STS 584/2016, 1 de Julio de 2016

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2016:3152
Número de Recurso1979/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución584/2016
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil dieciséis.

Esta sala con el número 1979/2015 ha visto los recursos de casación interpuestos por Piedad , representada por el Procurador Sr. García San Miguel y Orueta, bajo la dirección letrada de don Mariano López Ruiz y Olga , representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Puyol, bajo la dirección letrada de don Carlos Scasso Veganzones, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 2ª) que les condenó por delito de alzamiento de bienes .

Ha sido parte recurrida don Emiliano , representado por la Procuradora Sra. Prieto Palomeque, bajo la dirección letrada de don Pascasio Martínez Quílez y el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 1 de Casas Ibáñez (Albacete) instruyó Procedimiento Abreviado con el número 3/2014 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2ª que, con fecha 14 de mayo de 2015 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

« ÚNICO.- Se declara probado, en virtud de la prueba de interrogatorio de los acusados, testifical y documental practicada, 1º que el día 30-1-2007 Lorenzo y Olga , ambos mayores de edad, en su propio nombre y además Lorenzo en nombre y representación de Encovial S.A., otorgaron ante la notario de Casas Ibáñez Eva Mª Paterna Martínez, bajo el número 149 de su protocolo escritura de permuta de terreno a cambio de obra de la finca registral NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad de Casas Ibáñez, y propiedad de Juan Nieto Martínez S.L., Unipersonal a quien a cambio le serían entregados 6 trasteros, 6 plaza de garaje y 4 viviendas, que deberían entregar concluida en el plazo de 36 meses contados a la firma de la escritura y en caso de retraso se obligaba a indemnizar la cantidad de 2000 euros por mes, dando en garantía el cumplimiento un pagaré de Caja Rural de Albacete por importe de 300.506 euros, con vencimiento el 30-1-2010, cuyo cobro, en la propia escritura de permita fue garantizado personal y solidariamente por ambos acusados.

Con el 85% aproximadamente de la obra concluida se suspendieron las mismas y llegado el vencimiento del pagaré, presentado al cobro, resultó impagado.

SEGUNDO

Olga , con anterioridad al vencimiento contractual antes referido y en previsión de futuras reclamaciones dada su condición de fiadora solidaria del pagaré reseñado se puso en común acuerdo con su jija Piedad , mayores de edad para transmitirle, mediante escritura de donación de 7-8-2009 todos sus bienes, consistentes en 11 fincas rústicas y 1 urbana, con un valor catastral de 440.900 euros, quedándose así insolvente en perjuicio de sus acreedor.>>[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS: Que ABSOLVEMOS libremente a Lorenzo y a Olga del delito de estafa del que venían siendo acusados, con declaración de oficio de 2/5 de las costas procesales.

Que igualmente ABSOLVEMOS a Lorenzo del delito de alzamiento de bienes del que también venía siendo acusado, con declaración de oficio de 1/5 de las costas procesales.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Olga y a Piedad como autoras responsables de un delito de alzamiento de bienes, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena a cada una de ellas de VEINTE MESES DE PRISIÓN , con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE DIECIOCHO MESES con una cuota diaria de 20 euros, con responsabilidad personal caso de impago, en los términos del artículo 53 del Código Penal y al pago de 1/5 parte de las costas, incluidas las de la acusación particular.

Se declara la nulidad de la escritura de donación de 7 de Agosto del 2.009 entre ambas acusadas otorgada ante el notario Pedro Nieto Guijarro, con el número de protocolo 1473.

Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

El recurso interpuesto por Piedad se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 257 del Código Penal .

Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, concretamente del derecho a la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo", consagrado en el artº 24 de la Constitución española .

QUINTO

El recurso interpuesto por Olga se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia recogido en el artº. 24. 2º de la Constitución española , al amparo del artº 5.4º de la L.O.P.J . y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Segundo.- Al amparo del artº. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error de hecho en la apreciación de la prueba, con vulneración del recurrente de su derecho a la presunción de inocencia.

Tercero.- Al amparo de lo dispuesto en el artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los artículos 257 y 258 del Código Penal , que tipifican el delito de alzamiento de bienes.

SEXTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Procuradora Sra. Prieto Palomeque y el Ministerio Fiscal, en escritos de 6 y 11 de diciembre de 2015, respectivamente, solicitaron la inadmisión de todos los motivos de los recursos interpuestos y, subsidiariamente, su desestimación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 4 de mayo de 2016.

