STS 527/2016, 14 de Junio de 2016

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2016:3084
Número de Recurso190/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución527/2016
Fecha de Resolución14 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 14 de junio de 2016

Esta Sala ha visto los presentes autos en virtud del recurso de casación ordinario interpuesto por la Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CC.OO., Servicios), representada y defendida por el Letrado Don Armando García López, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en fecha 27-marzo-2015 (autos 322/2014 ), recaída en proceso de conflicto colectivo instado por el Sindicato ahora recurrente contra los demandados Banco Castilla La Mancha S.A, Liberbank S.A., Federación Estatal de Servicios de La Unión General de Trabajadores (FES-UGT), Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-F), Corriente Sindical de Izquierda (CSI), Sindicato de Trabajadores de Caja de Asturias (STCCIC), Confederación Sindical Independiente de Cajas de Ahorro (CSICA) y la Asociación Profesional de Empleados de Cajas de Ahorros de Santander y Cantabria (APECASYC).

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido Liberbank S.A. y Banco Castilla La Mancha S.A, representados y defendidos por el Letrado Don Antonio Cebrián Carrillo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CC.OO., Servicios), se presentó demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando: "dicte en su día Sentencia estimatoria de la misma en la que se declare que para el cobro de las ayudas por guardería y formación de hijos de empleados de los artículos 58 y 59 del Convenio Colectivo de Ahorro , a las que tienen derecho los empleados con hijos minusválidos, así como los empleados cuyo salario antes de la reducción de jornada y salario fuese inferior a 30.000 euros y en el caso de familias de más de tres hijos con derecho a la percepción de las citadas ayudas que lo percibirán a partir del tercer hijo en adelante, según se establece en el acuerdo de 27 de diciembre de 2013, no es necesario aportar justificante alguno, salvo en los casos educación especial a minusválidos físicos, psíquicos o sensoriales".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de impugnación empresarial de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 27 de marzo de 2015 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos la demanda formulada por el sindicato Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CC.OO. Servicios), y absolvemos a las demandadas Banco Castilla La Mancha S.A, Liberbank S.A., Federación Estatal de Servicios de La Unión General de Trabajadores (FES-UGT), Confederación Sindical Independiente de Cajas de Ahorro (CSICA), Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-F), Corriente Sindical de Izquierda (CSI), Sindicato de Trabajadores de Caja de Asturias (STC-CIC), Asoc. Prof. Empleados Cajas Ahorros Santander y Cantabria (APECASYC) de las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero.- Las empresas demandadas se encuentran dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro, código de Convenio 9900785011981, publicado en el B.O.E. n° 76 del 29 de Marzo de 2012 por Resolución de 13 de marzo de 2012, de la Dirección General de Trabajo. El citado Convenio Colectivo de Ahorro establece dos tipos de ayudas en sus artículos 58 y 59 , la ayuda de guardería y la ayuda para la formación de hijos de empleados. Dice el Artículo 58. Ayuda de Guardería: 1. La ayuda de guardería se percibirá por cada hijo menor de tres años, en tres pagos, correspondiendo el primero al año de nacimiento, y el último al año en que cumpla dos años. 2. Esta ayuda se hará efectiva en la nómina del mes de septiembre. En caso de que el nacimiento se produzca después del mes de septiembre se abonará antes del 31 de diciembre. (...)". Y el Artículo 59. Ayudas para la formación de hijos de empleados. '1. La ayuda se percibirá por cada uno de los hijos del empleado desde el año en que cumpla la edad de 3 años hasta el año en que cumpla la edad de veinticinco años, excluyendo del cómputo para la percepción de esta ayuda aquellos hijos de empleados perceptores de rentas superiores al salario mínimo interprofesional, de las que se deducirán la ayuda alimentaria judicialmente reconocida en los supuestos de disolución matrimonial. 