STS 599/2016, 7 de Julio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución599/2016
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha07 Julio 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil dieciséis.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal de la acusación particular D. Vidal , contra Sentencia de fecha 13 de mayo de 2015 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, dictada en el Rollo de Sala núm. 97/14 PA, dimanante del P.A. núm. 4067/11 del Juzgado de Instrucción núm. 8 de dicha Capital, seguido por delito de falsificación de documento público contra el acusado Anselmo ; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar; siendo parte el Ministerio Fiscal, y estando el recurrente representado por el Procurador Don Francisco José Abajo Abril y defendido por el Letrado.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de instrucción núm. 8 de Las Palmas de Gran Canaria incoó P.A. núm. 4067/11 por delito de falsificación de documento público contra Anselmo , y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de dicha Capital, que con fecha 13 de mayo de 2015 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"ÚNICO : Probado y así se declara que por la representación procesal del acusado Anselmo , mayor de edad y sin antecedentes penales, el 18 de marzo de 2003 interpuso querella por delito de estafa contra "Ancalsu S.L, en la persona de su representante legal Don. Vidal . Entre los documentos que se acompañaban con la querella se presentó como documento n° 1 fotocopia de un contrato privado de compraventa.

La querella fue admitida a trámite dando lugar a las diligencias previas n°5869/2003 del Juzgado de Instrucción n° 3 de Las Palmas de GC, posteriormente procedimiento abreviado n° 2/2006 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas.

Con fecha 12 de febrero de 2004, la representación procesal del acusado Don Anselmo presentó en el citado procedimiento (diligencias previas n°5869/2003), junto con el escrito de impugnación del recurso de reforma interpuesto por el querellado contra el auto de admisión de querella, lo que en dicho escrito decía ser un contrato testimoniado ante el Notario de Las Palmas de Gran Canaria D. José Ramón Menéndez Alonso y con el que se decía que se había regularizado la compraventa en la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias; sin embargo ese contrato nunca fue testimoniado por el citado Notario.

Con fecha 10 de abril de 2007, se dictó sentencia en el rollo n° 2/2006 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas , en la que dando por bueno el referido contrato testimoniado, condenaba a Vidal como autor de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y seis meses de prisión, al considerar probado que el día 21 de julio de 2000, el acusado Vidal , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1.953, D.N.I. NUM001 , sin antecedentes penales, en nombre y representación de la entidad Ancalsu S.L., de la que era socio y administrador único, vendió a Anselmo quince apartamentos situados en el complejo "Madelefi" en Puerto Rico, Mogán, de los que dijo que era propietario por adjudicación judicial, por el precio pactado de 60.000.000 pesetas (360.607,26 €), cantidad que fue íntegramente desembolsada por el Sr. Anselmo , que sin embargo nunca pudo disponer de los apartamentos ya que nunca habían pertenecido al acusado, quien no le restituyó el dinero cobrado.

Esta sentencia fue recurrida en casación por el Sr. Vidal , dictándose por la Sala Segunda del Tribunal Supremo auto de inadmisión el 10 de abril de 2008 .

En la sentencia mencionada de fecha 10 de abril de 2007 , no se fija responsabilidad civil alguna y no consta en la causa que se iniciara ningún procedimiento civil para reclamar la responsabilidad civil por la comisión del delito por el que fue condenado el Sr. Vidal , ni tampoco consta que éste haya pagado al aquí acusado, Anselmo , ninguna cantidad por este concepto."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos absolver y absolvemos, al acusado Anselmo , de los delitos de estafa procesal, falsedad en documento público y presentación en juicio de documento falso por los que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN en el plazo de CINCO DÍAS a contar desde la última notificación, con los requisitos previstos en los artículos 855 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así lo mandan y firman los Excmos. Sres. anotados al margen, doy fe."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por la representación legal de la Acusación Particular D. Vidal , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso formulado por la representación legal de la Acusación Particular Don Vidal , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - PRIMER MOTIVO DE CASACIÓN: por infracción de precepto constitucional al amparo del apartado 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con los artículos 14 y 24 de la Constitución española , por apreciar prescripción sin que ella existiera y por falta de motivación con respecto al Auto de fecha 16 de noviembre de 2012 dictada por la misma Audiencia Provincial que apreciaba que no existía prescripción y ampliamente expuesta en la vista celebrada

  2. - SEGUNDO MOTIVO DE CASACIÓN: Por infracción de Ley al amparo de lo establecido en el artículo 849.1° de la Ley por aplicación indebida de los artículos 28 y 131.1 del Código Penal .

