ATS, 16 de Junio de 2016

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2016:6212A
Número de Recurso117/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO.- Por el procurador D. Ignacio Batllo Ripoll, en nombre y representación de Doña Palmira y Doña Virtudes , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 29 de octubre de 2015 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 4565/11, en materia de urbanismo.

Se ha personado como parte recurrida el procurador Don Miguel Torres Álvarez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Ames.

SEGUNDO.- Por providencia de fecha 13 de abril de 2015, se acordó: Antes de resolver lo que proceda, se pone de manifiesto a las partes para alegaciones, por plazo común de DIEZ DÍAS, sobre la posible inadmisión del recurso de casación: por su defectuosa preparación, dada la ausencia del exigible juicio de relevancia ( art. 88.1, 93.2.a , 89.1, 86.4 y 89 LJCA), y por su carencia manifiesta de fundamento al ser meramente instrumental, a los solos efectos de acceder a la casación, la cita que se hace de la normativa estatal y constitucional y de la infracción de la jurisprudencia ( art. 89.2 LRJCA).

Trámite que ha sido cumplimentado por ambas partes en sendos escritos de misma fecha 9 de mayo de 2016.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- El fallo de la sentencia impugnada es del siguiente tenor literal: "que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso Contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador D. José Martín Guimaraens Martínez, en nombre y representación de Dª Palmira y Dª Virtudes ; contra la aprobación definitiva, por la Junta de gobierno local del Concello de Ames, con fecha 18 de agosto de 2011, del proyecto de normalización de predios URO B7-15, vinculado al estudio de detalle de la misma unidad objeto de aprobación definitiva mediante acuerdo adoptado por el Pleno del ayuntamiento de 28 de julio de 2011."

Contra esta sentencia preparó, y luego formalizó, recurso de casación Doña Palmira y Doña Virtudes articulado al amparo del art. 88.1.d) LJ, alegando cuatro vulneraciones: primero por infracción del art. 118 del reglamento de Gestión Urbanística; segundo por infracción: del principio de equidistribución de beneficios y cargas en relación con los arts. 9 y 103 y 14 y 33 CE; tercero, por infracción del art. 393 del Código Civil; y cuarto por vulneración de la jurisrprudencia sobre la equidistribución de beneficios y cargas.

Para resolver el presente trámite de admisibilidad, basta con reproducir:

- parte del primer fundamento de derecho de dicha sentencia : "la fundamentación jurídica se basa la demanda, en primer lugar, en la vulneración del principio de equidistribución de beneficios y cargas por el proyecto de normalización y estudio de detalle del URO B7-15 porque se otorga la parte de parcela de mayor valor a Promociones Ames-Bertán S.L., con vulneración del artículo 4.1 b) de la Ley 9/2002 , así como de su artículo 115.1 y el artículo 131.1 y 393 del Código Civil . Se refiere a la valoración de las parcelas adjudicadas a efectos de equidistribución, desigualdad e inexistencia de compensación económica."

- y los siguientes párrafos del segundo fundamento: "- En segundo lugar se funda jurídicamente la demanda en la vulneración de la jerarquía normativa al no respetar el Plan General de Ames, la LOUGA y el Reglamento de Gestión Urbanística de 1978 ../.. . Finalmente se refiere la demanda a la ilegalidad y extralimitación del estudio de detalle: parcelación y cesión de suelos para viales, cuando lo prohíbe el artículo 73.2 c ) y f ) de la LOUGA; y a que se ha producido una confiscación: cesión de viales sin expropiación previa y sin indemnización ni justiprecio, cuando es suelo urbano consolidado y urbanizado desde hace años, artículo 33 CE ."

SEGUNDO.- El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, indicando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el caso que nos ocupa la sentencia recurrida -como queda constancia en el razonamiento anterior en el que hemos reproducido parte de sus fundamento de derecho- desestima el recurso aplicando, en su mayor parte, derecho autonómico alegado en demanda, de modo que la alegación de los preceptos estatales y de la Constitución que se consideran infringidos constituye una invocación instrumental para cuestionar la interpretación de la normativa autonómica, como es la ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia.

A excepción del primer motivo en el que se alega la infracción del art. 118 del reglamento de Gestión Urbanística al que dedica la sentencia parte de sus fundamentos de derecho primero y segundo, el resto de los motivos son inadmisibles, veamos.

