STS 464/2016, 7 de Julio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución464/2016
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha07 Julio 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a 7 de julio de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2014 y auto de aclaración de 19 de junio de 2014, dictados en recurso de apelación núm. 167/2014 de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia , dimanante de autos de juicio ordinario núm. 211/2013 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Valencia; recurso interpuesto ante la citada Audiencia por la entidad mercantil Unión Temporal de Empresas Germanía de Instalaciones y Servicios S.L. Rover Alcisa S.A., representada por la procuradora Dña. Rocío Calatayud Barona, bajo la dirección letrada de D. José Marí Olano, compareciendo en esta alzada en su nombre y representación la procuradora Dña. Rocío Sampere Meneses en calidad de recurrente y en calidad de recurrido se persona la entidad de Infraestructuras de la Generalitat representada y defendida por el abogado de la Generalitat Valenciana D. Álvaro Martínez Ávila.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La procuradora Dña. Rocío Calatayud Barona, en nombre y representación de Unión Temporal de Empresas Germanía de Instalaciones y Servicios, S.L., Rover Alcisa, S.A., interpuso demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción personal de reclamación de cantidad contra el ente público Gestor de la Red de Transportes y Puertos de la Generalitat Valenciana y, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia:

Por la cual condene al ente público Gestor de la Red de Transportes y Puertos de la Generalitat, a pagar a la Unión Temporal de Empresas Germanía de Instalaciones y Servicios, S.L., Rover Alcisa, S.A., la cantidad de dos millones ciento ochenta y nueve mil quinientos setenta y dos euros con sesenta y ocho céntimos de euro (2.189.572,68.-€), más los intereses legales moratorios correspondientes a dicha cantidad conforme a los parámetros indicados en el fundamento jurídico decimotercero de esta demanda y los costes de cobro de la deuda reclamada conforme a lo expuesto en el fundamento jurídico decimocuarto de esta demanda, condenando en costas al ente público demandado.

.

  1. - Personándose la Entidad de Infraestructuras de la Generalitat (EIGE) anteriormente Ente Gestor de Transportes y Puertos, representada y defendida por el abogado de la Generalitat, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia:

    Por la cual se desestimen íntegramente todas las pretensiones ejercitadas en la demanda deducida de contrario, con imposición de las costas procesales a la parte actora

    .

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, en el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Valencia se dictó sentencia, con fecha 13 de diciembre de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    Fallo. Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Calatayud Barona, Rocío, procurador judicial y de Unión Temporal de Empresas Germanía de Instalaciones y Servicios S.L. Rover Alcisa S.A., debo condenar y condeno a Gestor de la Red de Transportes y Puertos de la Generalitat a que abone a la actora la cantidad adeudada y reconocida de 421.233,20 euros más los costes de cobro pactados por las partes, y sin hacer expresa condenación en las costas del procedimiento

    .

    Y en fecha 27 de enero de 2014, dictó auto de aclaración que contiene en su parte dispositiva:

    Acuerdo: Estimar la petición formulada por la UTE demandante, de aclarar-complementar la parte dispositiva o fallo de la sentencia dictada en el pasado 13 de diciembre de 2013 en el presente procedimiento, en el sentido que se indica en el último párrafo del fundamento jurídico segundo de esta resolución

    .

    Y el último párrafo del fundamento jurídico es del tenor literal siguiente:

    En definitiva, y en cuanto a la primera cuestión procede incluir en la sentencia la condena a los intereses moratorios legales y determinados por el Banco de España y que para 2013 son del 7,75%; y en cuanto a los costes, según se acrediten en fase de ejecución de la sentencia, excluidas las partidas de costes relativas a honorarios de abogado y derechos de procurador y perito, pues se trata de prueba pericial de parte

    .

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia, con fecha 11 de junio de 2014 , cuya parte dispositiva es como sigue:

Fallamos: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Unión Temp. Empresas Germanía de Instalaciones y Servicios S.L. Rover Alcisa S.A., contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Valencia en los autos de juicio ordinario núm. 12 de Valencia, confirmando la misma, sin hacer expresa imposición de las costas de este recurso

.

