STS 508/2016, 9 de Junio de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:3087
Número de Recurso25/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución508/2016
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 9 de junio de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Consejería de Trabajo y Bienestar Social de la Junta de Galicia representada por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y asistida por el letrado de la Junta de Galicia contra la sentencia dictada el 24 de julio de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en recurso de suplicación nº 1805/2014 , interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela , en autos nº 700/2013, seguidos a instancias de D.ª Gracia contra la Xunta de Galicia-Conselleria de Traballo e Benestar, con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido.

Ha comparecido en concepto de recurrido D.ª Gracia representada y asistida por el letrado D. Rubén Rodríguez Román.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de enero de 2014, el Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que DESESTIMANDO la demanda formulada a instancia de Dª Gracia , asistida por el Letrado Sr. Rodríguez Román, contra LA XUNTA DE GALICIA-CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, representada por el Letrado de la Xunta de Galicia Sr. Rodríguez González, con intervención del Ministerio Fiscal, sobre Despido/Cese en general, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las demandadas de todos los pedimentos formulados en su contra.»

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

1º.- Por Sentencia de fecha 17 de enero de 2008, dictada por el por el Juzgado de lo Social n° 2 de Santiago de Compostela en autos n° 704/2006, ratificada por sentencia de fecha 5 de diciembre de 2008, se declaro a Da Gracia , personal laboral indefinido no fijo de la Xunta de Galicia con la categoría profesional de analista programadora, grupo II, categoría 27, y una antigüedad de 15 de junio de 2001. (doc. n° 11 y 12 del ramo de prueba de la actora).

2º.- Por resolución de fecha 2 de febrero de 2009, en ejecución de la sentencia anterior la Xunta de Galicia reconoció a la actora la condición de personal laboral indefinido no fijo de la Xunta de Galicia con la categoría profesional de analista programadora, grupo II, categoría 27, y una antigüedad de 15 de junio de 2001. (doc. n° 9 del ramo de prueba de la actora).

3º.- La actora percibe un salario mensual de 2.211,47 €, incluido el prorrateo de las pagas extras.

4º.- Por escrito de 6 de mayo de 2013, recibido el día 7 de mayo de 2007 la Conselleria le notifico a la actora, que: "El 15 de mayo de 2013, está prevista la publicación del acuerdo de la Conselleria de la Xunta de Galicia de 2 de mayo de 2013, por el que se aprueba la modificación de la relación de puestos de trabajo de la Conselleria de Traballo e Benestar, que entrará en vigor el día siguiente a su publicación. La nueva RTP supone una amortización del puesto de trabajo que usted ocupa como analista programador, con el código NUM000 de la Secretaria Xeral de Politica Social en Santiago de Compostela. De acuerdo con lo anterior en 16 de mayo de 2013, se procederá a realizar su cese en el citado puesto de trabajo". (doc. n° 2 del ramo de prueba de la actora).

5º.- Por diligencia de cese, la actora ceso en su puesto de trabajo por amortización del mismo el 16 de mayo de 2013. (doc. N° 1 del ramo de prueba de la actora).

6º.- La Secretaria Xeral Tecnica da Conselleria de Traballo, certifica en fecha 26 de septiembre de 2013, que (doc. n° 4 del ramo de prueba de la demandada): "Por resolución de 3 de mayo de 2013 se ordeno la publicación del acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 2 de mayo de 2013 por el que se aprueba la relación de puestos de trabajo de la Conselleria de Traballo e Benestar. Como Consecuencia de esta modificación de la relación de puestos de trabajo se suprimieron 178 puestos que se desglosas del siguiente modo: Puestos vacante: 111 Puestos de personal indefinido no fijo: 19 Puestos de personal laboral temporal (interino en puesto vacante): 16 Puesto de funcionarios interinos: 2 Puestos ocupados por personal fijo o funcionarios de carrera: 30 Así mismo se aporta como documental por la demandada Memoria Económica y Funcional de la amortización (folios 33-61 de su ramo de prueba).

7º.- La actora no ha sido representante legal de los trabajadores.

8º.- Se formuló reclamación administrativa previa por la actora en fecha 5 de junio de 2013.

