STS 435/2016, 29 de Junio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución435/2016
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha29 Junio 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a 29 de junio de 2016

Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación respecto de la sentencia núm. 196/2013 de 19 de diciembre, dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 340/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Alcalá La Real, sobre nulidad de contrato financiero. El recurso fue interpuesto por el Banco Español de Crédito, S.A., actualmente Banco de Santander, representado por la procuradora D.ª Cayetana Natividad de Zulueta Luchsinger y asistido por el letrado D. Antonio Morales Plaza. Es parte recurrida la Sociedad Cooperativa Andaluza Nuestra Señora de los Remedios, representada por la procuradora D.ª María Lydia Leiva Cavero y asistida por el letrado D. Antonio Martínez Aguilera.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

  1. - La procuradora D.ª Ana María Hidalgo Moyano, en nombre y representación de la Sociedad Cooperativa Andaluza Nuestra Señora de los Remedios, interpuso demanda de juicio ordinario contra el Banco Español de Crédito, S.A., en la que solicitaba se dictara sentencia:

    [...] se dicte sentencia en virtud de la cual, estimando la presente demanda, se declare lo siguiente:

    1.- La nulidad del contrato denominado Contrato Financiero a Plazo, por importe nominal de 4.600.000.-€, suscrito con fecha 24 de abril de 2008, con todas las consecuencias legales que dicha nulidad lleva consigo.

    » 2.- Se condene a la entidad demandada a estar y pasar por la declaración de nulidad y, en consecuencia, a practicar las operaciones de restitución patrimonial derivadas del contrato cuya nulidad se declara, en concreto la inmediata devolución del capital entregado con sus intereses pactados, que al haber sido liquidados parcialmente se completarán con una liquidación desde la fecha de la última practicada y hasta la devolución del capital.

    » 3.- Al pago de las costas procesales».

  2. - La demanda fue presentada el 6 de septiembre de 2012 y repartida al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Alcalá La Real y fue registrada con el núm. 340/2012 . Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada Banco Español de Crédito, S.A.

  3. - La procuradora D.ª Isabel Sánchez-Cañete Abril, en representación del Banco Español de Crédito, S.A., contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba:

    [...] dicte sentencia desestimatoria de la acción de nulidad solicitada en la demanda con expresa condena en costas a la parte demandante.

    Subsidiariamente, si se admitiese la acción de nulidad, la Sentencia expresamente señale que se debería retrotraer a la situación inmediata a la firma del Contrato del que se declara la nulidad, quedando en vigor los Contratos de Depósito Estructurados (que fueron cancelados por el Banco con el único motivo de la firma del Contrato objeto de litigio)».

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, el Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alcalá La Real, dictó sentencia núm. 77/2013 de fecha 12 de julio , con la siguiente parte dispositiva:

    Se estima íntegramente el suplico de la demanda presentada por la Procuradora Dña. Ana María Hidalgo Moyano, actuando en nombre y representación de la Sociedad Cooperativa Andaluza Nuestra Señora de los Remedios, contra Banco Español de Crédito, S.A., representada por la Procuradora Dña. Isabel Sánchez Cañete Abril, declarando la nulidad del contrato de fecha 22 de abril de 2008, suscrito entre las partes, con la obligación de restituirse recíprocamente las prestaciones y liquidaciones realizadas, con intereses legales desde la fecha de la entrega de las cantidades. Se imponen las costas a la parte demandada

    .

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación del Banco Español de Crédito, S.A. La representación de la Sociedad Cooperativa Andaluza Nuestra Señora de los Remedios, se opuso al recurso interpuesto de contrario.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén, que lo tramitó con el número de rollo 258/2013 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia núm. 196/2013 en fecha 19 de diciembre , cuya parte dispositiva dispone:

FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alcalá la Real, con fecha 12 de julio de 2013 , en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el número 340 del año 2012, debemos de confirmar y confirmamos la referida sentencia, con expresa imposición al apelante de las costas del presente recurso y la pérdida del depósito para recurrir

.

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

  1. - La procuradora D.ª Isabel Sánchez-Cañete Abril, en representación del Banco Español de Crédito, S.A., interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

    Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

    Primero.- Al amparo del motivo cuarto del número 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución , en cuanto al error patente padecido por la sentencia en la apreciación de los extremos relevantes del debate y en la valoración de la prueba practicada, que da como resultado una decisión irrazonable y arbitraria

    .

    Segundo.- Al amparo del motivo cuarto del número 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución , en cuanto al error patente padecido por la sentencia en la apreciación de los extremos relevantes del debate y en la valoración de la prueba practicada, que da como resultado una decisión irrazonable y arbitraria

    .