TERCERO

1.- Por la Unión Temporal de Empresas Germanía de Instalaciones y Servicios, S.L., Rover Alcisa, S.A., se interpuso recurso de casación basado en los siguientes motivos:

Motivo primero.- Infracción del art. 77.1 LCSP .

Motivo segundo.- Infracción del art. 1281 CC .

Motivo tercero.- Infracción de la doctrina de los actos propios y de los arts. 7.1 , 1258 y 1282 CC .

Motivo cuarto.- Infracción de los arts. 6.2 LCGC y 1288 CC .

Motivo quinto.- Infracción del art. 1289 CC .

Motivo sexto.- Infracción del art. 3.2 CC .

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto, de fecha 9 de septiembre de 2015 , se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido el abogado de la Generalitat de Valencia, en nombre, representación y defensa de la Entidad de Infraestructuras de la Generalitat (EIGE), presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 15 de junio de 2016, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La discrepancia entre las partes se centra en la procedencia de la revisión de precios y su cuantía respecto de la adjudicación, aprobación y ejecución de diversos trabajos relativos a la Línea 1 de FGV a su paso por Benimámet. La demandada, Gestión de la Red de Transportes y Puertos de la Generalitat Valenciana, rechaza que el dies a quo para la revisión de los presupuestos de la ejecución de los proyectos aprobados en su día con base en lo dispuesto en el art. 77 de la Ley de Contratación en el Sector Público , sea la fecha de adjudicación del contrato de proyecto y de obra como mantiene la demandante Unión Temporal de Empresas Germanía de Instalaciones y Servicios S.L. Rover Alcisa, S.A., ya que mantiene que el día comienza desde la aprobación de la ejecución del proyecto.

El artículo en cuestión reza literalmente: «La revisión de precios en los contratos públicos de las Administraciones Públicas tendrá lugar, en los términos establecidos en este Capítulo y salvo que la improcedencia de la revisión se hubiese previsto expresamente en los pliegos o pactado en el contrato, cuando este se hubiese ejecutado, al menos, en el 20 por 100 de su importe y hubiese transcurrido un año desde su adjudicación. En consecuencia, el primer 20 por 100 ejecutado y el primer año de ejecución quedarán excluidos de la revisión».

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda interpretando el citado precepto en el sentido de que hay que tener en cuenta para el cálculo de la revisión de precios la fecha de la aprobación de la adjudicación del proyecto y no la fecha de la adjudicación del contrato que defendía la demandante, siendo el importe de la condena el de 421.233,20 euros, en lugar de la de 2.189.572,68 euros reclamada, intereses de demora, más los costes de cobro pactados por las partes, sin hacer expresa condena en costas.

La sentencia de segunda instancia confirma la de primera instancia entendiendo que a la vista del precepto cuestionado y las condiciones establecidas en el pliego de cláusulas administrativas debía fijarse el inicio del plazo de un año para el cómputo de la revisión de precios prevista, en el día en que la administración aprobó el proyecto de ejecución de las obras que se habían licitado.

