STS 86/2016, 4 de Julio de 2016

PonenteCLARA MARTINEZ DE CAREAGA GARCIA
ECLIES:TS:2016:3098
Número de Recurso154/2015
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR
Número de Resolución86/2016
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil dieciséis.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 201-154/2015, interpuesto por el Guardia Civil D. Armando , representado por la Procuradora Dª María José Carnero López, y bajo la dirección del Letrado D. José Ramón Cuervo Gómez, contra la Sentencia de fecha 30 de junio de 2015 , dictada por el Tribunal Militar Central, por la que se declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº CD 35/14, interpuesto por el recurrente contra las resoluciones del Sr. General Jefe de la Zona de la Guardia Civil en Galicia, de fechas 4 y 11 de diciembre de 2013, por las que se inadmitió el recurso de reposición por él interpuesto contra la resolución de 31 de octubre de 2013, de la misma Autoridad, que ordenaba la incoación del expediente disciplinario nº NUM000 . Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, y han concurrido a dictar Sentencia los Sres. Presidente y Magistrados antes mencionados bajo la ponencia de la Excma. Sra. Dª. Clara Martinez de Careaga y Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Con fecha 10 de enero de 2014, el Guardia Civil D. Armando , interpuso recurso contencioso disciplinario militar ordinario ante el Tribunal Militar Cuarto de La Coruña, contra la resolución de 4 de diciembre de 2013, del General Jefe de la Zona de la Guardia Civil de Galicia, por la que se le inadmitía el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 31 de octubre de 2013, de la misma Autoridad, por la que se había ordenado la incoación del expediente disciplinario NUM000 .

Dicho recurso iba dirigido, asimismo, contra la resolución de fecha 11 de diciembre de diciembre de 2013, de la misma autoridad, por la que "no se entra a valorar su petición, al considerar que la misma ya fue resuelta mediante resolución de fecha 04-12-13 de esta Jefatura de Zona, a la que se remite" , petición contenida en escrito presentado el 5 de diciembre de 2013, calificado por el recurrente como recurso de alzada, y por el que se solicitaba se dejase sin efecto la resolución de fecha 31 de octubre de 2013, que acordaba la incoación del expediente disciplinario NUM000 , sin adopción de medida cautelar alguna.

SEGUNDO: Por auto de fecha 23 de junio de 2014, el Tribunal Militar Central acordó aceptar la competencia planteada por el Tribunal Territorial Cuarto, continuando con la tramitación del recurso contencioso disciplinario militar ordinario, bajo el número 35/14, previo informe favorable del Fiscal Jurídico Militar de fecha 18 de marzo de 2014, de conformidad con lo dispuesto en el art. 34 de la L.O. 4/87, de 15 de julio, de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar .

TERCERO: Mediante escrito presentado el 2 de octubre de 2014, el recurrente formalizó su demanda, solicitando en el suplico de la misma se dictara Sentencia "estimando el presente recurso, declarando la nulidad, y, en su caso, anulando las resoluciones del General Jefe de Zona de Galicia de 4 y 11 de diciembre de 2013 y, por consiguiente, la nulidad de las actuaciones posteriores llevadas a cabo en el procedimiento disciplinario nº NUM000 , ordenando a éste retrotraer las actuaciones al acto de formulación del recurso de reposición de 20 de noviembre de 2013 y, en su caso, tramitar éste como recurso de alzada".

CUARTO: El 30 de Junio de 2015, el Tribunal Militar Central dictó Sentencia inadmitiendo el citado recurso contencioso disciplinario militar ordinario, al no constituir las resoluciones recurridas actos definitivos dictados por las autoridades o Mandos sancionadores en aplicación de la Ley Disciplinaria, que causen estado en vía administrativa.

La parte dispositiva de la citada Sentencia, es del siguiente tenor:

"Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-disciplinario militar ordinario CD 35/14 , interpuesto por el Guardia Civil DON Armando , contra las resoluciones del Excmo. Sr. General Jefe de la Zona de la Guardia Civil en Galicia de 4 y 11 de diciembre de 2013, por las que se inadmitió recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 31 de octubre de 2013, de la misma Autoridad, que ordenaba la incoación del expediente disciplinario NUM000 ".