  3. - TERCER MOTIVO DE CASACIÓN: Por infracción de Ley al amparo de lo establecido en el artículo 849.1° de la Ley por aplicación indebida de Artículo 74.2 del Código Penal . Reiteramos los argumentos anteriores, señalando que para el caso que fueren estimadas las pretensiones solicitadas por esta parte, es por lo que la pena a imponer al acusado debe tener en cuenta los perjuicios ocasionados a mi representado, Don Vidal , que tenido que cumplir condena de tres años y medio debido la estafa procesal realizada por el acusado.

  4. - CUARTO MOTIVO DE CASACIÓN: Por infracción de Ley al amparo de lo establecido en el artículo 849.1° de la Ley por aplicación indebida del artículo 392 y 393 del Código Penal en relación ambos con el artículo 390.2 del citado código , y el artículo 250.7 del Código Penal . Se reiteran las afirmaciones vertidas anteriormente

  5. - QUINTO MOTIVO DE CASACIÓN Por infracción de Ley al amparo de lo establecido en el artículo 849.2° de la Ley por error en la apreciación de la prueba.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no consideró necesaria la celebración de vista para su resolución e interesó la inadmisión a trámite del mismo en base a lo dispuesto en el número 3 del artículo 884 y número 1 del artículo 885, y subsidiariamente lo impugnó a tenor de las consideraciones expuestas en su escrito de 14 de octubre de 2015.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala se señala el recurso para deliberación y fallo para el día 5 de abril de 2016. Esta Sala dicta Auto con fecha 23 de mayo de 2016 , prolongando el término para dictar Sentencia en el presente recurso por 30 días.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, absolvió a Anselmo de los delitos de estafa procesal, falsedad en documento público y presentación en juicio de documento falso, por los que venía siendo acusado únicamente por la acusación particular, habiendo solicitado el Ministerio Fiscal la absolución del mismo, y en este trámite la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- Articula el recurrente su recurso en diversos motivos pero en realidad lo que cuestiona es la aplicación del artículo 131 del C.penal por la Sentencia de instancia .

En su primer motivo recurre por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ y art. 852 de la LECrim . en relación con los artículos 14 y 24 de la CE , por apreciar prescripción sin que existiera y por falta de motivación con respecto al auto de fecha 16 de noviembre de 2012 dictado por la Audiencia Provincial.

En efecto, denuncia el recurrente que la propia Audiencia Provincial, si bien una Sección distinta, en Auto dictado con fecha 16 noviembre 2012, había estimado la inexistencia de prescripción, y que la sentencia recurrida no motiva la discrepancia, vulnerando de este modo su derecho a la tutela judicial efectiva.

Ningún defecto de este orden constitucional puede achacarse a la Audiencia «a quo» porque no explique las razones de su discrepancia con la resolución judicial anterior, pues no se trata de ningún recurso de alzada frente a la decisión señalada.

El recurrente considera que la Audiencia tiene al acusado por culpable pero le absuelve por prescripción. Cuando esto no es rigurosamente cierto. La Sentencia reconoce la comisión del delito de falsedad documental, pero no el delito de estafa procesal (fundamentos jurídicos segundo y tercero). Y la prescripción referida a la falsedad documental (único delito que existió), se encuentra suficientemente motivada puesto que la acción se produjo el 12 de febrero de 2004 (cuando se presenta el contrato falso) y hasta la fecha de presentación de la querella que fue en el año 2011, había transcurrido con exceso el plazo de la prescripción de tres años, señalado para este delito.

En cuanto a la consumación del delito de falsedad, el "dies a quo" no puede extender a todos los momentos en que el documento falso despliega sus efectos, sino que debe considerarse el día que se presentó e incorporó a las actuaciones pues se trata de un delito de consumación instantánea, aunque sus efectos puedan prolongarse más allá, por lo que el plazo de prescripción empezará a contarse desde el momento de la presentación en juicio del documento ( STS 327/2014 , de 24 de abril).

A tal efecto, hemos de recordar el criterio mantenido en el acuerdo no jurisdiccional de este Tribunal Supremo, de fecha 26 de octubre de 2010, quien siguiendo el criterio mantenido por el TC, en su Sentencia 37/2010, de 19 de julio , a los efectos que nos interesan, declaró: "Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie", acuerdo ratificado, en múltiples sentencias ( SSTS 217/2014, de 20 de marzo , o 414/2015, de 20 de julio , 485/2015, de 16 de julio , 414/2015, de 6 de julio , por solo citar las más recientes).

Por lo demás, la doctrina de esta Sala Casacional distingue para la consumación, entre supuestos, de simple delito de falsedad o delito contra la administración de justicia, del caso que se trate de estafa procesal, afirmando en cuanto a la consumación, que si la conducta estuviera encajada dentro de los delitos contra la Administración de Justicia y además se considerase como un delito de falsedad, no existirían problemas de consumación, ya que la acción quedaría perfeccionada por la puesta en marcha del procedimiento y la presentación del documento falso, tanto si la pretensión era la de iniciar el procedimiento, como cuando éste ya se está tramitando. Pero al ser considerado como un delito patrimonial (se refiere en el segundo supuesto, a la estafa procesal) pues la consumación hay que derivarla hacia el resultado ( STS 327/2014, de 24 de abril ).