Por la parte demandante, hoy recurrente, se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2, 2.º de la LEC , al ser la cuantía del proceso superior a 600.000 euros. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario, tramitado por razón de la cuantía, siendo esta superior a 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en el art. 477.2, 2.º LEC . El recurso de casación interpuesto se compone de seis motivos. El primero de ellos, por infracción del art. 77.1 de LCSP y en el se defiende que el cálculo de la revisión de precios del contrato se lleve a efecto computando el umbral del año exento de revisión al que se alude en el art. 77 de la LCSP a partir del día de la adjudicación del contrato, esto es, el 11 de febrero de 2010 condenando a la demandada al pago de 2.189.572,68 euros, en lugar de en la fecha de la aprobación del proyecto constructivo, como mantiene la sentencia recurrida. En el motivo segundo se alega la infracción del art. 1281 del C. Civil , ya que la sentencia recurrida no atiende para el inicio del cómputo del plazo del año excluido de la revisión de precios al momento de adjudicación del contrato, se sostiene la infracción del art. 1281 del CC ya que la interpretación de la cláusula 14.2 PCAP (pliego de las cláusulas administrativas particulares) que realiza el tribunal de instancia es manifiestamente ilógica e irracional ya que la misma refiere el cómputo del plazo de un año del art. 77 LCSP a la fecha de adjudicación del contrato y no a la fecha de aprobación del proyecto de ejecución de las obras que se habían licitado, no existiendo otra cláusula del PCAP o del propio documento de formalización del contrato de 2 de marzo de 2010 de cuya interpretación literal quepa extraer la conclusión que postula la sentencia recurrida. En el motivo tercero se sostiene la infracción de la doctrina de los actos propios y de los arts. 7.1 , 1258 y 1282 del CC ya que comparando la conducta de la demandada en este contrato respecto de otro anterior, entre las mismas partes, se observa que la negativa de GTP a aplicar la revisión de precios al contrato de Benimámet II desde el momento de la adjudicación del contrato es contraria a sus propios actos puesto que tal revisión sí que fue aplicada desde ese momento por GTP al contrato de Benimámet I. En el motivo cuarto se denuncia la infracción de los arts. 6.2 LCGC y 1288 del CC y en el se dice que el contrato que liga a las partes es un contrato de adhesión, en el que GTP ha redactado unilateralmente todas las cláusulas, debiendo en caso de oscuridad de alguna de ellas no favorecer a la parte que la hubiese ocasionado. En el motivo quinto se alega la infracción del art. 1289 del CC , para defender que teniendo la revisión de precios como finalidad estabilizar el contrato y adaptar los términos contractuales a las cambiantes circunstancias económicas, es obvio que tal adaptación debe referirse al momento en que tales términos fueron pactados, esto es, al momento de su perfección y por ende el de su adjudicación. En el motivo sexto se sostiene la infracción del art. 3.2 del CC al no ponderar la equidad en la aplicación del art. 77.1 LCSP .

SEGUNDO

Hechos no controvertidos.

Son hechos no discutidos, que se contienen en el FDD segundo de la sentencia recurrida, los siguientes:

1.°- En fecha 11-2-2010 el ente gestor de la Red de Transporte de Puertos de la Generalitat Valenciana adjudicó a la UTE Germanía de Instalaciones y Servicios S.L. Rover Alcisa S.A. la contratación de redacción de proyecto y ejecución de superestructura de vía y electrificación y equipamiento de estaciones del soterramiento de la línea 1 de FGV a su paso por Benimámet (Valencia), en Exp. 08/20.

El presupuesto de licitación fue de 25.862.068,97 euros IVA no incluido. En el Pliego de cláusulas administrativas particulares se pactó en la número 14 la revisión de precios: «1-Los precios de las obras de cuantía igual o superior a 1.000.000 euros serán revisables con los criterios, normas y formalidades que establece la legislación vigente. Para ello en el apartado F del cuadro de características, figurarán las fórmulas polinómicas aplicables en su caso. 2.- Las fórmulas de revisión de precios serán de aplicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la LCSP , una vez el contrato se haya ejecutado en el 20% de su importe y haya transcurrido más de un año desde su adjudicación. 3.- En los casos de demora en la ejecución, la aplicación de la revisión se regirá por lo dispuesto en el artículos 81 de la LCSP . 4.- El importe de las revisiones se hará efectivo, mediante su abono o descuento en las certificaciones mensuales o pagos parciales o, cuando no hayan podido incluirse, en la liquidación del contrato».