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de D.ª Gracia formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia en fecha 24 de julio 2014 , en la que consta el siguiente fallo: «Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Gracia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada en los presentes autos tramitados a su instancia contra la CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR de la XUNTA DE GALICIA. En consecuencia, estimamos la demanda interpuesta por la referida actora, declaramos la nulidad de su despido y condenamos a la demandada CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR de la XUNTA DE GALICIA, a la inmediata readmisión de la trabajadora en su puesto de trabajo, con abono de los salarios dejados de percibir.»

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la representación procesal de la CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR de la XUNTA DE GALICIA interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia, de fecha 21 de marzo de 2014 (rec. suplicación 4475/13 ) para el primer motivo del recurso, y con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia, en fecha 9 de abril de 2014 (rec. suplicación 404/14) para el segundo motivo del recurso.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar que el recurso debe ser declarado improcedente. Se señaló para la votación y fallo el día 8 de junio de 2016, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Pretensión y sentencia recurrida.-

  1. - Se recurre en Unificación de Doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia, de 24 de julio de 2014, R. Supl. 1805/2014 , que estimó el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora demandante, frente a la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Santiago de Compostela, que fue revocada, y en su consecuencia, se estimó la demanda declarando la nulidad del despido de la trabajadora, condenando a la demandada Consellería de Traballo e Bienestar de la Xunta de Galicia, a la inmediata readmisión de la trabajadora demandante a supuesto de trabajo.

    La sentencia de instancia había desestimado la demanda, absolviendo a las demandadas de todos los pedimentos formulados en su contra.

  2. - A la trabajadora se le había reconocido primero por sentencia y luego por resolución de la Xunta de Galicia en ejecución de aquella, la condición de personal laboral indefinido no fijo, con la categoría profesional de analista programadora, grupo II, categoría 27, y antigüedad de 15 de junio de 2001.

    El 7 de mayo de 2007 la Conselleria notificó a la actora, el acuerdo de la Conselleria de Traballo e Benestar, de 2 de mayo de 2013, por el que se aprobaba la modificación de la relación de puestos de trabajo de dicha Conselleria , que entraría en vigor al día siguiente a su publicación. La nueva RTP suponía una amortización del puesto de trabajo que ocupaba la trabajadora, como analista programadora, por lo que el día 16 de mayo de 2013 se procedió a realizar su cese en dicho puesto de trabajo. Como consecuencia de esta modificación de la relación de puestos de trabajo se suprimieron 178 puestos que se desglosan del siguiente modo: Puestos vacantes: 111; puestos de personal indefinido no fijo 19; puestos de personal laboral temporal (interino en puesto vacante): 16; puestos de funcionarios interinos: 2; puestos ocupados por personal fijo o funcionarios de carrera: 30.

  3. - La Sala considera que el cese de la actora debe ser calificado como despido porque el hecho de que se hubiese amortizado una plaza de funcionario a la que indebidamente estaba adscrita la demandante, no permite apreciar la existencia de una causa lícita subsumible en el apartado b) del nº 1 del art. 49 ET , para extinguir el vínculo laboral. Así, dice la sentencia que no cabe hablar de cobertura reglamentaria de la plaza ni de amortización, ya que el vínculo laboral continúa subsistente al tratarse de una plaza de funcionario que se amortiza y que la trabajadora ocupaba indebidamente, de forma que el cese de la trabajadora, por amortización, debe ser calificado como despido. La sentencia considera también aplicable a la trabajadora lo dispuesto en la Disposición Transitoria 10ª del V Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, por lo que la misma debe ser objeto de un proceso de consolidación de empleo según lo establecido en la Disposición Transitoria cuarta de la Ley 7/2007, del Estatuto Básico del Empleado Público y la disposición adicional decimoquinta del propio Convenio para el Personal laboral de la Xunta de Galicia.

    La Sala de Suplicación califica el despido de la trabajadora como nulo porque junto con la demandante cesaron mediante amortización de plazas más de treinta trabajadores y la Disposición Adicional 20ª ET que trae causa del RD-Ley 3/2012 de 10 de febrero remite en supuestos como el presente al procedimiento previsto en los artículos 51 y 52.c) ET . Así . al tratarse de un despido colectivo, posterior a la entrada en vigor del RD-Ley 3/2012, la inobservancia del procedimiento previsto en aquella Disposición Adicional 20ª , en relación con los arts. 51 , 52 y 53 ET , determina la nulidad del despido por aplicación de lo dispuesto en el art. 122.2.b) ET .