    Tercero.- Al amparo del motivo cuarto del número 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución en relación con los artículos 209 y 218.2 de la LEC , en cuanto a la falta de motivación exigible que impide conocer los fundamentos de hecho y de derecho en los que se basa la resolución

    .

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    Primero.- Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la infracción de las normas aplicables para resolver el objeto del proceso y, en concreto, del artículo 1101 del Código Civil , en relación con los artículos 1106 y 1107 del Código Civil

    .

    Segundo.- Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la infracción de las normas aplicables para resolver el objeto del proceso y, en concreto, del artículo 1101 del Código Civil en relación con los artículos 1256 y 1790 del Código Civil

    .

    Tercero.- Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la infracción de las normas aplicables para resolver el objeto del proceso y, en concreto, del artículo 1301 del Código Civil

    .

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 15 de abril de 2015, cuya parte dispositiva es como sigue:

    1º) ADMITIR TANTO EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL COMO EL DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de BANCO DE SANTANDER contra la Sentencia dictada, en fecha 19 de diciembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 258/2013 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 340/2012 del Juzgado de Primera Instancia 1 de Alcalá la Real.

    2º) Y entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal formalizados, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría».

  3. - Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición al recurso, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

  4. - Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 9 de junio de 2016, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes del caso.

  1. - La Sociedad Cooperativa Andaluza Nuestra Señora de los Remedios (en lo sucesivo, la cooperativa) interpuso demanda contra Banco Español de Crédito, S.A. (en lo sucesivo, Banesto o el banco) en la que solicitaba que se declarara la nulidad del «contrato financiero a plazo» firmado el 22 de abril de 2008, con restitución de lo entregado en virtud de tal contrato.

  2. - El Juzgado de Primera Instancia desestimó la excepción de caducidad formulada por Banesto en su contestación a la demanda y estimó plenamente la demanda, declaró la nulidad del contrato y condenó a las partes a restituirse recíprocamente las prestaciones y liquidaciones realizadas, con intereses legales desde la fecha de la entrega de las cantidades.

  3. - Banesto apeló la sentencia y la Audiencia Provincial desestimó su recurso de apelación, ante lo cual el banco ha formulado recurso extraordinario por infracción procesal, basado en tres motivos, y recurso de casación, basado también en tres motivos, todos los cuales han sido admitidos.

Recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

Formulación de los dos primeros motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

  1. - Los dos primeros motivos del recurso extraordinario por infracción procesal se encabezan con idéntico epígrafe:

    Al amparo del motivo cuarto del número 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución , en cuanto al error patente padecido por la sentencia en la apreciación de los extremos relevantes del debate y en la valoración de la prueba practicada, que da como resultado una decisión irrazonable y arbitraria

    .

  2. - El primero de los motivos se basa en que la sentencia enjuicia el equilibrio del contrato obviando un elemento fundamental y básico como es la existencia de un cupón inicial, debido a un error patente en que el tribunal incurrió al valorar la prueba, a cuyo efecto la recurrente valora un documento aportado con la demanda, las manifestaciones del abogado de la cooperativa durante el juicio, los contratos que antecedieron al que es objeto de la demanda y las declaraciones del testigo Armando , responsable del departamento de banca privada de Banesto en Andalucía oriental, manifestaciones que reproduce parcialmente.

  3. - El segundo motivo se basa en que la sentencia incurre en un error patente al no tomar en consideración la prueba practicada respecto de la claridad de las cláusulas del contrato y las clarísimas advertencias sobre los riesgos asumidos, valorado tal documento conjuntamente con la prueba testifical practicada. A tal efecto, la recurrente señala que la Audiencia Provincial ha valorado incorrectamente el contrato, que es de «meridiana claridad», y no ha tomado en consideración las cláusulas en las que el cliente reconoce tener capacidad de evaluar y entender, independientemente o a través de asesoramiento profesional, y que de hecho ha entendido los términos, condiciones y riesgos de la operación y ha asumido tales riesgos y reconoce haber sido informado por Banesto de que la contratación del producto no se ajusta a sus conocimientos y experiencia, situación financiera u objetivos de inversión financiera pese a lo cual ha decidido solicitar por propia iniciativa su contratación. Reproduce fragmentos de diversas manifestaciones de las personas que fueron interrogadas en el juicio. Y cita varias sentencias según las cuales la falta de una mediana diligencia de la parte en la lectura y estudio del contrato excluye el carácter invalidante y excusable del error.