Y descartada por la Sala la existencia de la estafa procesal, es obvio que el "dies a quo" hay que situarlo en el día que se presentó el documento falso esto es el 12 de febrero de 2004,

TERCERO.- Recurre por infracción de Ley al amparo de lo establecido en el art. 849.1 de la LECrim ., por aplicación indebida de los arts. 28 y 131 del C. penal , reiterando los argumentos del anterior motivo con dos matices, primero porque la falsedad documental no estaría prescrita pues aunque el contrato fue presentado en el 2004, se mantuvo en las actuaciones, y desplegó sus efectos jurídicos hasta la fecha de celebración de la vista oral, y porque al tratarse de un concurso medial con el delito de estafa, el plazo de prescripción sería de 10 años.

La vía utilizada en esta queja casacional parte de la intangibilidad de los hechos probados; los hechos relativos a la estafa procesal se tendrían que haber recogido en el factum de la sentencia, pues si la falsedad documental sí está prescrita, no estaría el delito de estafa procesal, del que se afirma su inexistencia por la Audiencia.

Sólo en el supuesto de que se entendiera que en los hechos probados se describen los elementos del delito de estafa procesal, podría afirmarse, que los hechos no estaban prescritos como declara la sentencia recurrida y pudieran tener acogida en este recurso.

Al no ser ello así, no es posible la estimación de esta queja casacional.

CUARTO.- Por infracción de Ley al amparo de lo establecido en el art. 849.1 de la LECrim ., por aplicación indebida del art. 74.2 del C.penal .

Razona el recurrente que la pena a imponer al acusado deber tener en cuenta los perjuicios ocasionados al perjudicado Sr. Vidal .

Siendo la sentencia absolutoria, difícilmente puede tenerse en cuenta el perjuicio total causado, pues no constan datos al respecto.

QUINTO.- Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim ., por aplicación indebida del art. 392 y 393 del C. penal en relación ambos con el art. 390.2 del citado Código y el art. 250.7 del C. penal .

Es igual este motivo al segundo del recurso, se reproduce la argumentación.

Se aprecia en realidad que lo que se pretende es una revisión de la Sentencia condenatoria por razón de inexistencia, según se dice, de la falsedad documental, aspecto este que excede del cauce entablado y que nos sitúa en los arts. 954 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El motivo no puede prosperar.

SEXTO.- Por infracción de Ley al amparo de lo establecido en el art. 849.2 de la LECrim ., por error en la apreciación de la prueba.

La jurisprudencia de esta Sala exige para que pueda estimarse este motivo, que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se citen con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) que el recurrente proponga una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) que tal rectificación del "factum" no es un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

Cita como fundamento del error, los folios 11 a 14, 290 a 302 de las actuaciones y los folios unidos a los autos como cuestión previa y no foliados que se corresponden con los núms. 159 a 168 del Procedimiento Abreviado núm. 2/2006, más el acta de la vista y el soporte en que quedó ésta grabada.

El acta del juicio oral no tiene la consideración de documento a efectos casacionales ( SSTS 503/2015, de 16 de julio , entre otras).

En cuanto al resto de los citados, es el mismo documento (contrato, cuyo testimonio notarial la sentencia lo declara falso) con lo cual no solo no es incompatible con lo declarado en el factum, sino corrobora lo en él recogido. Ningún error de valoración puede predicarse.

El motivo no puede prosperar.

SÉPTIMO.- Reiterada doctrina constitucional (por todas SSTC 46/2011, de 11 de abril ; 45/2011, de 11 de abril ; 127/2010, de 29 de noviembre ) y jurisprudencial ( SSTS 236/2012, de 22 de marzo y 24/2010, de 1 de febrero ) proscribe la revocación de sentencias absolutorias o con pronunciamientos menos graves, sobre la base de una nueva valoración de las pruebas sin atender a la garantía constitucional de los principios de publicidad, inmediación y contradicción. Tales principios forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 CE , en virtud del cual toda condena ha de fundarse inexorablemente en una actividad probatoria que el órgano judicial que la pronuncia haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción.

Estas consideraciones abundan también en la desestimación de este recurso de casación.

OCTAVO.- Procediendo la desestimación del recurso, se está en el caso de condenarse en costas procesales de esta instancia a la parte recurrente ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación legal de la acusación particular D. Vidal , contra Sentencia de fecha 13 de mayo de 2015 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria . Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia y a la pérdida del depósito legal si en su día lo hubiere constituido.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Julian Sanchez Melgar Luciano Varela Castro Andres Palomo Del Arco Perfecto Andres Ibañez Joaquin Gimenez Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julian Sanchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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