ATS, 9 de Junio de 2016

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2016:6253A
Número de Recurso3746/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO. - Por el Procurador de los Tribunales D. Federico Gordo Romero, en nombre y representación de la entidad mercantil ALTEN SOLUCIONES PRODUCTOS DE AUDITORÍA E INGENIERÍA, S.A.U., se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 7 de octubre de 2015 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso número 25/2014.

SEGUNDO.- Por providencia de fecha 15 de febrero de 2016 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión parcial del recurso: carecer manifiestamente de fundamento el motivo tercero del escrito de interposición, amparado en el artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción, por existir una falta de correspondencia entre la infracción denunciada, que hubiera debido fundamentarse al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, y el cauce procesal utilizado [ artículo 93.2.d) de la LRJCA y doctrina de esta Sala, expuesta en las sentencias de 28 de junio de 2004 (casación nº 7585/2000) y de 20 de octubre de 2005 (casación nº 5711/2002)]; trámite evacuado por las partes personadas, esto es, por la representación de la parte aquí recurrente y por el Sr. Abogado del Estado y la entidad mercantil MNEMO EVOLUTION & INTEGRATION SERVICES, S.A., como partes recurridas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO. - La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la parte aquí recurrente contra la resolución de 14 de noviembre de 2013 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales, que desestima el recurso especial en materia de contratación interpuesto por dicha entidad contra el acuerdo de adjudicación dictado en el expediente de contratación TASE 39, Lote nº 3, denominado "Planificación, formación y asistencia a usuarios y formadores en las aplicaciones y herramientas informáticas en el ámbito de actuación de la Subdirección General de Nuevas Tecnologías de la Justicia", convocado por la Subsecretaría del Ministerio de Justicia.

SEGUNDO .- En primer lugar, y para abordar la cuestión objeto de debate, es preciso recordar que es doctrina jurisprudencial consolidada la que declara que el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción es idóneo para denunciar los errores "in iudicando" de que pueda adolecer la resolución recurrida; mientras que el motivo del 88.1.c) de la misma Ley resulta idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales. Esto es, a diferencia de lo previsto en el apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional, el motivo del 88.1.c) de la misma Ley resulta idóneo para hacer valer o para denunciar errores "in procedendo" en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional a quo desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente.

De igual modo, esta Sala viene entendiendo que para que el recurso de casación sea admisible es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LRJCA- y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" ( ex artículo 92.1 LRJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de manera que cuando no es así, esto es, cuando la argumentación jurídica vertida en el desarrollo del motivo es ajena al motivo casacional esgrimido por la parte recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción. No ha de olvidarse, en este sentido, que como hemos dicho en multitud de sentencias, de innecesaria cita por su reiteración, la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse; sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

TERCERO.- Entrando a examinar la causa de inadmisión advertida por esta Sala, hay que significar que los términos en que aparece planteado el tercero y último de los motivos del escrito de interposición de la parte recurrente revelan su carencia manifiesta de fundamento.

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional, la representación de la recurrente alega infracción del artículo 24 de la Constitución y de la jurisprudencia relativa al principio de contradicción, señalando que "como quiera que la prueba testifical fue rechazada íntegramente por la Audiencia Nacional, mi representada se vio privada de la tutela judicial que merece, pues pretendía entre otras cosas, por medio de interrogatorio, demostrar que efectivamente los servicios habían comenzado, y ello no podía ser de otro modo sino mediante la prueba testifical de los trabajadores adscritos a la sede judicial de Burgos". Añade a renglón seguido que "la falta de contradicción de la prueba aportada por mi representada se ha debido a la denegación de la Sala de la práctica de la prueba testifical, siendo la consecuencia la total indefensión a mi representada que no pudo ratificar ese testimonio de la funcionaria del Ministerio de Justicia, por no haber tenido la oportunidad de practicar los interrogatorios pertinentes", entre otras afirmaciones similares.

Efectivamente observamos que por auto de la Sala de instancia de fecha 1 de septiembre de 2014 se acordó la inadmisión y se declaró impertinente la prueba testifical. Contra el citado auto se interpuso recurso de reposición que fue estimado en parte por auto de la Sala de 22 de octubre de 2014, que admitió las documentales 2) y 3) propuestas en el escrito de demanda, pero sin nada referir de la prueba testifical.

En definitiva nos encontramos claramente ante una denuncia de infracción, por parte de la sentencia cuya casación se pretende, de normas que regulan el procedimiento y que rigen los actos y garantías procesales causantes de indefensión que, como se ha argumentado en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución, ha de encauzarse por el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, circunscrito al "error in procedendo", es decir al error en la actividad procesal desplegada por el órgano jurisdiccional a quo desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma como acto formal, como reiteradamente tiene declarado esta Sala en los autos de 27 de septiembre de 2002 (rec. 2477/2000), 1 de abril de 2004 (rec. 7778/2002), 24 de junio de 2004 (rec. 2941/2002), 12 de marzo de 2009 (rec. 6309/2007), 26 de marzo de 2009 (rec. 3766/2008), y 22 de septiembre de 2011 (rec. 4113/2010), entre otros muchos.

CUARTO.- Procede, por tanto, declarar la inadmisión del recurso en cuanto al motivo tercero examinado, conforme a lo previsto en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción, sin que a esta conclusión obsten las alegaciones formuladas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, en las que asegura que concurren los presupuestos jurisprudenciales para solicitar la casación de la sentencia por el cauce procesal del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, cuales son la inadmisión de las pruebas junto con la valoración arbitraria y carente de discernimiento de otros elementos de prueba que enlazaban con el hecho enunciado. Y es que una lectura detenida del motivo tercero del escrito de interposición revela que en ningún momento se ha invocado la infracción de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba ni tampoco que la misma haya conducido a resultados ilógicos, arbitrarios o inverosímiles. Pero aunque así fuera, lo cierto es que no podrían mezclarse en un mismo motivo de casación vicios in procedendo e in iudicando; alegaciones que deben ser articuladas al amparo de apartados distintos del mencionado precepto regulador del recurso de casación. Este último es un medio de impugnación extraordinario que se caracteriza por sus motivos tasados. De aquí que no sólo haya que acudir a alguno de esos motivos, sino que, además, deba utilizarse el adecuado a cada supuesto ( sentencia de 2 de noviembre de 2011), cual es el caso de la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales.

Tampoco prosperan las alegaciones que apelan a la posibilidad de subsanación de los defectos procesales, en las que solicita la parte recurrente que se admita el motivo tercero por la vía del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, y es que no desvirtúan cuanto acaba de decirse, sin que pueda aceptarse este intento de reconducir las diferentes infracciones denunciadas al amparo de uno u otro motivo, ya que, como ha dicho reiteradamente esta Sala, el trámite del art. 93.3 de dicha Ley no constituye momento procesal adecuado para subsanar los eventuales defectos de que adolecieron los escritos de preparación e interposición, de suerte que no es posible integrar el motivo afectado, por la causa de inadmisión de que se trate, en otro motivo diferente.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del motivo tercero del recurso de casación nº 3746/2015 interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil ALTEN SOLUCIONES PRODUCTOS DE AUDITORÍA E INGENIERÍA, S.A.U. contra la sentencia de 7 de octubre de 2015 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso número 25/2014; y admitir a trámite el recurso respecto de los motivos primero y segundo del expresado recurso, debiendo a tal efecto remitirse las actuaciones a la Sección Séptima de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR