ATS, 28 de Junio de 2016

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2016:6234A
Número de Recurso3404/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de junio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Decreto de la Ilma. Sra. Letrada de la Administración de Justicia de fecha 18 de enero de 2016 se resolvió:

"Desestimar la impugnación de los honorarios de la Letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón, por indebidos y por excesivos planteada por el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de Don Bernabe, en relación con la tasación de costas de fecha 23 de octubre de 2015 practicada en las presentes actuaciones, que se aprueba en su integridad y que asciende a 1.000 euros; con imposición a la parte impugnante de las costas procesales causadas en este incidente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 246 L.E.C .".

SEGUNDO

Con fecha de 26 de enero siguiente, por la expresada representación de D. Bernabe se formuló recurso de revisión contra el anterior Decreto, al amparo del artículo 102 bis de la L.R.J.C.A., motivando la impugnación en diferentes argumentos que quedan sintetizados en el suplico de su escrito:

"

  1. Que la Sra. Letrada de la Administración de Justicia no tuvo en cuenta en su Decreto que la representación procesal del vencedor en costas no había pagado la minuta y por lo tanto no había podido cumplir los requisitos del art. 242.2 LEC y no había aportado el preceptivo justificante de pago del desembolso que pretende que le sea reembolsado a través de este proceso.

  2. Que la Sra. Letrada de la Administración de Justicia no tuvo en cuenta en su Decreto que la minuta o factura por sí misma sólo es una cuenta y no alcanza a ser el justificante de pago exigido taxativamente en el art. 242.2 LEC , máxime teniendo en cuenta que la DGA ni siquiera la conoce, no la ha aceptado, no la ha contabilizado ni la ha pagado.

  3. Que, en el hipotético supuesto de que la minuta sí hubiese sido justificante de pago, la Sra. Letrada de la Administración de Justicia no tuvo en cuenta en su Decreto que la minuta de la funcionaria letrada era inadmisible y podía suponer la presunta comisión de diversos ilícitos y por lo tanto no podía ser incluida en la tasación ya que los funcionarios jamás devengan ni perciben honorarios por la realización de actividades incluidas en sus puestos de trabajo y por lo tanto los funcionarios autonómicos no pueden emitir ni girar ni cobrar minuta alguna a la DGA a la que sirven por los trabajos incluidos en las actividades de sus puestos de trabajo. A su vez, la DGA no puede abonar honorarios a sus funcionarios, por actividades que están incluidas en los puestos de trabajo de dichos funcionarios, so pena de incurrir en un presunto ilícito de malversación de caudales públicos.

  4. Que, incluso en el hipotético supuesto de que la minuta sí hubiese sido justificante de abono, la Sra. Letrada de la Administración de Justicia no tuvo en cuenta en su Decreto que la minuta aportada a los autos que no identificaba ni al obligado al pago ni al emisor de la minuta, no era admisible, no era de recibo y no podía ser incluida en la tasación porque no cumplía la legislación aplicable a las minutas o facturas.

  5. Que, incluso en el hipotético supuesto de que la minuta sí hubiese sido justificante de abono, la Sra. Letrada de la Administración de Justicia no tuvo en cuenta en su Decreto que, al no haber exigido el cumplimiento de la legislación de facturas y minutas, está facilitando que exista una primera bolsa de fraude tributario que afecta inicialmente tanto al IVA como a la retención por IRPF y a la posterior liquidación del IRPF del funcionario letrado que minuta, además de otra bolsa de defraudación más, esta vez penal, con enriquecimiento ilícito, bajo la rúbrica de reembolso de un desembolso no realizado.

  6. Que, la Sra. Letrada de la Administración de Justicia no tuvo en cuenta que la minuta aportada no había sido presentada en la DGA tras la prestación del servicio dentro de plazo.

  7. Que, incluso en el hipotético supuesto de que la minuta sí hubiese sido justificante de abono, la Sra. Letrada de la Administración de Justicia no tuvo en cuenta que el REICAZ y el Colegio de Abogados de Madrid carecen de competencia tanto para dictar Baremos Orientativos de Honorarios que contemplen las relaciones económicas de las Corporaciones de Derecho Público con sus funcionarios letrados como para informar, en las tasaciones de costas, respecto de las minutas que ilegalmente emiten y giran los funcionarios a las Administraciones Públicas a las que sirven por su actividad como funcionarios.

  8. Que, incluso en los hipotéticos supuestos de que la minuta sí hubiese sido justificante de abono y el REICAZ y el Colegio de Madrid si hubiesen sido competentes para regular las relaciones económicas de las Administraciones Públicas con sus funcionarios, es lo más cierto que estas relaciones no están contempladas en los "Baremos" del REICAZ y del Colegio de Madrid y que los citados "Baremos" además de no ser unos verdaderos Criterios ni "Baremos" y de haber sido proscritos por la Directiva Europea 2006/123/CE, son arbitrarios e ineficaces y, por lo tanto, los informes realizados por los Colegios al amparo de dichos Criterios o "Baremos" no pueden ser invocados ni aplicados por los Tribunales ni las Administraciones Públicas en las tasaciones de costas.

  9. Que, en efecto, los Baremos Orientativos del REICAZ y del Colegio de Abogados de Madrid: nunca fueron unos verdaderos "Baremos" ni unos verdaderos "Criterios", no fueron publicados jamás en BO alguno y, por lo tanto, no alcanzaron a ser eficaces y no obligaban a terceros; estaban viciados de nulidad ya que eran arbitrarios, habida cuenta de que carecían de su preceptiva motivación justificativa, necesaria y suficiente y, además, vulneraban la Ley de Defensa de la Competencia y contemplaban y contemplan servicios no reconocidos a los abogados en el RD 607/1986.