Por auto de esta Sala, de fecha 20 de mayo de 2016 , se prorrogó el término para dictar sentencia por un mes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las recurrentes, condenadas por el Tribunal de instancia como autoras de un delito de alzamiento de bienes, a las penas de dos años de prisión y multa, para cada una de ellas, fundamentan sus respectivos Recursos de Casación en tres y dos motivos, que por la esencial coincidencia de sus contenidos, han de ser analizados conjuntamente.

Así, en primer lugar, se formulan, en el primer motivo de Olga y el Segundo de Piedad , una serie de alegaciones en torno a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( arts. 5.4 LOPJ y 852 LECr), en relación con el 24.2 de la Constitución por considerar que no existe prueba suficiente para sustentar ambos pronunciamientos condenatorios, en especial por lo que se refiere a la intención delictiva como elemento subjetivo del delito objeto de condena y a la existencia de perjuicio económico real para el acreedor. Máxime cuando la Sala de instancia no ha entrado a valorar una prueba esencial de la Defensa, como lo es la pericial practicada que evidencia esta falta de perjuicio económico, y otra serie de documentos relativos a la trascendencia que los hechos tenían para los intereses del acusador particular.

Y baste, para dar respuesta a tales alegaciones, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal " a quo ", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida en el Fundamento Jurídico Tercero, en el que se enuncian y analizan cumplidamente una serie de pruebas, declaraciones testificales, documentos y pericias, además de las propias manifestaciones de las acusadas mismas, todas ellas válidas en su producción, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar el Fallo condenatorio.

En concreto, queda plenamente probada la existencia de una obligación de pago, debidamente instrumentada en la existencia de un pagaré, y las operaciones económicas de quien venía allí obligada para descapitalizarse, situándose en una posición de insolvencia que impedía o, cuando menos, dificultaba el correspondiente pago, mediante donación a su hija.

Mientras que por lo que se refiere a Piedad , en el Fundamento Jurídico Sexto de la recurrida ya se exponen, con todo acierto, los diferentes indicios que hacen imposible, como concluye la Audiencia, que fuera desconocedora de la existencia de las obligaciones que pesaban sobre su hermano y, en especial, sobre su madre y, por ende, la trascendencia jurídica que tenía el aceptar de ésta, en esas circunstancias, la transmisión íntegra, a título gratuito, de todo su patrimonio.

Resultando por otro lado de todo punto irrelevante, de cara al delito de alzamiento de bienes, las razones, características o estado de dicha deuda que, en cualquier caso, era existente al tiempo de la donación y gravaba el patrimonio de la disponente cuya enajenación provocó la situación de insolvencia.

En tanto que, acerca del conocimiento por parte de Piedad de la trascendencia de la operación en la que figuró como donataria del patrimonio de su madre, la recurrida justifica plenamente la existencia de acreditación, con base en los claros indicios que menciona en su Fundamento Jurídico Sexto, con criterio razonable y lógico que no merece, por ello, ser alterado en esta sede casacional, sustituyéndole por la interpretación alternativa exculpatoria, lógicamente parcial e interesada, de la recurrente, al afirmar que es dudoso el sentido y significación de tales indicios dadas las diferentes relaciones familiares que puedan darse en cada caso.

Además, tampoco nos hallamos ante una situación susceptible de ser aplicado el principio " in dubio pro reo " toda vez que el Tribunal enjuiciador en ningún momento expresa que tuviera duda interpretativa sino que, antes al contrario, debidamente fundamenta su convicción acerca de la realidad y acreditación de los hechos recogidos en el " factum ".

Debiendo, en definitiva, desestimar los motivos.

SEGUNDO

A su vez, el motivo Segundo del Recurso de Olga , hace referencia al error de Hecho en el que habría incurrido la Audiencia al no valorar adecuadamente el contenido de documentos obrantes en las actuaciones ( art. 849.2º LECr ), en concreto los relativos a la operaciones llevadas a cabo con ocasión de la permuta que dio origen a la deuda inicial y los ulteriores, que demostrarían que la entidad, primera obligada al cumplimiento de las obligaciones en realidad no era insolvente, y la carencia de perjuicio para el acreedor como consecuencia de la insolvencia de quien recurre.