TERCERO

Decisión de la Sala. Desestimación de los motivos.

  1. - En los motivos expuestos, la recurrente expone argumentos de carácter sustantivo (como los relativos al carácter excusable del error), otros más propios de la interpretación de los contratos que implican valoraciones jurídicas, que no fácticas (como son los relativos a la significación y alcance de diversas cláusulas de los contratos). Tales cuestiones pueden plantearse, en su caso, mediante el recurso de casación, pero no por el recurso extraordinario por infracción procesal.

    Junto a lo anterior, con reproducción de diversos extremos de algunas de las declaraciones realizadas en el juicio y de algunos de los documentos aportados al proceso, la recurrente pretende que la sala realice una nueva valoración conjunta de la prueba, que no es posible al amparo del art. 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La formulación de un motivo de esta naturaleza exige la identificación de un error manifiesto, evidente o notorio en la valoración de algún medio de prueba, de tal gravedad que suponga una infracción de trascendencia constitucional porque vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva. La recurrente no ha identificado un error de esta naturaleza. Lo que pretende es que se realice una nueva valoración de toda la prueba practicada, que es posible en el recurso de apelación pero no en el recurso extraordinario por infracción procesal, de carácter extraordinario.

  2. - En lo que se refiere a las cláusulas predispuestas en las que se pretende exonerar de responsabilidad al predisponente mediante la afirmación de que el adherente ha comprendido el contenido del contrato y sus riesgos y se ha asesorado por su cuenta, o incluso que la iniciativa de la contratación ha partido de él pese a la inadecuación del producto, tampoco puede estimarse el recurso formulado sobre la base de que la Audiencia Provincial incurre en un error manifiesto y en arbitrariedad al no tomarlas en consideración para desestimar la pretensión de la cooperativa.

    En primer lugar, porque se trataría de una cuestión sustantiva a plantear en su caso en casación. Y, en segundo lugar, porque la pretensión, incluso formulada en el recurso de casación, no podría ser nunca estimada pues es reiterada la jurisprudencia de esta sala que ha declarado la ineficacia de las menciones predispuestas que consisten en declaraciones no de voluntad sino de conocimiento o de fijación como ciertos de determinados hechos, que se revelan como fórmulas predispuestas por el profesional, vacías de contenido real al resultar contradichas por los hechos. La normativa que exige un elevado nivel de información en diversos campos de la contratación resultaría inútil si para cumplir con estas exigencias bastara con la inclusión de menciones estereotipadas predispuestas por quien está obligado a dar la información, en las que el adherente declarara disponer de la información necesaria, tener experiencia y entender el riesgo, e incluso se pretende exonerar a la entidad bancaria de haber ofrecido al cliente un producto inadecuado para su perfil. Así se ha declarado, entre otras, en las sentencias 244/2013, de 18 abril , 769/2014, de 12 de enero de 2015 , 222/2015, de 29 de abril , 265/2015, de 22 de abril , 651/2015, de 20 de noviembre , 741/2015, de 17 de diciembre , 12/2016, de 1 de febrero , 19/2016, de 3 de febrero , 26/2016, de 4 de febrero y 331/2016, de 19 de mayo .

CUARTO

Formulación del tercer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal.

  1. - El epígrafe con que se encabeza este motivo tiene el siguiente contenido:

    Al amparo del motivo cuarto del número 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución en relación con los artículos 209 y 218.2 de la LEC , en cuanto a la falta de motivación exigible que impide conocer los fundamentos de hecho y de derecho en los que se basa la resolución

    .

  2. - El motivo se basa en que la Audiencia Provincial, al hacer referencia a «la ausencia de mecanismos de protección y reclamación destinados a reclamar posibles daños en los intereses de los clientes», sin hacer expresa manifestación de a qué mecanismos se está refiriendo y qué textos legales obligarían al banco a incluirlos en el clausulado, infringe el requisito de la debida motivación.

QUINTO

Decisión de la sala. Desestimación del motivo.

  1. - La infracción del deber de motivación no puede denunciarse por el cauce del apartado 4º del art. 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como hace la recurrente. La motivación de las sentencias viene regulada en el art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuya infracción expresamente se alega, y ese precepto es una de las normas procesales reguladoras de la sentencia. Por esa razón, su infracción ha de denunciarse por el cauce del art. 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  2. - Además de lo anterior, la breve afirmación de la sentencia a que se hace referencia tiene la naturaleza de argumento de refuerzo, por lo que, de ser defectuoso, solo provocaría que no se tuviera por realizado, quedando la sentencia sustentada en los argumentos que con carácter principal fundamentan el fallo. En ningún caso podrían determinar la anulación de la sentencia.