QUINTO: Mediante escrito presentado el 29 de septiembre de 2015, ante el Tribunal Militar Central, el Guardia Civil D. Armando , representado por la Procuradora Dª Mª José Carnero López, anunció su propósito de interponer recurso de casación contra la citada Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 503 de la Ley Orgánica 2/1989 Procesal Militar , y del art. 86.1 de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

SEXTO: Por auto de fecha 20 de octubre de 2015, el Tribunal Militar Central acordó tener por preparado el recurso de casación, remitir las actuaciones a esta Sala y emplazar a las partes para que, en el plazo de treinta días, pudieran comparecer ante ella para hacer valer sus derechos.

SÉPTIMO: Mediante escrito presentado el 27 de noviembre de 2015, la Procuradora de los Tribunales Dª Mª José Carnero López, formalizó, en nombre de D. Armando , el anunciado recurso de casación que basó en los siguientes motivos:

Primero

El presente motivo se fundamenta en el art. 88, extremo 1-d ) y Disposición Final Primera de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , 29/1998 de 13 de julio, y en los arts. 477 , 481 y siguientes de la Ley 1/2000 , y art. 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , denunciando la infracción (por no aplicación), de las normas reguladoras de la valoración de toda la prueba practicada, por omitirse de modo manifiesto en dicha sentencia los hechos resultantes, de los documentos obrantes en los procedimientos administrativos.

Segundo. El presente motivo, se fundamentará en el art. 88-1, apartados c ) y d) de la Ley Jurisdiccional 29/1998 de 13 de julio , y art. 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción (por no aplicación) de normas reguladoras de la Sentencia, de normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia, aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, denunciando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que le otorga el art. 24 de la Constitución Española .

OCTAVO: Por escrito presentado en fecha 27 de enero del presente año, el Abogado del Estado formalizó su oposición al recurso, solicitando que se dicte Sentencia que inadmita el presente recurso, por su carencia manifiesta de fundamento o, en su defecto sea desestimado el mismo, al ser la Sentencia recurrida conforme a Derecho.

NOVENO: Por providencia de 12 de febrero, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso, el siguiente día 5 de abril a las 10.30 horas, acto que se llevó a cabo con el resultado que a continuación se expresa.

La Magistrado ponente redactó la presente Sentencia con fecha 29 de Junio de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: La Sentencia impugnada, dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 30 de Junio de 2015 , declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº CD 35/14, interpuesto por el recurrente contra las resoluciones del Sr. General Jefe de la Zona de la Guardia Civil en Galicia, de fechas 4 y 11 de diciembre de 2013, por las que se le inadmitió el recurso de reposición que había interpuesto contra la resolución de la misma Autoridad de 31 de octubre anterior, por la que se ordenó la incoación del expediente disciplinario nº NUM000 .

Contra dicha Sentencia la defensa del recurrente formula el presente recurso de casación en el que articula dos motivos:

  1. Errónea valoración de la prueba en relación con determinada prueba documental.

  2. Negación del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 CE .

Por su parte, la Abogacía del Estado solicita que, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 93.2 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se inadmita el presente recurso de casación por su carencia manifiesta de fundamento entendiendo que " nulo reparo cabe formular a la declaración de inadmisibilidad de un recurso interpuesto contra actos de trámite ". Subsidiariamente solicita que se desestime el recurso al ser la Sentencia recurrida conforme a Derecho.

No puede acogerse la petición de la Abogacía del Estado de que se declare la inadmisibilidad del presente recurso de casación pues, con independencia de la viabilidad de los motivos esgrimidos por el recurrente, su alegación, que se ha ajustado a los requisitos de forma legalmente establecidos, debe ser inexcusablemente examinada por la Sala no pudiéndose calificar a priori como carente manifiestamente de fundamento sin vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva que se nos interesa.

SEGUNDO: Con el primer motivo de recurso, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , la parte recurrente denuncia que el Tribunal de instancia ha incurrido en una errónea valoración de la prueba documental aportada, al haber hecho caso omiso de los antecedentes de hecho que resultaban de la misma.