Y es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad ( SsTS 901/1997, de 23 de Junio y 1187/1997, 3 de Octubre , por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser " literosuficiente ", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior ( SsTS 955/1997, de 1 julio y 1048/1997, de 18 de Julio , por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy " documentada " que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero " documento " a estos efectos casacionales ( SsTS de 23 de Diciembre de 1992 (rec. 4538 / 1990 ) y 67/1997 , de 24 de Enero, entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento ( SsTS 1112/2001, de 12 de Junio y 1649/2001, de 24 de Septiembre ).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pie, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, el motivo mencionado en el presente supuesto claramente aparece como infundado ya que, aunque es cierto el carácter literosuficiente de la mayor parte de los documentos mencionados, por tratarse de escrituras públicas, certificaciones registrales, etc., no lo es menos que los mismos sí que fueron tenido en cuenta por la Audiencia y valorado su contenido de forma razonable, aunque en discrepancia con las pretensiones de la Defensa de la recurrente, lo que evidentemente no constituye el error valorativo claro, evidente e incuestionable, conducente a conclusiones diferentes de las alcanzadas en su día por el Tribunal " a quo ", que justifiquen la estimación del motivo.

Y ello, además, toda vez que la existencia o no de perjuicios y el resto de extremos que se dicen acreditados mediante los documentos designados resulta irrelevante a los efectos de la comisión de un delito de alzamiento de bienes, cuando quien estaba obligada al cumplimiento de una determinada obligación económica se sitúa voluntariamente en una situación de insolvencia que impide, o al menos dificulta, gravemente el derecho al cobro del acreedor.

Y estos extremos, como ya se ha dicho, quedaron sobradamente acreditados mediante la existencia de documentos que figuran en las propias actuaciones, entre ellos incluso los señalados en el Recurso.

Por lo que en modo alguno, de nuevo hay que reiterar que no puede afirmarse la existencia de un error evidente, obvio e indudable en el criterio seguido por el órgano de instancia que pudiera modificar su conclusión condenatoria, por desatender los contenidos probatorios de una documental a la que en realidad se confiere a pleno valor acreditativo, y así se refleja en la narración efectuada, sin perjuicio de la significación y eficacia que a tales hechos, una vez declarados probados, ulteriormente se les atribuya.

Razones por las que, de nuevo, este motivo también se desestima.

TERCERO

Y finalmente, los motivos restantes, Primero de Piedad y Tercero de Olga , aluden a la infracción legal en la que habría incurrido la Audiencia a la hora de aplicar el derecho sustantivo a los hechos declarados como probados ( art. 849.1º LECr ).

El cauce casacional ahora utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Labor que ha de partir, no obstante, de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que inicialmente le es propia.

En este sentido, es clara la improcedencia de los motivos puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia, que en este momento resulta inatacable, es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, tanto atribuyendo a las recurrentes la realización objetiva del acto generador de la falta de solvencia, como haciendo referencia al elemento subjetivo del pleno conocimiento e intención de llevar a cabo con ello una acción conducente a la insolvencia punible cuando dice expresamente que el negocio que produjo la descapitalización patrimonial de la donante fue realizado, de "común acuerdo" , entre ambas recurrentes, precisamente con esa intención.

En concreto, en el "factum" de la recurrida, inatacable con unos motivos como los que ahora se analizan, literalmente se afirma que: " Olga , con anterioridad al vencimiento contractual antes referido y en previsión de futuras reclamaciones dada su condición de fiadora solidaria del pagaré reseñado se puso de común acuerdo con su hija Piedad , mayores de edad para transmitirle, mediante escritura de donación de 7-8-2009 todos sus bienes, consistentes en 11 fincas rústicas y 1 urbana, con un valor catastral de 440.900 euros, quedándose así insolvente en perjuicio de su acreedor."

Razones por las que también estos motivos han de desestimarse y, con ellos, los Recursos analizados.

CUARTO

Dada la conclusión desestimatoria de los Recursos, procede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la imposición a las recurrentes de las costas procesales causadas.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación de los Recursos de Casación interpuestos por las Representaciones de Olga y Piedad contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, el 14 de Mayo de 2015 , por delito de alzamiento de bienes.

Se imponen a las recurrentes las costas procesales ocasionadas por sus respectivos Recursos.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Luciano Varela Castro Alberto Jorge Barreiro Pablo Llarena Conde

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Manuel Maza Martin , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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