En la núm. 15 sobre «Redacción del proyecto y ejecución de la obra. Responsabilidad del contratista. Las obras se ejecutarán con estricta sujeción a las estipulaciones contenidas en este pliego, al proyecto que sirve de base al contrato y a las instrucciones que en interpretación técnica de éste diera al contratista el director facultativo. 1.- Inicio del proyecto y de la obra. La redacción del proyecto constructivo se realizará según las prescripciones técnicas incluidas en el anexo II de este pliego. El inicio de los trabajos de redacción del proyecto constructivo comenzará con la firma del contrato, desarrollando a partir de entonces la oferta base presentada por el adjudicatario. En un plazo no superior a un mes desde la aprobación del proyecto constructivo, sin perjuicio de lo dispuesto en la cláusula 10.6 de este pliego, se efectuará la comprobación del replanteo de las obras en presencia del adjudicatario o de su representante, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 del TR.L.C.A.P».

2.°- En fecha 2-3-2010 se suscribió el correspondiente contrato.

3.°- En fecha 16-3-2010 la UTE hizo entrega del proyecto constructivo.

4.°- En fecha 15-4-2010 se dictó resolución de aprobación del anterior proyecto, con el presupuesto de 22.564.655,18 euros IVA no incluido y con un plazo de ejecución de 12 meses. Esta aprobación servía de base para el inicio de la fase de ejecución.

5.°- En fecha 26-4-2010 se suscribió el acta de comprobación del replanteo, autorizando la dirección facultativa la iniciación de los trabajos, empezándose a contar el plazo de ejecución desde el día siguiente a su firma.

6.°- En fecha 15-5-2011 el contratista y el director de obras suscribieron el acta de recepción definitiva de las obras

.

Recurso de casación.

TERCERO

Motivo primero.- Infracción del art. 77.1 LCSP .

Motivo segundo.- Infracción del art. 1281 CC .

Se solicita que la revisión de precios se compute a partir del día de la adjudicación del contrato, esto es, el 11 de febrero de 2010 condenando a la demandada al pago de 2.189.572,68 euros, en lugar de en la fecha de la aprobación del proyecto constructivo, como mantiene la sentencia recurrida. En el motivo segundo se alega la infracción del art. 1281 del C. Civil , ya que la sentencia recurrida no atiende para el inicio del cómputo del plazo del año excluido de la revisión de precios al momento de adjudicación del contrato, se sostiene la infracción del art. 1281 del CC ya que la interpretación de la cláusula 14.2 PCAP que realiza el tribunal de instancia es manifiestamente ilógica e irracional ya que la misma refiere el cómputo del plazo de un año del art. 77 LCSP a la fecha de adjudicación del contrato y no a la fecha de aprobación del proyecto de ejecución de las obras que se habían licitado, no existiendo otra cláusula del PCAP o del propio documento de formalización del contrato de 2 de marzo de 2010 de cuya interpretación literal quepa extraer la conclusión que postula la sentencia recurrida.

CUARTO

Respuesta de la Sala.

Se estiman los motivos.

No procede declarar la inadmisibilidad del recurso, dado que en el mismo se invocan cuestiones jurídicas, con absoluto respeto de los hechos probados, limitándose a interpretar el art. 77 de la LCSP , el contrato y el pliego de condiciones en que el convenio se sustenta.

Entrando en el fondo de la cuestión debemos concretar que:

  1. La demandada adjudicó a la demandante el proyecto y la ejecución del tramo de vía expresado en el fundamento de derecho segundo.

  2. El 2 de marzo de 2010 se suscribió, al efecto, el correspondiente contrato.

  3. Como consecuencia del contrato mencionado, la UTE (demandante) entregó el proyecto convenido el 16 de marzo de 2010.

  4. El proyecto se aprobó el 15 de abril de 2010.

El litigo se centra en si la revisión que autoriza el art. 77 de la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP ), en la redacción vigente en la fecha de los hechos, precepto al que se remite el contrato, permitía la revisión de precios en el momento de la adjudicación (2 de marzo de 2010) o era preciso esperar al momento en que se aprobaba el proyecto de ejecución de la obra (15 de abril de 2010).

El referido art. 77 de la LCSP , establecía:

Artículo 77. Procedencia y límites.