2. Se hará extensiva esta ayuda a los hijos de empleados jubilados y a los huérfanos de empleados fallecidos, con los límites establecidos en el punto anterior. 3. Esta Ayuda se percibirá durante el primer año de excedencia por maternidad/paternidad, adopción y acogimiento. 4. Los gastos anuales debidamente justificados, que ocasione la educación especial a minusválidos físicos, psíquicos o sensoriales, serán atendidos en todo caso hasta los importes señalados ulteriormente y mientras esta situación sea reconocida como tal por la Seguridad Social, SEREM o por otras Instituciones dedicadas específicamente a estas atenciones. 5. La ayuda para formación regulada en el presente artículo se incrementará en un 100% si el' hijo del empleado cursare estudios primarios, a partir de 5º de primaria, ESO y Bachillerato o equivalentes a los anteriores oficialmente reconocidos, Formación Profesional, Enseñanzas Técnicas de Grado Medio y Asimiladas y Enseñanza Superior y dichos estudios tuviesen que cursarse en plaza distinta de la del domicilio habitual del empleado, pernoctando fuera de él. 6. Esta ayuda se hará efectiva en la nómina del mes de septiembre.(...)'. Segundo.- Con fecha 11 de diciembre de 2013, se procedió a la apertura del periodo de consultas para una modificación sustancial de condiciones de trabajo, inaplicación de convenio colectivo y suspensión de contratos y reducciones de jornada, celebrándose reuniones los días 17, 19, 23 y 26 de diciembre de 2013. Este procedimiento finalizó con acuerdo que fue suscrito con fecha 27 de diciembre de 2013, entre las empresas demandadas y los sindicatos CCOO, UGT y CSIF, con un porcentaje de representación del 78,20 por ciento sobre el total de los miembros de los órganos de representación unitaria existentes en la entidad a esa fecha. En el apartado IV. Medidas de inaplicación o descuelgue del Convenio Colectivo, se acordó dejar sin aplicación tanto la ayuda a la formación de hijos como la ayuda de guardería durante los años 2014 a 2016; sin embargo, se acordó que se abonaría tanto la ayuda de formación de hijos de empleados como la de guardería en el caso de hijos de empleados que tengan reconocida la condición de minusválido, así como en el caso de empleados cuyo salario antes de la reducción de jornada y salario fuese inferior a 30.000 euros y en el caso de familias de más de tres hijos con derecho a la percepción de las citadas ayudas que lo percibirán a partir del tercer hijo en adelante. No se pactó la necesidad de aportar justificante alguno. Tercero.- Con fecha 4 de septiembre de 2014, aparece publicado en la intranet corporativa la circular denominada 'Ayuda de guardería y para la formación de hijos de empleados'. En la misma, se dice textualmente: '(...) En aplicación de lo que se ha establecido en el apartado IV c) del acuerdo en periodo de consultas del ERTE de 27 de diciembre de 2013, y para aquellos casos que el citado acuerdo establece la excepción a la aplicación de la medida de descuelgue, esto es, ayuda de guardería o de formación de hijos de empleados que tengan reconocida la condición de minusválido y familias de tres hijos o más con derecho a la ayuda, se deberá acreditar que se reúne tal condición y se está incurriendo efectivamente en el gasto que la ayuda compensa, a los efectos de hacer efectiva la ayuda. Para el tercer grupo de empleados, aquellos cuya percepción de las citadas ayudas se reconoce en el caso de percepciones inferiores a 30.000 euros antes de aplicarse las medidas de reducción salarial y/o reducción de jornada, no es necesaria la acreditación de esta circunstancia, por ser una condición conocida por la empresa, sin perjuicio que se deberá igualmente justificar que se incurre en el gasto que la ayuda compensa.