Recurso de casación.

SEXTO

Formulación de los motivos primero y segundo del recurso de casación.

  1. - El epígrafe del primer motivo del recurso de casación tiene el siguiente tenor:

    Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la infracción de las normas aplicables para resolver el objeto del proceso y, en concreto, del artículo 1101 del Código Civil , en relación con los artículos 1106 y 1107 del Código Civil

    .

  2. - En este motivo se alega que la Audiencia Provincial ha vulnerado en su sentencia la exigencia de una relación de causalidad adecuada entre la obligación incumplida y el daño cuya indemnización se acuerda. Si el banco incumplió su obligación de informar y por ello opera la responsabilidad contractual prevista en el art. 1101 del Código Civil , hay que acudir a lo dispuesto en los arts. 1106 y 1107 del Código Civil para determinar la indemnización que proceda. Y el último de estos preceptos establece que los daños y perjuicios que deben conformar la indemnización del deudor de buena fe son exclusivamente aquellos que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento.

  3. - El epígrafe del segundo motivo del recurso de casación es el siguiente:

    Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la infracción de las normas aplicables para resolver el objeto del proceso y, en concreto, del artículo 1101 del Código Civil en relación con los artículos 1256 y 1790 del Código Civil

    .

  4. - En el desarrollo del motivo se afirma que al considerar la sentencia recurrida que la demandante puede impugnar la validez del contrato respecto a una redacción de sus cláusulas que no generó error en el consentimiento, está vulnerando lo dispuesto en los arts. 1101 en consonancia con el art. 1256 y 1790 del Código Civil .

SÉPTIMO

Decisión de la sala. Desestimación de los motivos. Irrelevancia de los preceptos legales cuya infracción se alega.

  1. - Los motivos están formulados de forma confusa, o por lo menos con poca precisión, pues su desarrollo no se ajusta adecuadamente a su previa formulación. Como no puede ser de otro modo, hemos se ceñirnos a lo que fue objeto de formulación, junto con las explicaciones posteriores que guarden relación con ella, pero no con otras que podrían sustentar otro motivo distinto.

  2. - La acción de que han conocido el Juzgado de Primera Instancia y la Audiencia Provincial no es una acción de indemnización por incumplimiento contractual, sino una acción de anulación del contrato. De ahí que, por ejemplo, en el tercer motivo del recurso de casación se alegue la infracción del precepto legal que regula la caducidad de la acción de anulación del contrato.

    Por tal razón, los preceptos relevantes para enjuiciar la corrección del fallo de la sentencia recurrida son aquellos que regulan tal acción de anulación y las consecuencias de la declaración de nulidad del contrato.

  3. - Lo expuesto determina que los preceptos legales cuya infracción se alega sean absolutamente irrelevantes en el litigio objeto del recurso. El pronunciamiento condenatorio que se hace respecto del banco no lo es a indemnizar los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de un incumplimiento contractual, en cuyo caso serían aplicables los arts. 1101 y siguientes del Código Civil , sino que se realiza un pronunciamiento que afecta a ambas partes del contrato declarado nulo, que deberán «restituirse recíprocamente las prestaciones y liquidaciones realizadas, con intereses legales desde la fecha de entrega de las cantidades», régimen restitutorio que resulta de lo dispuesto en los preceptos legales que regulan los efectos de la nulidad contractual, y en concreto, del art. 1303 del Código Civil .

  4. - Si la sentencia recurrida declaró la nulidad del contrato sin que concurrieran los requisitos exigidos para ello, podrá formularse un recurso de casación basado en la infracción de los preceptos legales reguladores de la nulidad, según la causa en que la misma se haya fundado. Pero no en la infracción de los arts. 1256 y 1790 del Código Civil , que no han sido aplicados ni debieron serlo, por lo que no pueden haber resultado infringidos.

OCTAVO

Formulación del tercer motivo del recurso de casación.

  1. - El último motivo del recurso de casación se encabeza así:

    Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la infracción de las normas aplicables para resolver el objeto del proceso y, en concreto, del artículo 1301 del Código Civil

    .

  2. - El motivo se fundamenta en que la acción de nulidad caducó a los cuatro años de la suscripción del contrato, pues es ese el momento en que el contrato comenzó a surtir efectos inamovibles por las partes. Dado que ese plazo finalizó el 22 de abril de 2012, cuando se interpuso la demanda el 15 de octubre de 2012 (en realidad, el 6 de septiembre), la acción de nulidad había caducado.