  10. Que la única norma general reguladora de los honorarios por la prestación de la función pública de asistencia jurídica era y es la contenida en la Ley 1/1996 y en el RD 2103/1996.

  11. Que, en cualquier caso, la cuantía del proceso fue estimada como indeterminada lo que acarreó que no tuviese mínimo y que no fuesen aplicables las escalas de los Criterios del REICAZ ni del Colegio de Madrid, por lo que los cálculos de honorarios realizados por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia y el REICAZ están absolutamente errados.

  12. Que los honorarios de la funcionaria letrada de la DGA a incluir en la tasación deben ser cero dado que los funcionarios no devengan honorarios.

  13. Que, subsidiariamente, los honorarios del letrado no podrían exceder en ningún caso a lo que quedó establecido en el escrito de eta parte oponiéndose a la tasación y ha sido repetido en este escrito.

  14. Que en el caso de que esa Sala entendiese que la DGA sí había abonado a su funcionaria, en concepto de honorarios, la cantidad tasada por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia, en cumplimiento de la legislación vigente, debe deducir testimonio y ponerlo en conocimiento tanto de la jurisdicción penal como de la AEAT, dados los numerosos fraudes existentes.

ñ) Que una cuantía de honorarios señalada como máxima (sin la preceptiva motivación justificativa, necesaria y suficiente) no acarrea que la cuantía efectiva no pueda ser inferior".

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 5 de febrero de 2016 se tuvo por interpuesto recurso de revisión contra el Decreto de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de 18 de enero de 2016, dándose traslado del mismo a la representación de la Comunidad Autónoma de Aragón, que mediante escrito presentado el 16 de febrero de 2016 formuló alegaciones oponiéndose al recurso formulado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En el presente recurso de revisión se impugna el Decreto de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de 18 de enero de 2016 que desestima la impugnación formulada por la representación de D. Bernabe y se aprueba tasación de costas por importe de 1.000 euros.

En el recurso de revisión, extenso y prolijo, se acumulan un sinnúmero de argumentos de impugnación, cálculos matemáticos y alegaciones de diversa índole, todo ello sin responder a ningún criterio sistemático identificable, lo que, claro es, dificulta considerablemente nuestra respuesta, que intentaremos sea clara y concisa.

Es cierto que la minuta de honorarios de Abogado a la que se refiere esta impugnación no contiene un desglose de los conceptos o partidas que los originan. Ahora bien, en repetidas ocasiones hemos señalado que la especificación y desglose de partidas no es exigible cuando la minuta de honorarios responde a una única actuación del Abogado, materializada en el escrito de oposición al recurso de casación. Pueden verse en este sentido los autos de esta Sala de 28 de enero de 1998 (apelación 12847/1991) y 10 de diciembre de 2007 (casación 7397/2004 ), entre otros muchos. En efecto, el reproche por la globalidad de las minutas y la invocación de la jurisprudencia contraria a ese modo de minutar resultan aquí inoperantes pues en el caso que examinamos el trámite de oposición al recurso constituye la única actuación de los Letrados de las partes recurridas, por lo que sus minutas de honorarios se refieren de manera inequívoca a esa actuación única perfectamente definida, no siendo entonces aplicable al caso la jurisprudencia a que se alude, que se refiere a otros supuestos distintos en los que habiendo una pluralidad de actuaciones posibles, la minuta no precisaba a cuáles de ellas venía referida ni desglosaba partidas ni conceptos.

Por otra parte, a los efectos que ahora nos ocupan resultan irrelevantes las características de la relación funcionarial, laboral o meramente profesional que el Abogado que suscribe la minuta de honorarios mantenga con la parte a la que asiste -Comunidad Autónoma de Aragón- pues, sin perjuicio de las consecuencias que de ello se deriven en el sistema retributivo al que estén sujetos o en cuanto al régimen legal de incompatibilidades, la cuestión carece de trascendencia a la hora de enjuiciar la procedencia y cuantía de la minuta de honorarios.

En cuanto al carácter de las normas sobre honorarios aprobadas por los colegios de abogados, hemos señalado en reiteradas ocasiones -sirva de muestra el auto de 26 de enero de 2006 (casación 2077) que « (...) las normas establecidas por los Colegios de Abogados respecto de los honorarios de sus colegiados tiene un mero carácter de reglas de régimen interior orientadoras para éstos, en modo alguno vinculantes para los órganos jurisdiccionales ante los que se cuestione la determinación cuantitativa de los honorarios a percibir por los Abogados por su intervención en un determinado proceso, al no estar los mismos retribuidos por arancel alguno y corresponder a aquellos su determinación en caso de discrepancia conforme al artículo 246-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de Enero del 2000, debiendo dichos órganos, sin desconocer lo orientador de tales normas, determinar los honorarios cuestionados atendiendo a las circunstancias concurrentes en el proceso en que se hayan devengado, tales como el trabajo profesional realizado, su mayor o menor complejidad, el interés y la cuantía económica del asunto, tiempo de trabajo que requirió el estudio de éste y de los y de los escritos o informes efectuados, resultados obtenidos y alcance y efectos de éstos en el orden real y práctico, entre otras...»

Por último, debe destacarse que la minuta de honorarios presentada se atiene al límite máximo fijado por esta Sala (1.000 € en concepto de honorarios de Abogado), cuya fijación se hizo, como indica el fundamento jurídico séptimo de la sentencia, "... haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA -".

Por todo ello, el recurso de revisión debe ser desestimado.

SEGUNDO

No se aprecian motivos que justifiquen una especial imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación de D. Bernabe contra el Decreto de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de 18 de enero de 2016 en el que, desestimando la impugnación previamente formulada por dicha representación, se aprueba la tasación de costas por importe de 1.000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR