don Marcelino , una bolsita conteniendo polvo blanco, a Doña María Purificación , una bolsita conteniendo polvo blanco, a Don Octavio , una bolsita conteniendo polvo blanco, y a Don Pio , una bolsita conteniendo polvo blanco.

Estos hechos se hicieron constar en las correspondientes actas por infracción de la Ley Orgánica 1/1.992, procediéndose a continuación al análisis de las sustancias mencionadas, por el Laboratorio de la Subdelegación del Gobierno en Algeciras, resultando ser, respectivamente: Cocaína, con un peso neto de 0'18 gramos; Cocaína, con un peso neto de 0'2 gramos; Cocaína, con un peso neto de 0'2 gramos; Cocaína, con un peso neto de 02 gramos; Cocaína, con un peso neto de 0'4 gramos; Cocaína, con un peso neto de 0'5 gramos; Cocaína, con un peso neto de 0'5 gramos; Cocaína, con un peso neto de 0'5 gramos; Cocaína, con un peso neto de 0'2 gramos; Cocaína, con un peso neto de 0'19 gramos; Cocaína, con un peso neto de 0'2 gramos; Cocaína, con un peso neto de 0'2 gramos; Cocaína, con un peso neto de 02 gramos; Cocaína, con un peso neto de 0'2 gramos; Cocaína, con un peso neto de 0'2 gramos; Cocaína, con un peso neto de 0'2 gramos.

TERCERO.- A las 22:15 horas, aproximadamente, del día 9 de mayo de 2.014, agentes del Cuerpo Nacional de Policía, provistos del oportuno mandamiento judicial, entraron en los domicilios que a continuación se relacionan, procediéndose a su registro y hallándose los siguientes efectos:

  1. - En la vivienda n° NUM000 de CALLE000 , en la que se encontraban en dicho momento Don Ramón , Doña Trinidad y Doña Ángeles : Cincuenta y cinco bolsitas de plástico, intervenidas a Doña Ángeles , que las llevaba ocultas entre su ropa interior, conteniendo cocaína, con un peso neto de 11,7 gramos y una pureza de 8Z6%; Cuatro bolsitas de plástico intervenidas a Doña Ángeles , ocultas en su ropa interior conteniendo cocaína, con un peso neto de 1'5 gramos y una pureza de 80'6%; Las sumas de 2.413'92 euros y 311 libras, producto de su actividad ilícita; Varias bolsas de plástico de color blanco y verde; Unas tijeras; Un papel con anotaciones de cantidades, junto a nombres recortes de plástico de color blanco y verde; Un teléfono móvil lphone 5, dos marca Iphone 4, uno marca Samsung y otro marca Nokia; Nueve cartuchos calibre 12 con plomo de 7'5, nueve cartuchos con plomo BB y diez cartuchos de calibre 12.

  2. - En la vivienda de la CALLE000 n° NUM001 , de La Línea de la Concepción, domicilio en el que se hallaba Doña Visitacion : Cuatro bolsitas de plástico conteniendo cocaína, con un peso neto de 3'3 gramos y una pureza de 81,7%; Dos trozos de hachís con un peso neto de 0'1 gramo y un índice de THC de 31'4% y 3'1 gramos y un índice de THC de 30'8% respectivamente; 120 euros, producto de su actividad ilícita; Una balanza digital marca Pocket Scale con restos de sustancia blanca que dio positivo en cocaína en la prueba con narcotest; Dos teléfonos móviles marca Samsung y uno marca LG.

CUARTO.- Los acusados se habían concertado para vender cocaína, principalmente en el domicilio de CALLE000 número NUM000 , usando el del número NUM001 para guardar dicha droga.

El valor de la cocaína intervenida era de 1.179 euros, y el del hachís de 18 euros".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos a los acusados Don Ramón y Doña Ángeles , como autores responsables penalmente de un delito contra la salud pública, del artículo 368 del Código Penal , en relación a sustancia que causa grave daño a la salud y con la concurrencia, en ambos, de la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas, para cada uno de ellos, de PRISIÓN DE CINCO AÑOS, y multa de DOS MIL EUROS, con un día de arresto sustitutorio, caso de impago, y con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

Que igualmente debemos condenar y condenamos a las acusadas Doña Trinidad y Doña Visitacion , como autoras responsables penalmente de un delito contra la salud pública, del artículo 368 del Código Penal , en relación a sustancia que causa grave daño a la salud y sin apreciar en dichas acusadas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, para cada una de ellas, de PRISIÓN DE TRES AÑOS Y SEIS MESES, y multa de DOS MIL EUROS, con un día de arresto sustitutorio, caso de impago, y con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

Se rechaza la pretensión efectuada por el Ministerio Fiscal, de que se dedujera testimonio para proceder contra Don Carmelo , por un supuesto delito de falso testimonio en causa criminal.