NOVENO

Decisión de la sala. Día inicial del cómputo del plazo de caducidad de la acción de anulación del contrato financiero complejo.

  1. - Esta sala ya se ha pronunciado sobre cuál debe ser considerado el momento inicial del plazo de caducidad de la acción de nulidad por error vicio del consentimiento de los contratos bancarios o financieros complejos. La sentencia del pleno de la sala 769/2014, de 12 enero de 2015 , estableció la siguiente doctrina:

    De acuerdo con lo dispuesto en el art. 1301 del Código Civil , « [l]a acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr: [...] En los [casos] de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato [...] ».

    Como primera cuestión, el día inicial del cómputo del plazo de ejercicio de la acción no es el de la perfección del contrato [...].

    »No puede confundirse la consumación del contrato a que hace mención el art. 1301 del Código Civil , con la perfección del mismo. Así lo declara la sentencia de esta Sala núm. 569/2003, de 11 de junio , que mantiene la doctrina de sentencias anteriores, conforme a las cuales la consumación del contrato tiene lugar cuando se produce « la realización de todas las obligaciones » ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1897 , 20 de febrero de 1928 y 11 de julio de 1984 ), « cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes » ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1989 ) o cuando « se hayan consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó» ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1983 ).

    »Y respecto de los contratos de tracto sucesivo, declara la citada sentencia núm. 569/2003 :

    »«Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala; la sentencia de 24 de junio de 1897 afirmó que "el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo", y la sentencia de 20 de febrero de 1928 dijo que "la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó"».

    »4.- El diccionario de la Real Academia de la Lengua establece como una de las acepciones del término "consumar" la de « ejecutar o dar cumplimiento a un contrato o a otro acto jurídico ». La noción de "consumación del contrato" que se utiliza en el precepto en cuestión ha de interpretarse buscando un equilibrio entre la seguridad jurídica que aconseja que la situación de eficacia claudicante que supone el vicio del consentimiento determinante de la nulidad no se prolongue indefinidamente, y la protección del contratante afectado por el vicio del consentimiento. No basta la perfección del contrato, es precisa la consumación para que se inicie el plazo de ejercicio de la acción.

    »Se exige con ello una situación en la que se haya alcanzado la definitiva configuración de la situación jurídica resultante del contrato, situación en la que cobran pleno sentido los efectos restitutorios de la declaración de nulidad. Y además, al haberse alcanzado esta definitiva configuración, se posibilita que el contratante legitimado, mostrando una diligencia razonable, pueda haber tenido conocimiento del vicio del consentimiento, lo que no ocurriría con la mera perfección del contrato que se produce por la concurrencia del consentimiento de ambos contratantes.

    »5.- Al interpretar hoy el art. 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a « la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas», tal como establece el art. 3 del Código Civil .

    »La redacción original del artículo 1301 del Código Civil , que data del año 1881 [ rectius , 1889], solo fue modificada en 1975 para suprimir la referencia a los « contratos hechos por mujer casada, sin licencia o autorización competente », quedando inalterado el resto del precepto, y, en concreto, la consumación del contrato como momento inicial del plazo de ejercicio de la acción.

    »La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, financieros y de inversión actuales, es considerable. Por ello, en casos como el que es objeto del recurso no puede interpretarse la "consumación del contrato" como si de un negocio jurídico simple se tratara. En la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la "actio nata", conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113).

    »En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.

    »Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error».

    Esta doctrina ha sido reiterada en las sentencias 489/2015, de 16 de septiembre , y 102/2016, de 25 de febrero .

  2. - Estándose en el caso de un contrato financiero complejo, la tesis de la recurrente, conforme a la cual la Audiencia Provincial habría vulnerado el art. 1301 del Código Civil al no considerar como día inicial del plazo de caducidad de la acción el día en que el contrato fue suscrito por las partes, no puede ser aceptada porque es contraria a la doctrina jurisprudencial sentada por esta Sala en interpretación del mencionado precepto legal, expuesta en la sentencia transcrita.

DÉCIMO

Costas y depósitos.

  1. - De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación deben ser impuestas a la recurrente.

  2. - Procede acordar también la pérdida de los depósitos constituidos de conformidad con la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por el Banco Español de Crédito, S.A., actualmente Banco de Santander, contra la sentencia núm. 196/2013 de 19 de diciembre, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén, en el recurso de apelación núm. 258/2013 . 2.º- Imponer a la expresada recurrente las costas de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación que desestimamos, así como la pérdida del depósito constituido. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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