(...)'. Cuarto.- Solicita la sección sindical de CCOO información acerca de la documentación que debe aportarse para acceder a estas ayudas y se contesta por RRHH indicando que Para todos los casos el certificado del centro donde cursa estudios. Si el estudiante está desplazado documento que acredite el alojamiento en localidad distinta a la de la unidad familiar (contrato de alquiler, certificado del colegio mayor......). En este caso de minusvalía, certificado de la misma donde figure el % de incapacidad. Si hay alguna otra situación excepcional se consultará directamente a Administración y Retribución. Quinto.- El 17-12-2012 el empresario colgó en internet una circular relativa al procedimiento de solicitud de estas ayudas. En ella se indicaba: Con el fin de proceder a la tramitación y concesión de las ayudas de guardería, de formación de hijos de empleados y de estudios de empleados, el Departamento de Administración y Retribución dará acceso, a través de la Intranet Área privada/Mis datos/Ayuda estudios, a los datos de los hijos con derecho a la percepción, que figuran en sus archivos. Los empleados modificarán y/o confirmarán los datos presentados en la Intranet antes del 24 de septiembre de 2012. En caso de cursar estudios fuera del domicilio habitual, pernoctando fuera de él, deberán indicarlo y acompañar los oportunos justificantes a una impresión de la pantalla completa, remitiendo esta documentación por valija interna a la ubicación de RRHH correspondiente a la Entidad de Origen (Cuenca, Oviedo, Plasencia o Santander) antes del 21 de diciembre. En caso de matrimonio o hijos en común de empleados, será necesario indicar a qué progenitor se paga la percepción. Ayuda guardería: El importe de la ayuda de guardería, para los hijos menores de tres años, será la establecida para el año 2012 en Convenio Colectivo que asciende a 875 euros. Ayuda formación hijos de empleados: El importe de la ayuda para la formación de hijos de empleados será la establecida para el año 2012 en Convenio Colectivo que asciende a 490 euros. La ayuda por hijos minusválidos, serán los gastos anuales debidamente justificados que ocasione la educación especial, hasta el importe máximo para el año 2012 de 3.265 euros, debiendo solicitarla expresamente. El importe de la ayuda para formación de hijos desplazados de empleados, que cursen estudios en plaza distinta del domicilio habitual pernoctando fuera de él, será la establecida para el año 2012 en Convenio Colectivo que asciende a 980 euros. Esta ayuda se abonará al recibo de los justificantes (matrícula y gastos pernocta) en la ubicación correspondiente de Recursos Humanos. Ayuda estudios de empleados: A los empleados que cursen los estudios reseñados en el Artículo 60 del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorros , se les abonará el 90% de los costes anuales de libros y matrícula debidamente justificados de dichos estudios, con un máximo, por ambos conceptos, de 1.800 euros anuales. Las solicitudes de esta ayuda de estudios a empleados, deberán cursarse en el modelo adjunto a esta circular antes del 21 de diciembre de 2012, agrupando todos los justificantes originales oportunos y remitiéndolos por valija interna a la ubicación correspondiente de Recursos Humanos, dado que se realizará un único abono por empleado, no abonándose más ayudas una vez cerrado el ejercicio 2012. Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CC.OO. Servicios), formalizándose el correspondiente recurso mediante escrito articulándolo en cuatro motivos: Primero.- Con fundamento en el apartado c) del artículo 207 de la LRJS , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, infringiendo lo dispuesto en el artículo 218 de la LEC y el artículo 24.1 de la CE , por considerar que crea indefensión a esa parte, al no ser la sentencia congruente, modificando la pretensión articulada por el demandante, de manera que ha dejado sin contenido el conflicto colectivo. Segundo.