Las costas se imponen a los acusados, por partes iguales.

Se decreta asimismo el decomiso definitivo del dinero intervenido, que ascendía a un total de 2.533,92 Euros y 311 libras, y de los teléfonos, cartuchos, bolsas 'y balanza incautados en los registros llevados a cabo."

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación, por infracción de ley, precepto constitucional y quebrantamiento de forma, por los condenados que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo. Habiéndose declarado desierto el recurso interpuesto por Ángeles , con fecha 26 de febrero de 2016, y formalizándose el resto de los recursos.

CUARTO

Las representaciones de los recurrentes, basan sus recursos en los siguientes motivos:

Recurso de Trinidad

  1. - Al amparo del artículo 5.4 LOPJ , por vulneración de derecho fundamental, alegando infracción del derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE ).

  2. - Al amparo del artículo 849.1 LECrim por infracción de ley, al haberse aplicado indebidamente el artículo 368 CP .

  3. - Al amparo del artículo 849.1 LECrim por infracción de ley, al haberse aplicado indebidamente el artículo 368 y 66 CP .

    Recurso de Visitacion

    Único.- Al amparo del artículo 849.1 LECrim en el encabezamiento, aunque luego se articula al amparo del artículo 5.4 LOPJ , por vulneración de derecho fundamental, alegando infracción del derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE ).

    Recurso de Ramón

  4. - Al amparo del artículo 5.4 LOPJ , por vulneración de derecho fundamental, alegando infracción del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.2 CE ).

  5. - Al amparo del artículo 849.1 LECrim por infracción de ley, al haberse aplicado indebidamente el artículo 368 CP .

  6. - Al amparo del artículo 850.1 LECrim , por no suspensión del juicio para practicar una diligencia de prueba admitida.

  7. - Al amparo del artículo 5.4 LOPJ , por vulneración de derecho fundamental, alegando infracción del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a los medios de prueba ( artículo 24.2 CE ).

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal e interesando la inadmisión de los motivos de casación o subsidiariamente su desestimación, y las demás partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 29 de junio de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Trinidad

PRIMERO

1.- Con invocación de la garantía constitucional de presunción de inocencia se queja en el primero de los recursos de la falta de prueba que funde la condena que impugna.

En particular discute la naturaleza de las sustancias que pudieran haber sido entregadas a los diversos adquirentes que acudían a su domicilio, tanto más cuanto que los agentes policiales que llevaron a cabo las diversas intervenciones podían haber protagonizado otras operaciones cayendo en posibles confusiones sobre el origen de lo que se ocupó en las múltiples vigilancias.

Tilda por ello de "forzada" lo que denomina "convicción moral" del tribunal de la instancia. Y subraya algunos concretos puntos de los testimonios depuestos. Como la falta de total coincidencia entre las características de los envoltorios ocupados y los obtenidos en el registro domiciliario.

Más énfasis pone en la ausencia de declaración de los adquirentes en juicio oral. O en la asunción de la totalidad del protagonismo por parte de la coimputada.

  1. - En cuanto al contenido de la garantía de presunción de inocencia cabe señalar que parte ésta de una determinada relación, lógica o científica, entre el resultado de la actividad probatoria y la certeza que el tribunal que condena debe tener respecto a la verdad de la imputación formulada contra el penado.

    Esa relación exige, previamente, que aquella actividad probatoria se constituya por la producción de medios obtenidos de fuentes con respeto de las garantías constitucionales de los derechos fundamentales y libertades constitucionales. Y, además, que la actividad probatoria se haya llevado a cabo en juicio celebrado con publicidad y bajo condiciones de contradicción, sin quiebra del derecho a no sufrir indefensión.

    La prueba aportará, como justificación externa de la decisión, los datos asumibles por la credibilidad del medio y la verosimilitud de lo informado. Siquiera el juicio acerca de esa credibilidad y verosimilitud no se integra ya en la garantía de presunción de inocencia a no ser que tales juicios se muestren arbitrarios o contrarios al sentido común.