1. La revisión de precios en los contratos de las Administraciones Públicas tendrá lugar, en los términos establecidos en este capítulo y salvo que la improcedencia de la revisión se hubiese previsto expresamente en los pliegos o pactado en el contrato, cuando éste se hubiese ejecutado, al menos, en el 20 por ciento de su importe y hubiese transcurrido un año desde su adjudicación. En consecuencia, el primer 20 por ciento ejecutado y el primer año de ejecución quedarán excluidos de la revisión.

No obstante, en los contratos de gestión de servicios públicos, la revisión de precios podrá tener lugar una vez transcurrido el primer año de ejecución del contrato, sin que sea necesario haber ejecutado el 20 por ciento de la prestación.

2. La revisión de precios no tendrá lugar en los contratos cuyo pago se concierte mediante el sistema de arrendamiento financiero o de arrendamiento con opción a compra, ni en los contratos menores. En los restantes contratos, el órgano de contratación, en resolución motivada, podrá excluir la procedencia de la revisión de precios.

3. El pliego de cláusulas administrativas particulares o el contrato deberán detallar, en su caso, la fórmula o sistema de revisión aplicable

.

Este precepto era referido en el apartado 14.2 del pliego de cláusulas administrativas particulares, cuyo contenido es el siguiente:

Las fórmulas de revisión de precios serán de aplicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la LCSP , una vez el contrato se haya ejecutado en el 20% de su importe y haya transcurrido más de un año desde su adjudicación

.

En la sentencia recurrida se entiende que tras la presentación del proyecto, la Administración ha de aprobarlo o no, por lo que el plazo que se ha de tener en cuenta para la revisión del precio es el de aprobación del proyecto.

El criterio sustentado en la sentencia recurrida es contrario al mantenido en la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, para los casos en que la obra la contratase una empresa pública. La demandada es una empresa pública sometida al derecho privado.

Es la propia recurrente la que invocó la doctrina de la Audiencia Nacional.

Ha declarado la sentencia de 19 de mayo de 2014, rec 106/2013, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional:

Sobre el fondo del asunto reiteramos cuanto se advertía en las resoluciones de esta Sala y Sección antes meritadas. En la de 6 de marzo de 2012 decíamos:

"La cuestión nuclear a dilucidar, por tanto, es si existe impedimento u óbice para la aplicabilidad de los citados artículos 103 a 108, con las consecuencias que de ello derivan. Al respecto, la Sentencia apelada, acogiendo la tesis de la demandada, sostiene que el contrato en cuestión tiene naturaleza mixta, suma de dos contratos, uno en que se acuerda el proyecto de la obra y otro en el que se acuerda la ejecución de la obra, que no empieza hasta que no tiene lugar la aprobación del proyecto, esto es, que para el perfeccionamiento de cada contrato es necesaria la prestación del consentimiento por cada una de las partes que lo suscriben y ello porque en este tipo de contratos existen dos acuerdos diferentes con objeto distinto, por lo que el precio presupuestado ha de ser considerado simplemente como "estimativo".

»Esa tesis no puede compartirse, ya que el contrato, aún reconociéndole una naturaleza mixta, no es una agregación de dos acuerdos contractuales que tuvieran sustantividad propia, sino de dos prestaciones sucesivas (proyecto y ejecución de la obra), tanto es así que no existe un " precio estimativo", sino concretado en 134.273.063,85 euros (2.300.000 para elaboración del proyecto y 131.773.063,85 para la ejecución de las obras).

»Esta consideración está avalada, con claridad meridiana, en la cláusula 22 del pliego de cláusulas administrativas particulares (revisión de precios del contrato) - orillada en sus consideraciones por el a quo y por la representación de ADIF, en cuanto establece que "el régimen jurídico de la revisión de precios será el establecido en los artículos 103 a 108 y disposición transitoria segunda del TRLCAP, el artículo 104 del RGLCAP y el Decreto Ley 2/1964, de 4 de febrero sobre revisión de precios y sus disposiciones complementarias que serán de aplicación, con rango reglamentario, en cuanto no se opongan a la LCAP y al citado Real Decreto" , remisión in totum que respalda la argumentación de la recurrente, reforzada además por la cláusula sexta del contrato que se formalizó el 22 de marzo de 2004 (La revisión de precios se ajustará a lo establecido en la cláusula 22 del pliego de cláusulas administrativas particulares).