- Con fundamento en el apartado d) del artículo 207 de la LRJS , por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, solicitándose la adición de un nuevo hecho probado sexto. Tercero.- Con fundamento en el apartado d) del artículo 207 de la LRJS , solicita la adición de un nuevo hecho probado séptimo que modifica un hecho no controvertido. Cuarto.- Con fundamento en el apartado e) del artículo 207 de la LRJS , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto, los artículos 1.281 y 1.283 Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 14 de junio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se presentó demanda de conflicto colectivo por la " Federación de Servicios de Comisiones Obreras " (CCOO, Servicios), contra los demandados " Banco Castilla La Mancha, S. A .", " Liberbank, S. A ", " Federación Estatal de Servicios de la Unión General de Trabajadores " (FES-UGT), " Central Sindical Independiente y de Funcionarios " (CSI-F), " Corriente Sindical de Izquierda " (CSI), " Sindicato de Trabajadores de Caja de Asturias " (STCCIC) y la " Asociación Profesional de Empleados de Las Cajas de Ahorros de Santander y Cantabria " (APECASYC), instando que, en interpretación de los arts. 58 (ayuda de guardería) y 59 (ayudas para la formación de hijos de empleados) del " Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro " (BOE 29- 03-2012), en relación con el Acuerdo de fecha 27-12-2012 de inaplicación de determinados aspectos del referido Convenio colectivo -en el que se alega se pactó dejar sin aplicación tanto la ayuda a la formación de hijos como la ayuda de guardería durante los años 2014 a 2016; sin embargo, se acordó que se abonaría tanto la ayuda de formación de hijos de empleados como la de guardería en el caso de hijos de empleados que tengan reconocida la condición de minusválido, así como en el caso de empleados cuyo salario antes de la reducción de jornada y salario fuese inferior a 30.000 euros y en el caso de familias de más de tres hijos con derecho a la percepción de las citadas ayudas que lo percibirán a partir del tercer hijo en adelante --, y con la Circular empresarial de fecha 04-09-2014 sobre justificaciones para el reconocimiento de las referidas ayudas, -- en la que se indica constaba que " En aplicación de lo que se ha establecido en el apartado IV c) del acuerdo en periodo de consultas del ERTE de 27 de diciembre de 2013, y para aquellos casos que el citado acuerdo establece la excepción a la aplicación de la medida de descuelgue, esto es, ayuda de guardería o de formación de hijos de empleados que tengan reconocida la condición de minusválido y familias de tres hijos o más con derecho a la ayuda, se deberá acreditar que se reúne tal condición y se está incurriendo efectivamente en el gasto que la ayuda compensa, a los efectos de hacer efectiva la ayuda. Para el tercer grupo de empleados, aquéllos cuya percepción de las citadas ayudas se reconoce en el caso de percepciones inferiores a 30.000 euros antes de aplicarse las medidas de reducción salarial y/o reducción de jornada, no es necesaria la acreditación de esta circunstancia, por ser una condición conocida por la empresa, sin perjuicio que se deberá igualmente justificar que se incurre en el gasto que la ayuda compensa .. ." --, se dictara sentencia en la que se declarara que " para el cobro de las ayudas por guardería y formación de hijos de empleados de los artículos 58 y 59 del Convenio Colectivo de Ahorro , a las que tienen derecho los empleados con hijos minusválidos, así como los empleados cuyo salario antes de la reducción de jornada y salario fuese inferior a 30.000 euros y en el caso de familias de más de tres hijos con derecho a la percepción de las citadas ayudas que lo percibirán a partir del tercer hijo en adelante, según se establece en el acuerdo de 27 de diciembre de 2013, no es necesario aportar justificante alguno, salvo en los casos educación especial a minusválidos físicos, psíquicos o sensoriales ".