    La justificación interna de la decisión emplaza a una aplicación del canon que suministran la lógica y la experiencia o ciencia de tal suerte que pueda decirse que desde aquellos datos se deba inferir que la afirmación de los hechos en los que se sustenta la condena, los objetivos, pero también los subjetivos, son una conclusión que, con absoluta prescindencia de la subjetividad del juzgador, generen una certeza que, por ello, debe calificarse de objetiva.

    Y es que, devenido claramente inconstitucional el limitar la valoración de la prueba resultante a la conciencia del juzgador o a su íntima convicción, por notoriamente insuficiente como garantía del ciudadano, aquella objetividad es la única calidad que hace merecer la aceptación de los ciudadanos, parte o no en el proceso, y con ello confiere legitimidad a la decisión de condena.

    La objetividad de la certeza no se desvanece por cualquier duda, por lo demás consustancial al conocimiento humano. Pero si la duda, por su entidad, bajo los mismos parámetros de lógica o experiencia, puede calificarse de razonable, alcanza también el grado de objetividad que reclama la absolución del acusado.

    No es pues acorde a nuestra Constitución mantener una condena en el escenario en que se presentan con no menos objetividad la tesis de la imputación que la alternativa absolutoria. Y es que en aquel caso las inferencias no pueden calificarse de concluyentes sino de abiertas, lo que las hace contrarias a las exigencias de la garantía examinada.

  2. - De lo anterior deriva que no cabe incidir en la "certeza moral" que el recurso parece exigir al tribunal de instancia. Tal certeza es intrascendente ante la objetividad que, como dejamos expuesto, es la relevante a efectos de la garantía constitucional de presunción de inocencia.

    La sentencia nos suministra al respecto como información que el domicilio de la acusada fue objeto de una persistente vigilancia policial, sin que la coetaneidad con otras, más o menos simultáneas, sea suficiente sin más para suscitar duda en la memoria de los agentes sobre la discriminación de lo acontecido y por ellos percibido.

    De tales testimonios cabe dar por acreditado de manera directa, en ausencia de razones para cuestionar la sinceridad de lo que en aquellos se nos dice, que varias personas acudían con frecuencia al domicilio de la acusada percibiendo los agentes dos datos: a) que ese concurso coincidía con previas visitas de la acusada al aledaño inmueble nº NUM001 donde residía la coacusada Trinidad , y b) que a los que acudían les era ocupada sustancia cuando se alejaban del citado domicilio de la recurrente, el nº NUM000 .

    Lo que esos agentes obtuvieran como manifestación de las personas a quienes se les ocupaba la sustancia es testimonio de referencia que debe ser prescindido en la medida que no resulte ratificado en juicio por el testigo directo. De otra suerte estaríamos aceptando como prueba un interrogatorio policial, lo que, como es sabido carece de virtualidad para enervar la presunción de inocencia.

    Pero no cabe olvidar que el tribunal de instancia dispuso del testimonio en juicio de un buen número de aquellos adquirentes. Pese a que algunos resulten esquivos o de frontal negativa de haber llevado a cabo las adquisiciones a la recurrente o en su domicilio. Otros admiten haber manifestado al agente policial que adquirió la cocaína intervenida a una tal Dª Amanda o Dª Consuelo , o admiten haber suscrito el acta de intervención siquiera cuestionando su contenido.

    Ahora bien, a tal dato, así fijado como probado, se une el resultado del registro en el domicilio, tanto de esta recurrente como de la coacusada. Allí se intervino cocaína con altísimo porcentaje de pureza, descrita en los hechos probados. En cuanto a la sustancia ocupada a los que procedían del domicilio de la recurrente, aunque no se pudo precisar el grado de pureza dada la escasez de las correlativas muestras, sí consta su condición de cocaína, que tampoco cuestionaron los adquirentes que acudieron a declarar como testigos.

  3. - Pues bien, la información externa, asumida desde esa prueba directa, permite, internamente, construir la inferencia que anude con el acto de tráfico imputado el hecho de que la acusada acuda a un domicilio, salga al poco y vuelva al suyo, a donde acuden múltiples sujetos con cierta inmediatez temporal, y a los que se les ocupa cocaína en el momento de irse y, tras entrar en el domicilio al que acude la recurrente, se ocupe droga de alta pureza, así como en el domicilio de la recurrente envoltorios de características más o menos similares a los que alojaban la cocaína ocupada a los visitantes adquirentes.

    Y es permitida tal vinculación así inferida tanto desde la lógica como, más si cabe, desde la experiencia. Más cuando falta toda justificación para construir una alternativa, como la propuesta de la confusión memorística de los agentes policiales o entre las sustancias objeto de análisis pericial. Lo que ofrece un panorama desértico a cualquier atisbo de motivos para dudar de manera razonable de la veracidad de la imputación.

    El motivo se rechaza.

SEGUNDO

El segundo motivo aparenta limitarse a discutir la subsunción del hecho probado en el artículo 368 del Código Penal . Lo que autoriza el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al que se acoge la recurrente.

No obstante pronto la parte deja claro que lo que cuestiona es el hecho probado mismo: si la droga ocupada a los adquirentes lo era en realidad, si provenía de la recurrente o si la persona que se la había entregado era o no conocida por "Nica", sobrenombre de la recurrente.

Pues bien, tal debate no es admisible en casación fuera del muy estrecho cauce de la impugnación del hecho, ora alegando vulneración de presunción de inocencia ¬motivo ya rechazado¬ ora acreditando error mediante documento casacional. Y esto tampoco es lo que el motivo expone.

Además, resultaría bastante la ocupación de droga, tanto en el domicilio aledaño al de la recurrente, como a la coacusada, en el de ésta, junto al hecho de las simultáneas presencias de personas a las que luego se le ocupa droga, como para tener por acreditada la actuación de la recurrente con actos de tráfico.

Por ello sin necesidad de otras argumentaciones, y aceptando al extensa de la recurrida, que asumimos, se rechaza el motivo.

TERCERO

Protesta también por la pena impuesta que estima indebidamente determinada.

No resulta comprensible la invocación de los artículos 369 y 370 que no son objeto de aplicación en la recurrida.

La pena impuesta es prácticamente la mínima posible, superada en solamente seis meses. Como corresponde ante la falta de aplicación de cualquier atenuante, en cuyo caso resultaría comprensible no rebasar el límite mínimo. La necesidad de tratar de modo diverso uno y otro caso, según concurra o no esa razón de atenuar, la pena resulta, además de acomodada a la norma, harto benévolamente proporcionada.

Recurso de Visitacion

CUARTO

Intenta ésta penada un único motivo para pretender la casación de su condena: la falta de prueba suficiente para enervar la presunción constitucional de su inocencia.

Invoca el testimonio policial que reduciría a otro sujeto (D. Mauricio ) las actividades de venta de droga en el domicilio nº NUM001 de la CALLE000 . Y protesta que su silencio, o negativa a declarar en juicio tenía por finalidad única facilitar la celebración de aquél, que sería obstruida por la hipoacusia que dice padecer y que "nada nuevo añadiría a lo que declaró en fase de Instrucción".

Dando por reproducido lo que expusimos más arriba sobre los presupuestos y contenido de la garantía constitucional invocada, no podemos olvidar la trenzada argumentación de la sentencia de instancia para justificar desde la lógica y la experiencia la imputación aquí combatida.

Su negativa, desmentida por la coacusada, respecto a las visitas que recibía en su domicilio de la anterior recurrente penada Dª Trinidad , de la ocupación en su domicilio de una balanza y envoltorios similares a los intervenidos a los adquirentes que acudían a su domicilio, y además de la cocaína allí hallada, son indicios harto sobrados para justificar coherentemente la inferencia de que la habitante del domicilio, aquí recurrente, se dedicaba a actos de tráfico de las sustancias ocupadas en dicho domicilio.

Finalmente, la alternativa a concluir según la impugnante, para suscitar duda en la certeza sobre la veracidad de la imputación, carece de solidez y consistencia para tildar tal duda de razonable.

La referencia a la actividad en el mismo domicilio por parte de otro sujeto no juzgado (" Mauricio ") ni está acreditada ni sería incompatible, hasta excluirla, con la tesis de la acusación.

El único motivo se rechaza.

Recurso de Ramón

QUINTO

También invoca este penado el amparo de la garantía constitucional de presunción de inocencia.