En cuanto a la infracción de los artículos 9 y 103 y 14 y 33 CE, y del art. 393 del Código Civil ; y de la jurisprudencia sobre la equidistribución de beneficios y cargas, en realidad, todo lo argumentado se dirige a cuestionar la interpretación de la Sala de instancia de la normativa autonómica, la Ley 9/2002 como reconoce el recurrente en el último párrafo del apartado VI del escrito de interposición "En este sentido en cuanto vulneración del principio de equidistribución, el URO conculcaría los artículos 4.1 , 73.2 y 15.1 y 131.1 , 116.1 a) Ley 9/2002, de Ordenación Urbanística de Galicia " y esa interpretación que hace la Sala de instancia es la que cuestiona el recurrente, de manera que, aunque el motivo de casación se formula bajo el enunciado de la infracción de los mencionados preceptos constitucionales, lo que en realidad plantea, es una cuestión de derecho autonómico. Es claro que el motivo de casación así formulado no puede ser acogido, porque la cita de esta normativa estatal y constitucional se hace con un carácter meramente instrumental en relación con el marco normativo de la cuestión enjuiciada, pues lo que aquí se cuestiona es, sencillamente, la concreta aplicación de esa regulación contenida en la normativa autonómica, siendo jurisprudencia muy consolidada que el recurso de casación no se puede fundar en la infracción de derecho autonómico, ni cabe eludir este obstáculo procesal encubriendo la denuncia de la indebida interpretación y aplicación de normas autonómicas bajo una cita meramente ficticia e instrumental de normas de derecho estatal, de modo que estamos ante un caso de interpretación y aplicación de Derecho autonómico, cuestión ésta en la que el Tribunal Superior de Justicia tiene la última palabra por ser, como ya se ha dicho en otras ocasiones, el supremo juez, (sentencia del Pleno de la Sala Tercera de 30 de noviembre de 2007, recaída en recurso de casación 7638/2002, así como SSTS de 26 de septiembre y 11 de diciembre de 2000), pues lo trascendente a los efectos que aquí interesan, como ya se ha dicho, es la norma aplicada, que en el caso de autos, es exclusivamente autonómica y la cita de la normativa estatal que efectúan la parte recurrente, tiene meramente carácter instrumental, ya que no es la norma de aplicación directa al presente supuesto.

En el escrito de preparación se anunciaba que la sentencia recurrida infringía la jurisprudencia sobre: la vulneración del principio de jerarquía normativa; la extralimitación del Estudio de Detalle; vulneración de la información pública; y de los principios de racionalidad, proporcionalidad e interdicción de la arbitrariedad, limitándose a reseñar la cita de sentencias del Tribunal Supremo, sin relación alguna con los fundamentos de la sentencia recurrida. En nuestro reciente Auto de 14 de enero de 2016,. recurso de casación 2083/2015, reiterando la jurisprudencia de la Sala Tercera del Alto Tribunal (entre otros, AATS, 1/12/2005, RC 9910/2003, 15/1/2007, RC 7695/2004, 4/6/2009, RC 3979/2008, 25/3/2010, RC 4790/2009, 8/9/2011, RC 1712/2011, 12/12/2013, RC 1186/2013 y 9/01/2014 RC 1268/2013) hemos dicho que el artículo 89.2 de la Ley jurisdiccional es también de aplicación cuando se invoca como motivo de casación la infracción de jurisprudencia, pues la doctrina jurisprudencial que se reputa infringida debe invocarse oportunamente en el escrito preparatorio y justificarse que su infracción ha sido relevante y determinante del fallo. Por tanto, ha de citarse la jurisprudencia que se reputa infringida y las cuestiones que la misma aborda, explicando - siquiera sucintamente- en qué medida su supuesta infracción ha podido incidir en el fallo de la Sentencia recurrida, desarrollando argumentalmente cuál es la interpretación que patrocina y cómo debe aplicarse dicha doctrina al supuesto concreto.

De modo que los motivos segundo, tercero y cuarto en los que se articula el recurso de casación son inadmisibles y a esta conclusión de inadmisión de estos motivos no obstan las alegaciones del recurrente en su escrito de 9 de mayo de 2016, basadas en que se ha realizado el oportuno juicio de relevancia, que no hay carencia manifiesta de fundamento y pide a su favor la interpretación pro actione del art. 24 CE. En cuanto a la defectuosa preparación en el escrito de preparación -siquiera sucintamente- se justifica cómo la pretendida infracción de la normas o del contenido de la jurisprudencia ha podido ser relevante y determinante de la sentencia que se impugna, justificación que ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo, siendo manifiesta la fundamento porque es instrumental la infracción de normativa estatal, como hemos explicado en el anterior razonamiento jurídico. Por último no cabe admitir una interpretación pro actione de la causa de inadmisión que aquí concurre porque el derecho a la tutela judicial efectiva no se vulnera por la apreciación razonada de una causa de inadmisión del recurso de casación prevista legalmente. Según el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es " un derecho prestacional de configuración legal "cuyo ejercicio y prestación " están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador", de tal modo que ese derecho " también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique" ( Sentencia 26/2003, de 10 de febrero, y las que en ella se citan), siendo esto último lo que aquí ocurre.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93.2.a de la Ley Jurisdiccional, hemos de concluir que los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso son inadmisibles, siendo solo admisible el primer motivo.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso de casación interpuesto por Doña Palmira y Doña Virtudes, contra la sentencia de 29 de octubre de 2015 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 4565/11, así como la admisión del motivo primero; y, para su sustanciación en la parte que se admite, remítanse las actuaciones a la sección quinta de esta Sala de conformidad con las normas de reparto de asuntos, sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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