  1. - La Sala de instancia, en la sentencia ahora impugnada en casación ordinaria, desestimó la demanda ( SAN 27-marzo-2015 -autos 322/2014), razonando, en esencia, que:

    1. « El sindicato demandante se opone a la exigencia empresarial de que para la obtención de las ayudas se exija la acreditación de la condición de minusválido del hijo o ser familia con tres hijos o más y que se está incurriendo en el gasto que se compensa », interpretando la Sala de instancia que « Las ayudas reconocidas constituyen derechos sometidos a una condición concretamente el cumplimiento de los requisitos previstos para su adquisición. El art. 1114 CC dispone que en las obligaciones condicionales, la adquisición de los derechos (...) dependerán del acontecimiento que constituya la condición. Resulta por tanto absolutamente razonable y conforme a la normativa básica que conforma el derecho de los contratos, que el deudor de una obligación condicional pueda exigir al acreedor la demostración de que cumple con las condiciones previstas para el nacimiento de derecho »; y que

    2. « Se alega no obstante por el sindicato accionante que esta exigencia nunca había sido exigida con anterioridad y que no se infiere de la normativa que la regula », pero se afirma por la Sala que « La prueba no acredita que ese laxo comportamiento fuera el habitual y constante en la empresa; antes al contrario el documento referido en el hecho probado 5º evidencia que ya antes de la modificación operada en 2014, se venían exigiendo las justificaciones en esa circular indicadas », que « Pero, dado que en el acto de juicio hubo conformidad a que antes del 4-9-14 no se habían reclamado por el empresario justificación de estos gastos, aún si se admitiera que las citadas ayudas se venían otorgando sin la aportación de los certificados y demostración de la concurrencia de las condiciones que dan lugar al reconocimiento del derecho, no se comparte el argumento de que un laxo comportamiento en tal sentido pueda significar que concurra una condición más beneficiosa al respecto que deba ser mantenida y respetada por el empresario », añadiendo que « Téngase en cuenta que en este caso la condición más beneficiosa no se predica del derecho en su sentido material: obtención de ayudas de estudios y formación, derecho que como tal tiene fuente convencional (convenio colectivo y luego acuerdo en periodo de consultas), sino respecto de la acreditación de las condiciones exigidas en esas fuentes para su reconocimiento » y que « Conforme la posición del sindicato demandante constituía una pauta de conducta permanente en el tiempo la no exigencia del cumplimiento de las condiciones causantes de las ayudas y esto es lo que pretenden, que se pueda seguir accediendo a ellas sin demostrar que concurren los requisitos precisos », concluyendo que « Tal pretensión no sólo escapa al sentido propio de lo que constituye una condición más beneficiosa, un derecho material acrecido por unilateral voluntad del empresario y que por este motivo se incorpora al contrato de trabajo, sino que subvertiría las reglas básicas del derecho de los contratos pues equivaldría a que el cumplimiento del derecho a las ayudas por estudios y formación quedara al arbitrio del trabajador solicitante, lo que es contrario al art. 1.256 CC y podría ser fuente de uso fraudulento y abusivo del derecho materia, lo que proscribe en art. 7.2 CC , ya que con ello se permitiría que accedieran a tales ayudas quienes no cumplen los requisitos determinantes de su reconocimiento. Admitir lo contrario equivale a aceptar condiciones más beneficiosas contrarias a la ley » y « Considera por ello el Tribunal que la institución de la condición más beneficiosa, en su clásica y habitual construcción jurisprudencial, por todas STS de 30-09-2014, rec. 216/2013 , no es predicable para justificar un pretendido derecho de no acreditación de los requisitos fijados en una obligación condicional ».

  2. - El sindicato demandante interpone recurso de casación ordinario contra la sentencia de instancia, articulándolo en cuatro motivos. El primero por la vía del art. 207.c) LRJS (" Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte "); el segundo y el tercero por el cauce procesal del art. 207.d) LRJS (" Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios "); y, finalmente, el cuarto motivo a través del art. 207.e) LRJS (" Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate ").

SEGUNDO

1.- En su primer motivo del recurso, el Sindicato recurrente se denuncia la infracción de las normas reguladoras de la sentencia ( art. 218 LEC y 24.1 CE ) al incurrir en incongruencia, modificando la pretensión articulada por el demandante, de manera que había dejado sin contenido el conflicto colectivo. Se argumenta que el objeto del procedimiento era única y exclusivamente denunciar que las empresas demandadas han aprovechado la firma de un Acuerdo de 27- 12-2013 para exigir los certificados o justificantes del centro donde cursan estudios los hijos de los empleados con derecho a ayuda, lo que hasta ese momento no lo habían exigido, extremo no resuelto por la sentencia, así como que " el conflicto viene dado por la exigencia de las empresas demandadas de aportar el certificado del centro donde está inscrito el menor, no por la exigencia de acreditar que se es familia de tres o más hijos o acreditar la condición de minusválido del hijo y que se está incurriendo en el gasto que se compensa, circunstancias que no son objeto de este procedimiento ".

  1. - El motivo debe ser desestimado, puesto que, por una parte en el suplico de la demanda se opone el Sindicato recurrente a la exigencia de cualquier tipo de justificación por parte de la empresas para acceder y/o disfrutar de los derechos convencionalmente pactados " salvo en los casos educación especial a minusválidos físicos, psíquicos o sensoriales ", al instarse expresamente en dicho suplico que " para el cobro de las ayudas por guardería y formación de hijos de empleados de los artículos 58 y 59 del Convenio Colectivo de Ahorro ... según se establece en el acuerdo de 27 de diciembre de 2013, no es necesario aportar justificante alguno, salvo en los casos educación especial a minusválidos físicos, psíquicos o sensoriales "; y, por otra parte, se razona motivadamente en la sentencia impugnada acerca de que, aunque tales justificaciones no se hubieren realmente exigido con anterioridad por las empresas, ello no constituye condición más beneficiosa, dando respuesta a la pretensión actora en este punto cuestionado.