En concreto, sostiene que el Tribunal a quo no ha tenido en consideración la documentación que acreditaba que por los mismos hechos por los que, con fecha 31 de octubre de 2013, se le incoó el expediente disciplinario NUM000 , ya se le había incoado anteriormente otro procedimiento, el NUM001 , que, iniciado el 27 de septiembre de 2012, fue sobreseído por resolución de 11 de octubre de 2013.

Lo que la parte recurrente omite es que el sobreseimiento del expediente disciplinario NUM001 fue acordado, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 65 de la L.O. 12/07 , tras declararse la caducidad del mismo al haber transcurrido más de seis meses desde su incoación, siendo así que, como es sabido, esta declaración de caducidad no impide que la Administración inicie, siempre que la falta perseguida no haya prescrito, un nuevo expediente sancionador, como aquí ha sucedido.

No se aprecia, por tanto, error alguno en la valoración de los antecedentes de hecho del caso procediendo, en consecuencia, la desestimación del motivo.

TERCERO: Con el segundo motivo de recurso, formulado al amparo de los artículos 88.1º c) ) de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurrente denuncia que la declaración de inadmisibilidad de su recurso contencioso disciplinario por parte del Tribunal a quo , al negarle un pronunciamiento sobre el fondo de su pretensión, ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución .

Así formulado, el motivo debe ser necesariamente desestimado.

Y es que reiteradamente venimos recordando ( Sentencia de esta Sala de 16 de mayo de 2012 , entre otras muchas), que desde la ya temprana STC 19/1981, de 8 de junio , el Tribunal Constitucional ha venido significando que si bien tal fundamental derecho se cumple normalmente a través de una resolución judicial en cuanto al fondo de las pretensiones deducidas, también se puede respetar con una respuesta de inadmisión fundada en una causa legal que haya sido apreciada razonablemente por el órgano judicial (en igual sentido STC 2154/2004, de 20 de septiembre ).

En la misma línea, la Sentencia 42/2010, de 26 de julio nos recuerda que, como se señalaba en la STC 65/2009, de 9 de marzo , " el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva que, no obstante, se satisface también cuando se obtiene una resolución de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial ".

En el caso que nos ocupa el Tribunal de instancia apreció acertadamente que al impugnarse con el recurso contencioso disciplinario militar interpuesto por el recurrente dos resoluciones de trámite, dicho recurso debía ser inadmitido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 c) de la Ley Procesal Militar .

La propia Sentencia impugnada precisa que " lo que el recurrente pretende impugnar son dos resoluciones de trámite, la primera de fecha 4 de diciembre de 2013 que inadmite un recurso de reposición contra la orden de proceder en un expediente disciplinario, en el que no se acuerda medida cautelar alguna, y la segunda una resolución de 11 de septiembre de 2013 frente a un escrito del recurrente que no era sino reproducción del que ya había obtenido respuesta con la resolución de 4 de diciembre anterior ".

Siendo ello así, y de acuerdo con lo prevenido en el artículo 465 de la citada Ley procesal, procede la desestimación del motivo y, en consecuencia, del recurso.

CUARTO: Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad conferida por la Constitución, esta sala ha decidido:

  1. Desestimar el presente recurso de casación nº 201-154/15, interpuesto por el Guardia Civil D. Armando , representado por la Procuradora Dª Mª José Carnero López, contra la Sentencia de fecha 30 de junio de 2015 , dictada por el Tribunal Militar Central, por la que se declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-disciplinario militar ordinario nº CD 35/14, interpuesto por el recurrente, contra las resoluciones del General Jefe de la Zona de la Guardia Civil de Galicia de fechas 4 y 11 de diciembre de 2013, por las que se inadmitió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 31 de octubre de 2013, de la misma Autoridad, que ordenaba la incoación del expediente disciplinario NUM000 .

  2. Confirmar la Sentencia recurrida por ser la misma ajustada a derecho.

  3. Declarar de oficio las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Angel Calderon Cerezo Francisco Menchen Herreros Fernando Pignatelli Meca Benito Galvez Acosta Clara Martinez de Careaga y Garcia

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Clara Martinez de Careaga y Garcia estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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