    Finalmente la sentencia desestima la pretensión del demandante que solicitaba el reconocimiento de la nulidad del despido por vulneración de la Garantía de Indemnidad, porque en el presente no se aprecia la concurrencia de indicio o prueba verosímil de la que habla la jurisprudencia, constando por otra parte que se ha producido una reorganización general de la Consellería y de su RPT, y ello sin que guarde proximidad o conexión espacio-temporal con el reconocimiento a la demandante de la condición de indefinida no fija.

SEGUNDO

Recurso de casación para la unificación de doctrina.-

Contra la sentencia que resuelve el recurso de Suplicación se interpone recurso unificador de doctrina por parte de la Xunta de Galicia, articulando su recurso en dos motivos:

A.- Para el primer motivo de recurso, designa la recurrente como sentencia de contraste la dictada por la Sala Social del T.S.J. de Galicia de 21/03/2014 (rec. 4475/2013 ), y justifica la recurrente la contradicción en el hecho de que la sentencia de referencia permite adscribir a un trabajador indefinido no fijo a una plaza de funcionario de conformidad con el art. 27.2 del RDL 1/2008 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la Función Pública de Galicia, en el hecho de que no resulta de aplicación la DT 10 del Convenio Colectivo , en relación con la DT 14 del Texto Refundido de la Ley de la Función pública de Galicia al ser declarada su relación como laboral indefinida tras el 17-9-2007 y, finalmente, por la inexistencia de vulneración de la garantía de indemnidad.

En el supuesto de la referencial, los hechos probados decisivos para la decisión son los siguientes: la actora ha venido prestando servicios para la Administración demandada --CONSEJERIA DE TRABAJO Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE GALICIA-- desde el 29-7-2002, con la categoría profesional de titulada superior economista. A la actora le fue remitida carta de 10-5-2013 en la que se le participa la amortización del puesto que venía ocupando, código: NUM001 , y en consecuencia, cese en su puesto de trabajo. Por STJ/Galicia 13-1-2009 se declaró nulo el despido de la demandante por vulneración de la garantía de indemnidad, y por sentencia del Juzgado de lo Social de 13-3-2013 (no firme) se declaró que la demandante tiene derecho a la ocupación de una plaza de personal laboral, reservada para el proceso selectivo correspondiente de consolidación, teniendo por tanto derecho a ser adscrita a una plaza de personal laboral. En dicha sentencia como hecho probado se recoge que tras la RPT, la accionante en fecha 30-9-2011 fue adscrita al puesto creado en la RPT para dar cumplimento a lo dispuesto en el art. 22 de la Ley de Presupuestos Generales de esta Comunidad para el año 2011 ( NUM001 ). En la relación de puestos de trabajo publicada el 15-5-2013 se suprimen 16 puestos ocupados por personal laboral temporal y 19 ocupados por personal indefinido no fijo. La sentencia de instancia declaró el despido nulo, sin embargo tal parecer no es compartido por la sala de suplicación. En efecto, el Tribunal tras una minuciosa y profusa labor argumental, y tras afirmar que la RPT no ha sido impugnada ante la jurisdicción contenciosa-administrativa, que no existe obligación por parte de la Administración de incluir en la relación de puestos de trabajo el puesto ocupado por aquélla, por no cumplir los requisitos previstos en la transitoria 10ª del V Convenio colectivo y, principalmente, porque en su condición de personal laboral indefinido no fijo no le vincula a ningún puesto de trabajo concreto siendo que, forma parte de la facultad organizativa de la Administración, la creación de plazas y la adscripción de las mismas mientras éstas estén vacantes, por lo que la amortización de la plaza supone una válida extinción del contrato de trabajo. En definitiva, acreditada la causa objetiva y razonable para la extinción del contrato, y la amortización del puesto, el indicio de vulneración de derechos fundamentales ha resultado anulado.