Al efecto rebate la consistencia de la imputación inferida, dados los hechos desde los que se parte. Resalta que no es habitante del domicilio de la coacusada con quien mantenía una ya diluida relación de pareja. Si en algún momento pudiera haber acompañado a dicha pareja hasta el domicilio de aprovisionamiento, el nº NUM001 de la calle, es lo cierto que los agentes señalan que frecuentemente estaba ante la entrada del nº NUM000 , domicilio de dicha pareja coacusada mientras ésta entraba en el otro.

Incluso su presencia en el domicilio del nº NUM000 no se acredita más allá de lo esporádico y debido a secuelas de aquella relación.

Desde luego los testimonios de referencia de los agentes policiales, no ratificados por los referentes en juico oral no son, como antes advertimos, material hábil para destruir la presunción constitucional aquí invocada. Que el recurrente estime que su comportamiento como testigos resulta llamativo, por la vehemencia o indignación mostrada, que al parecer le genera incredibilidad, si bien no permite conclusiones de exoneración, menos aún autoriza los de incriminación.

De ahí que, sea o no asimilable la fuerza indiciaria de la presencia en el nº NUM000 de la CALLE000 a la de la presencia de otros dos sujetos no imputados, por no vivir ninguno de ellos en tal domicilio, lo que no cabe es tener por concluyente la inferencia de la imputación partiendo de la frecuencia con que el recurrente visitaba dicho domicilio o del acompañamiento a la coacusada, cuando ésta visita el nº NUM001 .

Y ello porque la relación con la coacusada ofrece legitimidad, desde la lógica y la experiencia, a una inferencia diversa que hace dudar racionalmente de la extraída por la sentencia de condena. Y que priva de la exigible cohesión consistente a la afirmación de que la presencia en compañía de la coacusada tenga por finalidad protagonizar parte de la estrategia de tráfico por la que su pareja devino condenada.

Lo que implica la estimación de este motivo y, en consecuencia, del siguiente en que denuncia la vulneración del artículo 368 que, sobre la premisa fáctica desautorizada, concluye con la condena.

SEXTO

De conformidad con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse a las recurrentes cuya impugnación se rechaza las costas derivadas de sus recursos, declarándose de oficio las ocasionadas por el recurso estimado.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación formulado por Ramón , contra la sentencia dictada por la Sección de Algeciras de la Audiencia Provincial de Cádiz, con fecha 23 de noviembre de 20154. que, en lo que concierne a este penado dejamos sin efecto alguno con declaración de las costas causadas por su recurso.

Y debemos desestimar y desestimamos en su totalidad los recursos formulados por Trinidad y Visitacion , contra la misma resolución, que confirmamos en su totalidad en lo que afecta a estas recurrentes, imponiendo a ambas las costas derivadas de sus respectivos recursos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil dieciséis.

En la causa rollo nº 30/2015, seguida por la Sección de Algeciras de la Audiencia Provincial de Cádiz, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 54/2014, incoado por el Juzgado Mixto nº 1 de la Línea de la Concepción, por un delito contra la salud pública, contra Trinidad , con D.N.I. número NUM002 , nacida en La Línea de la Concepción, el NUM003 de 1983, hija de Pedro Enrique y de Adela , Ramón , con D.N.I. número NUM004 , nacido en La Línea de la Concepción, el NUM005 de 1983, hijo de Arcadio y Belinda , Ángeles , con D.N.I. número NUM006 , nacida en La Línea de la Concepción, el NUM007 de 1971, hija de Carlos y de Elisabeth , y Visitacion , con D.N.I. número NUM008 , nacida en La Línea de la Concepción, el NUM009 de 1961, hija de Emiliano y Amanda , con domicilio en CALLE000 , n° NUM001 , en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 23 de noviembre de 2015 , que ha sido recurrida en casación, y ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen. Ha sido Magistrado Ponente D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se admiten los hechos que declara probados la sentencia de instancia salvo en lo que atañe al acusado D. Ramón , de quien predicamos que no hay méritos para estimar que llevase a cabo los actos de tráfico de droga que se le venía imputando.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Teniendo por no probados los hechos que se imputaban a D. Ramón , por las razones expuestas en la sentencia de casación, procede su libre absolución.

Por ello

FALLO

Absolvemos a Ramón , del delito contra la salud pública del que venía acusado con todas las consecuencias favorables inherentes, dejando sin efecto las medidas cautelares adoptadas respecto del mismo y declarando de oficio las costas de la instancia en una cuarta parte.

Manteniéndose el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia, no afectados por el presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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