»En definitiva, tanto la cláusula 22 del pliego, como la 6 del contrato y los artículos 103 a 108 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , respaldan la tesis hecha valer por la entidad apelante, por conformar un corpus normativo de nítidos tenor y aplicabilidad, al que no es dable oponer el artículo 59 del repetido Texto Refundido (prerrogativas de la Administración), pues no existen dudas en cuanto a la interpretación y cumplimiento del contrato origen del litigio ( in claris non fit interpretatio )."

»Por su parte, abundando en ese criterio, la de 3 de diciembre de 2012, expresa:

»"La cuestión radica, efectivamente, en la aplicabilidad de los artículos 103 a 108 TRLCAP al contrato del que trae causa el recurso, o si, por el contrario, tal como se sostiene en la sentencia de instancia, en consonancia con la tesis de la Administración demandada, al tratarse de un contrato mixto, entendiendo por tal la suma de dos contratos, se ha de dar distinto tratamiento a uno y otro. Es decir, se viene a entender que el régimen jurídico aplicable al contrato cuyo objeto es el proyecto de la obra no es el mismo aplicable al contrato que tiene por objeto la ejecución de la obra. Y ello con la consecuencia de que el régimen de revisión de precios, para el segundo contrato, no se computaría hasta que no tiene lugar la aprobación del proyecto, por entender que para el perfeccionamiento de cada contrato es necesaria la prestación del consentimiento por cada una de las partes que lo suscriben, partiendo de la consideración de que existen dos acuerdos diferentes con objeto distinto, por lo que el precio presupuestado ha de ser considerado simplemente como "estimativo".

»Tal tesis fue rechazada por la sala en sentencia de fecha 6 de marzo de 2012 , en la que se concluyó que el contrato, aún reconociéndole una naturaleza mixta, no es una agregación de dos acuerdos contractuales que tuvieran sustantividad propia, sino de dos prestaciones sucesivas (proyecto y ejecución de la obra), tanto es así -se dice- que no existe un "precio estimativo", sino determinado, distinguiendo el precio para la elaboración del proyecto del precio para la ejecución de la obra. Y se acudía a la cláusula 22 del pliego de cláusulas administrativas particulares (revisión de precios del contrato), que establece que "el régimen jurídico de la revisión de precios será el establecido en los artículos 103 a 108 y Disposición Transitoria Segunda del TRLCAP, el artículo 104 del RGLCAP y el Decreto Ley 2/1964, de 4 de febrero sobre revisión de precios y sus disposiciones complementarias que serán de aplicación, con rango reglamentario, en cuanto no se opongan a la LCAP y al citado Real Decreto", remisión in totum que respalda la argumentación de la recurrente, reforzada además por la cláusula sexta del contrato (La revisión de precios se ajustará a lo establecido en la cláusula 22 del pliego de cláusulas administrativas particulares).

»Por último, la de 10 de diciembre de 2012 contiene similar razonamiento en su Fundamento de Derecho Segundo».

La referida doctrina de la Audiencia Nacional, analiza un supuesto similar al aquí debatido. Es decir, confluyen en un único contrato dos prestaciones, a saber, la elaboración del proyecto y la ejecución de la obra, por lo que estaríamos ante un contrato mixto que se perfecciona desde que se adjudica el proyecto y firma el correspondiente convenio (2 de marzo de 2010), momento en el que ya se conoce y se fija el precio de licitación ( art. 1258 del C. Civil ).

Esta Sala ha declarado en sentencia de 10 de julio de 2012, rec. 109 de 2010 :

De esta forma, según la terminología al uso, suelen distinguirse entre las figuras que se conciertan en una sola síntesis o unidad contractual, caso de los contratos mixtos o de los denominados contratos complejos en donde confluyen, con mayor o menor atipicidad, elementos que pertenecen a diversos tipos contractuales, y las figuras relativas a una unión o pluralidad de contratos en donde se produce una conexión o ligamen, caso de los denominados contratos coligados, que representan la unión de contratos distintos, pero queridos globalmente por las partes ya como un todo, o bien en una relación de mutua dependencia; dando lugar a contratos recíprocos, a contratos subordinados o, en su caso, a contratos alternativos. Lo común o característico de estos contratos es que cuando la voluntad concorde de las partes, o la unidad del interés o función negocial que se articula en los diferentes contratos así lo exija, el fenómeno en su conjunto debe ser considerado como una unidad jurídicamente orgánica y, por lo tanto, interrelacionada, de suerte que hay que calificar el contenido esencial del marco contractual a los efectos de aplicar las principales consecuencias jurídicas que puedan derivarse: incumplimiento, resolución, nulidad, etc. ( STS 18 de mayo 2012 , n.º 294, 2012)

.

Aplicando nuestra doctrina al caso de autos, debemos declarar que en la sentencia recurrida se infringe el art. 1281 del C. Civil , en la interpretación del contrato, pues la revisión del precio pactado, era evidente que se podría afrontar, teniendo como dies a quo (día inicial) el día de firma del convenio, tras la adjudicación, al ser un contrato con dos prestaciones, pero con unidad negocial, pues tanto el proyecto como la ejecución de obra tenían como fin la construcción de una vía férrea.

En la sentencia recurrida la desviación interpretativa es manifiesta y debe corregirse en aras a la estabilidad contractual y seguridad jurídica, máxime cuando el art. 77 de la LCSP , al que se remiten los acuerdos de las partes, refiere el momento de la adjudicación y no al de la aprobación de la obra.

QUINTO

Estimados estos motivos del recurso y no siendo necesario el análisis de los demás, debemos casar la sentencia recurrida, asumiendo la instancia, en el sentido de estimar la demanda interpuesta por Unión Temporal de Empresas Germanía de Instalaciones y Servicios S.L. Rover Alcisa S.A..

SEXTO

En cuanto a los intereses de demora, fueron impuestos en la sentencia de instancia, oportunamente aclarada, sin excluir el IVA de su cómputo, extremo que no fue recurrido por la demandada, por lo que los intereses de demora se aplicarán sobre la totalidad de la cantidad reclamada.

Estimado el recurso y asumiendo la instancia, debemos estimar íntegramente la demanda, condenando a la demandada al pago de 2.189.572,68 euros, más los intereses legales moratorios correspondientes a dicha cantidad, conforme al art. 8 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

En cuanto a los costes de cobro se mantiene la resolución recurrida.

SÉPTIMO

Se imponen las costas de la primera instancia a la demandada ( arts. 394 y 398 LEC ).

No procede imposición de costas de la segunda instancia.

No procede imposición de costas en la casación.

Se acuerda la devolución del depósito para recurrir.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por Unión Temporal de Empresas Germanía de Instalaciones y Servicios, S.L., Rover Alcisa, S.A.. 2.º- Casar la sentencia recurrida. 3.º- Estimar íntegramente la demanda, condenando a la demandada Entidad de Infraestructuras de la Generalitat (EIGE), anteriormente Ente Gestor de Transportes y Puertos, a que abone a la demandante la cantidad de 2.189.572,68 (dos millones ciento ochenta y nueve mil quinientos setenta dos, con sesenta y ocho) euros, más los intereses legales moratorios correspondientes y los costes de cobro, en la forma que se concedieron en la instancia. 4.º- Se imponen las costas de la primera instancia a la demandada. No procede imposición de costas de la segunda instancia. No procede imposición de costas en la casación. 5.º- Se acuerda la devolución del depósito para recurrir. Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma. Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Antonio Salas Carceller, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Eduardo Baena Ruiz, Fernando Pantaleon Prieto, Xavier O'Callaghan Muñoz. Firmado y rubricado.

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