  2. - Se asumen también por esta Sala los argumentos contenidos en el detallado informe del Ministerio Fiscal sobre este motivo, instando su desestimación, señalando, con referencia a los hechos probados incluso al relativo a que constituía hecho pacífico que hasta que se publicó la Circular de 04-09-2014 no se había reclamado justificación de gastos, que de los FD 3º (" el sindicato demandante se opone a la exigencia empresarial de que para la obtención de las ayudas se exija la acreditación de la condición de minusválido del hijo o ser familia con tres hijos o más y que se está incurriendo en el gasto que se compensa ") y 4º (" dado que en el acto de juicio hubo conformidad a que antes del 4.9.2014 no se había reclamado por el empresario justificación de estos gastos, aún si se admitiera que las citadas ayudas se venían otorgando sin la aportación de los certificados y la demostración de la concurrencia de las condiciones que dan lugar al reconocimiento del derecho, no se comparte el argumento de que un laxo comportamiento en tal sentido pueda significar que concurra una condición más beneficiosa al respecto que deba ser mantenida y respetada por el empresario ") de la sentencia impugnada, resulta que realmente la Sala parece ampliar el ámbito del conflicto, pero que, sin embargo, esto no significa que la pretensión haya quedado imprejuzgada, sino que se ha resuelto incluso más de lo pedido, así como que se razona expresamente que aunque antes del 04-09-2014 no se hubiera exigido la aportación de los certificados del gasto, tal comportamiento no constituye una condición más beneficiosa.

TERCERO

1.- En el segundo motivo de su recurso, se pretende por el Sindicato recurrente la adición de un nuevo HP 6º para que conste la redacción del art. 61 del " XIII Convenio Colectivo de los Empleados de Cajas de Ahorro para los años 82-84 " y que fue expresamente derogada por el art. 22 del " Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorro para los años 1992-1994 ", creando la ayuda para la formación de hijos de empleados en sustitución de la ayuda de estudios la ayuda para la formación de los hijos de empleados y desapareciendo la necesidad de acreditar que se está impartiendo formación docente, considerando trascendente la adición para probar que fue a partir de dicho XVII convenio cuando se suprimió la necesidad de acreditar que se estaba impartiendo formación docente.

  1. - Como es doctrina reiterada de esta Sala (« no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ») y destaca el Ministerio Fiscal en su informe el motivo debe ser desestimado, porque los preceptos convencionales estatutarios son normas, no hechos, no siendo necesario se incluya su contenido para que se pueda impugnar en el recurso procedente la interpretación errónea de los mismos por la vía del art. 207.e) LRJS , no siendo tampoco admisible como hecho la conclusión jurídica de que a partir del convenio XVII desaparece la necesidad de acreditar la ayudas. En efecto, como sintetiza la STS/IV 2-marzo-2016 (rco 153/2015 ), con referencia a la jurisprudencia de esta Sala, « La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec 88/2012 ) o 25 marzo 2014 (rec 161/2013 ), viene exigiendo, para que el motivo prospere: 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).- 2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.- 3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.- 4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. No cabe apreciarlo si ello comporta repulsa de las facultades valorativas de la prueba, privativas del Tribunal de instancia, cuando estas atribuciones se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo hecho por el Juzgador de instancia.- 5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.- 6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.- 7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.- 8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.- 9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte ».

CUARTO

1.- Mediante el tercer motivo del recurso el Sindicato recurrente solicita la adición de un nuevo HP 7º para que conste que la existencia no controvertida de una consulta de un trabajador a la Comisión Mixta, para que figure, por una parte, que " La comisión mixta en una consulta que se realizó por un empleado separado, exigió la justificación de los gastos si asumía él, el gasto " y, por otra parte, que " Se trata de una Consulta de fecha 16 de julio de 1986 referida al Convenio XIV, convenio que reproduce lo dicho por el XIII Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro para los años 1982-1984 en su artículo 61 que fue derogado por el art. 22 del XVII Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorro para los años 92-94 ".

  1. - El motivo debe ser desestimado, pues, por una parte, se trata de un hecho conforme tal como consta en los "antecedentes de hecho" de la sentencia (« el objeto de la prueba en el proceso laboral la constituye exclusivamente - artículo 87.1 de la LRJS - "los hechos sobre los que no hubiere conformidad » - STS/IV 18- febrero-2014 -rco 123/2013 ), dicha consulta es de fecha 16-07-1986 y ya consta que hasta el 04-09-2014 no se había reclamado justificación de gastos; resulta, por otra parte, como destaca el Ministerio Fiscal, que el otro extremo de la adición fáctica constituye una valoración jurídica (« La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica » - STS/IV 2-marzo-2016 -rco 153/2015 ) y no un hecho que el " XVII Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro para los años 1982-1984 " suprimiera la necesidad de acreditación de las ayudas.

