ATS, 16 de Junio de 2016

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2016:6231A
Número de Recurso3605/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO.- Por el procurador de los tribunales D. Alberto Hidalgo Martínez, en nombre y representación de Doña Aida y de Don Jeronimo se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 24 de julio de 2015, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en su recurso nº 68/13, sobre obras. Comparece como parte recurrida el La Abogada de la Generalitat Valenciana en la representación que le es propia.

SEGUNDO.- Por providencia de 4 de marzo de 2016 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la siguiente causa de inadmisión del recurso:

Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, dado el valor de las obras litigiosas ( artículos 41.1, 93.2.a), 86.2ª), 86.2b) de la LRJCA, y - Defectuosa preparación del recurso de casación por falta de juicio de relevancia, y defectuosa interposición del mismo por su manifiesta carencia de fundamento, teniendo la cita de los artículos de normativa estatal mero carácter instrumental. arts. 86.4 y 93.2.d) LJ.

Dicho trámite ha sido evacuado por ambas partes; por la parte recurrente en escrito de 31 de marzo de 2016 y por La Abogada de la Generalitat Valenciana en su escrito de 1 de abril de 2016.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Doña Aida y de Don Jeronimo contra la resolución de 23 de enero de 2013 de la Consellería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la actora contra la resolución dictada por la Secretaría Autonómica de fecha 14 de marzo de 2011, mediante la que se ordena la restauración de la legalidad urbanística en relación con la construcción de una vivienda unifamiliar en suelo no urbanizable sin contar con la preceptiva licencia municipal, existente en las parcelas NUM000 y NUM001, del polígono NUM002 del término municipal de Sanet y Negrals, requiriéndole al propietario para que en el plazo de un mes proceda a la demolición de la vivienda descrita en el párrafo anterior, así como a la ejecución de todas aquellas operaciones complementarias necesarias para devolver físicamente los terrenos a su estado anterior a la vulneración.

SEGUNDO.- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros -a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso-, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente [ artículo 93.2.a) de la mencionada Ley] la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida. Por tanto, la exigencia de que la cuantía del recurso supere los 600.000 €, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes. De aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal a quo - ante el que se debe preparar el recurso - y posteriormente, como ha ocurrido en este caso, al Tribunal Supremo.

TERCERO.- En este asunto, la cuantía litigiosa, a los efectos de la recurribilidad en casación de la sentencia impugnada, determinada con arreglo a las normas antes invocadas, no alcanza el límite mínimo establecido para acceder a casación previsto en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción.

En efecto, la cuantía viene determinada por el valor de las obras litigiosas y aunque no consta el valor de dichas obras, como se desprende de los fundamentos de derecho cuarto y quinto de la sentencia recurrida se trata de una vivienda de 110 m2 más unas terrazas exteriores sobre suelo no urbanizable, resultando del expediente administrativo datos que, a juicio de esta Sala, notoriamente, no excede de 600.000 euros, como se desprende del valor de las fincas en la escritura pública de compraventa por importe de 2.000 euros y cuyo valor catastral en el año 2005 de la finca NUM001 era de 4,16 euros.

Por otra parte, corresponde al recurrente acreditar que la pretensión objeto de su recurso tiene la cuantía necesaria para acceder a la casación, sin que hiciera referencia alguna a este requisito de cuantía en los respectivos escritos de preparación y de interposición del recurso de casación y reconociendo en su escrito de alegaciones de 31 de marzo de 2016 que " En ningún caso, es obvio, dadas las características y la entidad de la obra, superaría dicha cuantía" .

Por consiguiente, procede declarar la inadmisión del recurso de casación de conformidad con lo establecido en el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.2.b) y 41.1 de la Ley de la Jurisdicción, sin necesidad de que nos pronunciemos sobre la otra causa de inadmisión anunciada en la providencia de 4 de marzo de 2016.

CUARTO.- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA, fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Aida y de Don Jeronimo contra la sentencia de 24 de julio de 2015, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana en su recurso nº 68/13, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con el límite fijado en el último de los razonamientos jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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