Sin necesidad de grandes argumentaciones la contradicción ha de declararse existente, pues las sentencias enfrentadas dentro del recurso ofrecen en una primera aproximación apariencia de contradicción. Así, en ambos se trata de trabajadoras indefinidas no fijas dependientes de la Consejería de Trabajo y Bienestar que cesan como consecuencia de la modificación de la RPT, al amortizarse sus puestos en esa modificación (amortización de plazas ocupadas por indefinidos no fijos, interinos, funcionarios de carrera y por personal laboral fijo). En los dos supuestos las respectivas demandantes sustentan su pretensión en que el cese era constitutivo de un despido nulo por vulneración de la garantía de indemnidad, al constar que por sentencia judicial firme tenían la condición de indefinidas no fijas, al haber obtenido asimismo con anterioridad sentencia judicial que había declarado nulo un previo despido, y tener ambas pendiente pleito frente a la Administración empleadora derivado de la adscripción a una plaza de funcionario/readscripción de puesto de trabajo distinto antes de la amortización. Asimismo, y en lo que atañe a la inaplicabilidad a la actora de la DT 10 del Convenio en relación con la DT 14 de la Ley de la Función Publica de Galia , tratándose en ambos casos de trabajadoras que adquirieron la condición de indefinidas no fijas tras el 17-9-2007, las soluciones no pueden ser más dispares.

B.- Para el segundo motivo de contradicción en relación a la necesidad de seguir o no los trámites del despido colectivo para proceder a la extinción del contrato, se propone como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de Galicia de 9 de abril de 2014 (Rec. 404/2014 ), dictada en un supuesto de extinción del contrato de varios trabajadores que también tenían la condición de indefinidos no fijos, como consecuencia de la amortización de sus respectivas plazas. La sentencia referencial estima el recurso de la misma Consejería demandada argumentando que la amortización de la plaza es suficiente para justificar el cese de los actores sin necesidad de proceder al despido objetivo o colectivo.

Las sentencias contrastadas presentan la contradicción que el art. 219.1 LRJS requiere para la viabilidad del recurso, pues los términos en que se produjeron los debates en ambas resoluciones son realmente idénticos, habida cuenta de la identidad de tratamiento que en orden a la extinción del contrato por amortización de la plaza ha de corresponder a los trabajadores en interinidad por vacante y a los indefinidos no fijos, conforme evidencian nuestros precedentes (entre otros, SSTS/IV 8-junio-2011 -rcud 3409/2010 , 27-mayo-2002 -rcud 2591/2001 , 22-julio-2013 -rcud 1380/2012 , 23-octubre-2013 -rcud 408/2013 y 25-noviembre-2013 -rcud 771/2013 ), siquiera en su caso los pronunciamiento de identidad precisamente se hubiesen referido a la extensión de un criterio doctrinal -relativos a la extinción del contrato de trabajo por amortización de la plaza- que se ha superado por la reciente STS/IV 24-junio-2014 (rcud 217/2013 , Pleno).

C.- Superado el requisito de la contradicción, procede el examen de los concretos motivos de recurso sobre el fondo.

TERCERO

Razonamiento sobre la desestimación del recurso.-

  1. - Superado el requisito de la contradicción, procede examinar los motivos de censura jurídica, en los que se denuncia la infracción de los siguientes preceptos: art. 27.2 del Decreto Legislativo 1/2008 por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de la Función Pública de Galicia; DT 14 del TR de la Ley de la Función Pública de Galicia en relación con la DT 10 del Convenio Colectivo ; arts. 24 de la CE , 55.6 del ET , y 108.2 LRJS en relación con el art. 24 CE ; y arts. 49.1.b) ET y 1117 CC , DA 20 ET y art. 51.1 ET .

    La cuestión litigiosa ha quedado centrada en decidir si el cese de la actora, trabajadora laboral indefinida al servicio de la Xunta de Galicia, atendiendo a las circunstancias fácticas antes expuestas, debe ser calificado como despido y, en su caso, la calificación de dicho despido.

  2. - La cuestión aquí planteada ha sido resuelta por esta Sala, entre otras, en la STS/IV de fecha 7-julio-2015 (rcud. 2598/2014 ), entre otras, que a su vez recuerda la STS/IV de 15-julio-2014 (rcud. 2047/2013 ), en la que señalamos que:

    " (...) En efecto, para la doctrina tradicional de la Sala -resumida por la precitada STS 25-noviembre-2013 :

    « a) La relación laboral "indefinida no fija" ... queda sometida a una condición resolutoria [provisión de la vacante por los procedimiento legales de cobertura], cuyo cumplimiento extingue el contrato por la mera denuncia del empleador y sin necesidad de acudir al procedimiento contemplado en los arts. 51 y 52 ET ... ( SSTS SG 27/05/02 -rcud 2591/01 -; 02/06/03 -rcud 3243/02 -; y 26/06/03 -rcud 4183/02 -).

    1. La doctrina es extensible a los casos en que el puesto desempeñado desaparece por amortización ... porque no podrá cumplirse la provisión reglamentaria y habrá desaparecido el presupuesto de la modalidad contractual ( SSTS SG 27/05/02 -rcud 2591/01 -; 20/07/07 -rcud 5415/05 -; y 19/02/09 -rcud 425/08 -).

    2. ... entenderlo de otro modo llevaría a conclusiones absurdas, ya que o bien supondría la transformación de hecho de la interinidad en una situación propia de un contrato indefinido ..., o bien entrañaría la vinculación de la Administración a la provisión por un titular de un puesto de trabajo que estima innecesario y cuya supresión ya ha acordado (reproduciendo otras muchas anteriores, SSTS 08/06/11 -rcud 3409/10 -; 27/02/13 -rcud 736/12 -; y 13/05/13 -rcud 1666/12 -). Y

    3. Estas consideraciones son aplicables a los contratos «indefinidos no fijos», pues -como ya se ha dicho- se trata de contratos también sometidos a la condición resolutoria de la provisión reglamentaria de la plaza y -por lo tanto- cuando por amortización no puede realizarse tal provisión, el contrato se extingue ex arts. 49.1.b) ET y 1117 CC ».

      (...) Pero en la citada STS/IV 24-junio-2014 (rcud 217/2013 , Pleno) se ha rectificado el criterio precedente y se ha mantenido que:

    4. Los contratos de interinidad por vacante están sujetos al cumplimiento del término pactado [la cobertura reglamentaria de la plaza] y que consiguientemente estamos ante una obligación a término y no ante una condición resolutoria, porque las obligaciones condicionales [ arts. 1113 y sigs. CC ] son aquellas cuya eficacia depende de la realización o no de un hecho futuro e incierto, en tanto que en las obligaciones a término se sabe que el plazo necesariamente llegará, en forma determinada [se conoce que llegará y cuando ello tendrá lugar] o indeterminada [se cumplirá, pero se desconoce el momento].

    5. En la interinidad por vacante estamos en presencia de un contrato a término, siquiera indeterminado, que es el momento en que la vacante necesariamente se cubra tras finalizar el correspondiente proceso de selección;

    6. La amortización de la plaza por nueva RPT -permitida por el art. 74 EBEP -, no puede suponer la automática extinción del contrato de interinidad, pues no está prevista como tal, sino que requiere seguir previamente los trámites de los arts. 51 y 52 ET , aplicables al personal laboral de las Administraciones Públicas [ arts. 7 y 11 EBEP ], y en los que la nueva RPT ha de tener indudable valor probatorio para acreditar la concurrencia de la correspondiente causa extintiva.

    7. La doctrina es aplicable igualmente a los trabajadores indefinidos no fijos, cuya extinción contractual está igualmente sujeta a la cobertura de la plaza y -en su caso- a la amortización.

      (...) Por ello, -- como también ya se ha pronunciado esta Sala en temas similares al ahora enjuiciado, entre otras, en SSTS/IV 7-julio-2014 (rcud 2285/2013 ), 14- julio-2014 (rcud 2052/2013 ), 14-julio-2014 (rcud 1807/2013 ), 14-julio-2014 (rcud 2680/2013 ), 15-julio-2014 (rcud 2057/2013 ) --, tanto en los supuestos de nuda interinidad por vacante, como en los de su transformación en indefinido no fijo por el transcurso del plazo máximo [ arts. 70.1 EBEP y art. 4.2 b) del RD 2720/1998 ]:

    8. La amortización de la plaza desempeñada por modificación de la RPT no está legalmente prevista como causa extintiva de estos contratos, porque no está sujetos a condición resolutoria, sino a término; y b) Para poder extinguir los contratos sin previamente haber cubierto reglamentariamente las plazas, la Administración Pública deberá acudir a la vía de extinción prevista en los arts. 51 y 52 ET [cauce ya previsto por la DA vigésima ET ]".

  3. - Doctrina la expuesta de aplicación al supuesto examinado y que conduce a la desestimación del recurso, sin analizar de la sentencia recurrida la desestimación de la vulneración de la garantía de indemnidad, por cuanto no ha sido objeto de recurso, y en ello se ha aquietado incluso la parte demandante.

    De acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, la buena doctrina se contiene en la sentencia recurrida, acorde con la doctrina de esta Sala a la que se ha hecho referencia, pues, tanto en los supuestos de interinidad por vacante, como en los de su transformación en indefinido no fijo por el transcurso del plazo máximo [ arts. 70.1 EBEP y art. 4.2 b) del RD 2720/1998 ]:

    1. La amortización de la plaza desempeñada por modificación de la RPT no está legalmente prevista como causa extintiva de estos contratos, porque no está sujetos a condición resolutoria, sino a término; y b) Para poder extinguir los contratos sin previamente haber cubierto reglamentariamente las plazas, la Administración Pública deberá acudir a la vía de extinción prevista en los arts. 51 y 52 ET [cauce ya previsto por la DA vigésima ET ].

    Ciertamente, la sentencia recurrida ha resuelto de conformidad con la doctrina de esta Sala, contenida en la STS, Pleno, 24/6/2014, RC 217/2013 , que con rectificación de la doctrina tradicional, declara que la simple amortización de una plaza vacante, ocupada por un trabajador indefinido no fijo o por uno con contrato de interinidad por vacante, no conlleva la extinción de los contratos y debe acudirse al procedimiento de los artículos 51 y 52-c) ET, en aplicación de la Disp. Adicional 20ª ET . La equiparación entre unos y otros y con independencia de que se considere producida la conversión del contrato temporal inicial en uno de carácter indefinido no fijo, conduce al mismo resultado, puesto que tanto en uno como en otro caso, la Administración Pública, que pretenda extinguir los contratos de trabajo de su personal laboral no fijo antes de la cobertura ordinaria de la plaza ocupada, deberá acudir a la vía indicada, es decir, canalizando su decisión conforme a los mecanismos establecidos en el ET, sin que sea admisible causa de resolución contractual ajena a las previstas legalmente. Esta doctrina es reiterada, entre otras, por las STS 14/7/2014, Rec 2057/13 ), 14/7/2014, Rec 2052/13 ; 14/7/2014, Rec 2680/13 y 15/7/2014, Rec 2047/13 . En el caso de autos la fecha del despido producido el 16/05/2013 determina la aplicación de la Disp. Adic 20ª en su redacción dada por la L 3/2012, de 6 de julio.

    El despido ha sido correctamente calificado como nulo, pues según resulta de lo actuado, no solo no se ha acudido por la Administración a la vía de extinción prevista en los arts. 51 y 52 ET , sino que acreditadamente se ha producido el despido superando los umbrales previstos en el art. 51 ET .

CUARTO

El rechazo del recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la XUNTA DE GALICIA frente a la sentencia dictada el 24-julio-2014 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 1805/2014 , interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela dictada en los autos núm. 700/2013, a instancias de Dña. Gracia . Con imposición de costas, y perdida de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir. Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada D.ª Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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    • España
    • Revista de Derecho Social Núm. 79, Julio 2017
    • 1 Julio 2017
    ...indefinido no fijo en plaza funcionarial y con cita de la doctrina contenida en las SSTS de 7 de julio de 2015, rec. 2598/2014; 9 de junio de 2016, rec. 25/2015 y 13 de diciembre de 2016, rec. 2059/2015, se mantiene que “el cese de la actora debe ser calificado como despido improcedente por......

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