QUINTO

1.- Finalmente, en el motivo cuarto el sindicato recurrente se denuncia la infracción de los arts. 1281 (" Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas " y " Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas ") y 1283 (" Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar ") del Código Civil; afirmando que el art. 61 del " XVII Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro para los años 1982-1984 " establecía la necesidad de acreditar que se estaba impartiendo formación docente y que éste artículo quedó derogado por el art. 22 del XVII Convenio para los años 92-94 en el que desaparece la necesidad de acreditar que se está impartiendo formación docente y aparece ya la redacción " se percibirá por cada hijo desde el año de nacimiento hasta los 25 años " y se sustituye " ayuda de estudios " por " ayuda para la formación ", concluyendo que, por tanto, no es que nunca se haya exigido justificantes, es que las partes firmantes de los Convenios a partir del XVII Convenio Colectivo, suprimieron la necesidad de acreditar que se está impartiendo formación docente, derogando el art. 61 del XIII Convenio Colectivo y sustituyendo " ayuda de estudios " por " ayuda de formación " y, además, en el Acuerdo de 27-12-2013 no se pactó la necesidad de aportar justificante alguno, por lo que, en definitiva, no se trata de un " laxo comportamiento de la empresa " como sostiene la sentencia, sino del cumplimiento de lo pactado en Convenio que suprimió la necesidad de justificar las ayudas.

  1. - El motivo debe ser desestimado, -- como informa igualmente el Ministerio Fiscal y destaca la parte empresarial en su impugnación--, puesto que, en definitiva, entiende esta Sala que no puede concluirse que la falta de referencia en el Acuerdo de 27-12-2013, ni en los arts. 58 (ayuda de guardería) y 59 (ayudas para la formación de hijos de empleados) del " Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro " (BOE 29-03-2012), de los que trae causa, a la necesidad de aportar la justificación acreditativa de la enseñanza no puede entenderse equivalente a que no pueda exigirse esta justificación para acceder y/o disfrutar de los referidos derechos, pues el propio Código Civil, invocado por el Sindicato recurrente, también preceptúa en su arts. 7.1 que " Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe " y 1258 que " Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley ", por lo que parece que la exigencia empresarial de las justificaciones pretendidas, que no es dable calificar de desproporcionada ni inadecuada, resultan necesarias para el ordinario control del ejercicio del derecho conforme a las exigencias de la buena fe, por lo que cabe integrarlas entre las consecuencias obligacionales implícitas en el Convenio y Acuerdo mencionados; tanto más, por otra parte, como se razona en la sentencia impugnada no se acredita la posible existencia de una teórica condición más beneficiosa a la no acreditación de los requisitos fijados en los referidos preceptos convencionales en relación con el cuestionado Acuerdo, pues equivaldría a que el cumplimiento del derecho a las ayudas quedara al arbitrio del trabajador solicitante, lo que es contrario al art. 1256 Código Civil (" La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes ").

SEXTO

Por todo lo expuesto, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, debe desestimarse el recurso de casación ordinario interpuesto por el Sindicato demandante; sin costas ( art. 2325.2 LRJS ).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación ordinario interpuesto por la " Federación de Servicios de Comisiones Obreras " (CCOO, Servicios) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en fecha 27-marzo-2015 (autos 322/2014 ), recaída en proceso de conflicto colectivo instado por el Sindicato ahora recurrente contra los demandados " Banco Castilla La Mancha, S. A .", "Liberbank, S. A", "Federación Estatal de Servicios de la Unión General de Trabajadores" (FES-UGT), "Central Sindical Independiente y de Funcionarios" (CSI-F), "Corriente Sindical de Izquierda" (CSI), " Sindicato de Trabajadores de Caja de Asturias " (STCCIC), "Confederación Sindical Independiente de Cajas de Ahorro" (CSICA) y la " Asociación Profesional de Empleados de Las Cajas de Ahorros de Santander y Cantabria " (APECASYC). Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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