ATS, 16 de Junio de 2016

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2016:6260A
Número de Recurso267/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales don Jacobo Borja Rayón, en nombre y representación de PROMOTORA DE INFORMACIONES, S.A., (absorbente de PRISA TELEVISIÓN, S.A.) se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 13 de noviembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional, en el recurso número 40572014, sobre liquidaciones practicadas en concepto de Tasa de Juegos, Suerte, Envite o Azar.

SEGUNDO.- Por providencia de 4 de abril de 2016, se acordó poner de manifiesto a las partes, para alegaciones, por plazo común de diez días, la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues aunque el importe de las cuotas relativas a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2008 superan el referido límite, sin embargo, según consta en el acta obrante en el expediente electrónico, el devengo de la Tasa se produjo, en defecto de autorización, cuando se celebraron los sorteos, constando igualmente que el importe de las tasas de los referidos meses, es la suma de diversas cuotas derivadas de diversas rifas, sin que el importe de cada una de las cuotas individuales referidas, supere, razonablemente, el límite legal para acceder al recurso de casación.( Art. 86.2.b), 42.1.a) y 41.3) LRJCA, sentencia de este Tribunal de 11 de noviembre de 1999, recurso nº 4859 /1995 y autos de 1 de octubre de 2009 y de 18 de febrero de 2010, dictados, respectivamente, en los recursos de casación números 5585/2008 y 4136/2009). El referido trámite ha sido evacuado por la parte recurrente - PROMOTORA DE INFORMACIONES, S.A.- y por la parte recurrida -ABOGADO DEL ESTADO-.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de PROMOTORA DE INFORMACIONES, S.A. (absorbente de PRISA TELEVISIÓN, S.A.) , contra la Resolución de fecha 8 de julio de 2014, del Tribunal Económico Administrativo Central, que estimó en parte la reclamación económico administrativa deducida por PRISA TELEVISIÓN, S.A. contra el acuerdo liquidatorio por la Tasa de Juego , Suerte, Envite o Azar, dictado por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT, correspondiente al periodo de febrero de 2007 a diciembre de 2010, por importe total de 8.657.859 euros (cuota = 7.286.436 euros).

SEGUNDO.- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros -a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso-, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente [ artículo 93.2.a) de la mencionada Ley] la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por otro lado, en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación ( artículo 41.3 de la Ley Jurisdiccional), a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la misma Ley, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO.- En el presente caso, según consta en las actuaciones de instancia, el importe total de la cuota liquidada que consta en el acuerdo liquidatorio referido en el razonamiento jurídico primero de esta resolución, es a su vez, el importe de la suma de las cuotas mensuales liquidadas, comprendidas en los periodos de referencia, superando únicamente, s.e.u.o, el limite legal para acceder al recurso de casación, una de las cuotas mensuales liquidadas, concretamente, la relativa al mes de agosto de 2008 (asciende, concretamente, a la cantidad de 617.986,55 euros) -por error en la providencia de 4 de abril de 2016, se hizo constar que las liquidaciones de los meses de septiembre y octubre superaban el límite legal para acceder al recurso de casación, cuando en la resolución del TEAC unido a las actuaciones de instancia consta que asciende ambas, respectivamente a 574.040,99 euros y a 518.453,07 euros-.Pues bien, en el presente caso, a diferencia de lo resuelto por esta Sala en asuntos similares, (por todos auto de 18 de febrero de 2010, recurso nº 4136/2009), el recurso de casación interpuesto es admisible en relación con la referida liquidación de agosto de 2008, puesto que, aunque, según consta en las Actas de Inspección obrantes en las actuaciones de instancia, el devengo de la Tasa objeto de impugnación en la instancia se produjo, en defecto de autorización, cuando se celebraron los sorteos, sin embargo no consta en este caso, en el expediente administrativo, el número de sorteos al que corresponde la referida tasa, ni tampoco el importe de la tasa devengada por cada uno de los sorteos, procediendo, en consecuencia, la admisión de las referida liquidación y la inadmisión de las restantes.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40.1 del Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, por el que se aprobó el Texto Refundido de las Tasas Fiscales (en adelante, TRTF), al devengarse la cuota discutida, al no estar previamente autorizada la celebración de los sorteos, cuando se celebraba o al tiempo de celebrarse, es decir, diariamente, y no constando, en el expediente administrativo, el número de sorteos al que corresponde la tasa relativa al mes de agosto de 2008 , ni tampoco el importe de la tasa devengada por cada uno de los sorteos incluidos en las mismas, procede, la admisión de la referida liquidación y la inadmisión de las restantes.

CUARTO .- A la anterior conclusión no obstan las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia al efecto conferido, en las que sostiene, la admisión total del recurso de casación por tratarse de un asunto de cuantía indeterminada por las siguientes razones: 1º) no consta en las actuaciones una determinación individualizada de los diferentes sorteos; 2º) se rechaza la calificación como rizas de los diferentes sorteos y 3º) el carácter de sujeto pasivo de la recurrente en relación con los sorteos que especifica.

En relación con la primera alegación porque, la indeteminación individualizada de los sorteos, no conlleva, como pretende la parte, que estemos ante un asunto de cuantía indeterminada, pues al constar cada una de las cuotas mensuales liquidadas, únicamente, podrán acceder al recurso de casación por razón de la cuantía, por la circunstancia de la indeterminación de los diferentes sorteos, aquellas cuyas cuantías superen el límite legal para acceder al recurso de casación y, en este caso, dicha circunstancia, como se ha dicho, solo concurre en la liquidación correspondiente al mes de agosto de 2008. En este mismo sentido se ha pronunciado este Tribunal en auto de 24 de marzo de 2011, dictado en el recurso de casación nº 4136/2009.

En relación con las restantes alegaciones, es preciso significar que es doctrina reiterada de este Tribunal que las cuestiones de fondo no alteran la cuantía del litigio, por cuanto que la misma viene constituida por la valoración económica de la pretensión ( artículo 41.1 de la LRJCA), al margen de cuales sean los argumentos o motivos en que tal pretensión se basa ( Autos de esta Sala de 23 de abril de 2007, de 20 de septiembre de 2007 y 22 de mayo de 2008, entre otros).

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por PROMOTORA DE INFORMACIONES, S.A., (absorbente de PRISA TELEVISIÓN, S.A.), contra la Sentencia de 13 de noviembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional, en el recurso número 40572014 en relación con las tasas liquidadas relativa al mes de agosto de 2008 y la inadmisión del mismo con relación a las restantes, declarando la firmeza de la sentencia recurrida respecto a estas últimas, con remisión de las actuaciones a la Sección Segunda, de ésta Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con las reglas de reparto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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