ATS, 16 de Junio de 2016

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2016:6242A
Número de Recurso69/2013
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución16 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO.- Por Sentencia de fecha 27 de abril de 2015 se declaró la inadmisión del recurso de revisión para la declaración de error judicial interpuesto por D. Pascual contra la Sentencia de 31 de enero de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 10 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado 640/2011, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo de 3.000 euros, mas, como quiera que el recurrente goza del beneficio de justicia gratuita, quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, de conformidad con lo previsto en el artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, Reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado interesó que se practicara la tasación de costas, acompañando a su solicitud la minuta de sus honorarios por importe de 1.500 euros, practicándose el 12 de noviembre de 2015 la tasación de costas instada por el referido importe, siendo impugnada por la parte condenada en costas por el concepto de indebidas.

TERCERO.- Por Decreto de 8 de marzo de 2016 se desestimó la impugnación planteada, solicitándose por la representación procesal de D. Pascual la revisión del mencionado Decreto. Dándose traslado de dicha solicitud al Abogado del Estado para alegaciones, se evacuó el trámite conferido por el que interesó la desestimación del recurso de revisión interpuesto, tras lo cual pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente a fin de que propusiera a la Sala la resolución procedente en Derecho.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Alega la representación procesal de D. Pascual, en síntesis y abstracción hecha de las cuestiones de fondo, que el Decreto impugnado infringe lo preceptuado en los artículos 559.1.3º y 560 de la LEC, considerando indebidos los honorarios del Abogado del Estado "pues del despacho de la ejecución pende el defecto de nulidad radical, ya que tanto la sentencia de 27 de abril de 2015 como el auto dictado para su nulidad, llevan aparejados una infracción de la legalidad, por un lado, en lo relativo a los plazos para el ejercicio de la acción judicial de revisión por error, y por otro lado, en relación al acceso a los recursos establecidos por la Ley".

SEGUNDO.- El artículo 243.2º LEC 1/2000 establece que no se incluirán en la tasación los derechos correspondientes a escritos y actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la ley ni las partidas de las minutas que no se expresen detalladamente o que se refieran a honorarios que no se hayan devengado en el pleito; y el artículo 245.2 dispone que la impugnación podrá basarse en que se han incluido en la tasación, partidas, derechos o gastos indebidos.

La Sentencia dictada por esta Sección el 27 de abril de 2015, en su fundamento jurídico cuarto, y como consecuencia de la inadmisión del recurso de revisión para la declaración de error judicial interpuesto, impuso, en aplicación del artículo 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 293.1.e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, una condena en costas a la parte recurrente. La tasación de costas impugnada procede de este pronunciamiento, figurando en la minuta presentada por el Abogado del Estado unos honorarios por un importe total de 1.500 euros. Por tanto, tales actuaciones, efectivamente realizadas, deben ser remuneradas, devengando por ellas los correspondientes honorarios, que son debidos, siendo este pronunciamiento, entre otros extremos, lo que se recoge en el "resuelvo" del Decreto impugnado.

No obstante, las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito instando la revisión del Decreto de 8 de marzo de 2016 carecen de consistencia toda vez que no se ha producido la vulneración de los artículos 559.1.3º y 560 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no ser posible su aplicación pues, en primer lugar, esta Ley sólo es aplicable de forma supletoria, como dispone la disposición final primera de la vigente LRJCA, en lo no previsto por la regulación propia del proceso, lo que no ocurre en el presente caso, toda vez que la Ley Jurisdiccional tiene su propia regulación, que ha sido precisamente la tenida en cuenta por la Sentencia de cuya ejecución ahora se trata y, en segundo lugar, no nos encontramos ante la presentación de una demanda ejecutiva de la tasación de costas sobre la que serían de aplicación los citados artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil que la parte recurrente en revisión considera infringidos.

TERCERO.- A mayor abundamiento, obligado será recordar que esta Sala tiene reiteradamente declarado (por todos, AATS de 21 de julio de 2009 -recurso de casación número 5695/2001- y de 28 de septiembre de 2010 -recurso de casación número 3326/2006-) que, conforme al artículo 36.2 de la Ley 1/1996, la obtención de este beneficio en nada afecta a la posibilidad de efectuar la tasación de costas causadas en el proceso en que hubiese intervenido la parte a quien se reconoció ese derecho, sino sólo a su eventual exigibilidad.

En consecuencia, nada se opone a la confirmación del Decreto impugnado quedando, por tanto, obligada la parte recurrente a pagar las costas causadas, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna.

CUARTO.- Procede, pues, desestimar el recurso de revisión y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero, de la Ley de esta Jurisdicción, la desestimación del recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del precepto citado, fija en 300 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida -Abogado del Estado- por todos los conceptos, todo ello con la salvedad establecida en el artículo 36.2 de la Ley 1/1996.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de D. Pascual contra el Decreto de 8 de marzo de 2016, que se confirma; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte beneficiada por todos los conceptos la cifra de 300 euros, con la matización reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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