STS 1565/2016, 28 de Junio de 2016

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2016:3094
Número de Recurso1886/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1565/2016
Fecha de Resolución28 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 28 de junio de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 1886/2015, interpuesto por doña Encarna representada por la procuradora doña Magdalena Ruiz de Luna González, contra la sentencia nº 283, dictada el 25 de marzo de 2015 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, recaída en el recurso nº 47/2012 , sobre resolución de 13 de julio de 2011 del director gerente del SESCAM, por la que se desestima el recurso administrativo interpuesto contra la de 6 de junio anterior, de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se hace pública la relación de aspirantes que han superado las pruebas selectivas y se establece el procedimiento para que puedan efectuar su opción a plaza en el proceso selectivo para el ingreso en la categoría de Grupo Auxiliar de la Función Administrativa de las Instituciones Sanitarias del SESCAM, convocado por resolución de 5 de octubre de 2009 (DOCM nº 202, de 16 de octubre). Se ha personado, como recurrida, la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada por el procurador don Francisco Velasco Muñoz de Cuéllar.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso nº 47/2012, seguido en la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el 25 de marzo de 2015 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

FALLAMOS

1º. Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto.

2º. No hacemos expreso pronunciamiento de condena en costas.

.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia anunció recurso de casación doña Encarna , que la Sala de Albacete tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 29 de abril de 2015, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Personada la procuradora doña Magdalena Ruiz de Luna González, en representación de la recurrente, formalizó el recurso anunciado, alegando la infracción de

los Baremos de méritos para la categoría de Grupo Auxiliar de la Función Administrativa que aparecen en el anexo II letra b) del número 202 del Diario Oficial de la Comunidad de Castilla la Mancha, con fecha 16 de octubre de 2009

.

Y, en su virtud, solicitó a la Sala que

[...] dicte sentencia por la que, con base en el artículo 95.2 d) de la LJCA , case la resolución recurrida, y anulando la sentencia dictada, se resuelva sobre el fondo en el sentido de:

1º Estimar como computables, tanto los dos módulos formativos de "Comunicación y Atención al Usuario y Recepción de Documentación" y "Organización de los Recursos Materiales en la unidad/servicio", como el "Curso de Introducción a la Informática".

2º Añadir los puntos obtenidos por dichos módulos y cursos a la puntuación final; es decir, 6,8 al 1,5: suficientes para obtener plaza en el grupo auxiliar de la Función Administrativa del SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA (SESCAM).

Por Segundo Otrosí Digo, manifestó que no considera necesaria la celebración de vista.

CUARTO

Admitido a trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima , conforme a las reglas de reparto de asuntos, y, recibidas, por diligencia de ordenación de 23 de septiembre de 2015 se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formalizara su oposición.

QUINTO

Evacuando el traslado conferido, el procurador don Francisco Velasco Muñoz de Cuéllar, en representación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, se opuso al recurso por escrito registrado el 14 de octubre de 2015 en el que interesó la desestimación del recurso, con expresa condena en costas.

Por Segundo Otrosí, dijo que no considera necesaria la celebración de vista o escrito de conclusiones.

SEXTO

Mediante providencia de 20 de enero de 2016 se señaló para la votación y fallo el día 15 de junio del corriente, en que han tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Encarna participó por el turno libre en el proceso selectivo convocado por la resolución de 5 de octubre de 2009 de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio de Salid de Castilla-La Mancha (SESCAM) para el ingreso, por los sistemas general de acceso libre y de promoción interna, en la categoría de Grupo Auxiliar de la Función Administrativa, de las Instituciones Sanitarias del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (Diario Oficial de Castilla-La Mancha del 16).

Superó la fase de oposición pero, tras la de concurso, no figuró en la relación de aspirantes que obtuvieron plaza.

Reclamó en vía administrativa que se le valoraran como méritos, por una parte, varios módulos de dos cursos de formación profesional ocupacional, uno de Auxiliar de Enfermería en Rehabilitación y otro de Auxiliar de Ayuda a Domicilio. Esos módulos eran los siguientes: "Comunicación y atención al usuario", de 50 horas de duración; "Recepción de documentos y organización de los recursos materiales en una unidad/servicio", de 36 horas de duración; e "Inserción laboral y técnicas de búsqueda de empleo", del primero de esos dos cursos. Y del segundo curso eran estos otros: "Técnicas y soportes de gestión y administración básica", de 25 horas, e "Inserción laboral y técnicas de búsqueda de empleo", de 15 horas.

Y, por otra parte, pidió que se le valorara el "Curso de Introducción a la Informática", de 40 horas, sobre Windows 98, Word 97, Excel 97 y Access 97, que había seguido en el Centro de Estudios Foro de Cuenca y financió al 50% el Programa de Desarrollo y Diversificación Económica de las Zonas Rurales del Objetivo 1 (PRODER), aprobado por Decisión de las Comunidades Europeas de 18 de junio de 1996, y Gestión de las subvenciones procedentes del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria (FEOGA) y Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER), al 25% el Ayuntamiento de Villalba del Rey y al 25% restante por los alumnos participantes.

La Administración no atendió las pretensiones de la Sra. Encarna . En efecto, confirmó el criterio del tribunal calificador que, de un lado, había considerado que la formación correspondiente a esos módulos no guarda relación directa con la plaza a la que aspiraba, tal como exigían las bases. Y, de otro lado, entendió que el "Curso de Introducción a la Informática" no había sido impartido por una de las entidades contempladas en el apartado B del Anexo II.

Así, pues, la Sra. Encarna recurrió ante la Sala de Albacete la resolución del Director Gerente del SESCAM de 13 de julio de 2011, desestimatoria de su alzada contra la resolución de 6 de junio de 2011 de la Dirección General de Recursos Humanos que hizo pública la relación de aspirantes que superaron las pruebas selectivas.

SEGUNDO

La sentencia cuya casación pretende la Sra. Encarna desestimó su recurso contencioso-administrativo.

Deja constancia, en primer lugar, de la presunción de regularidad de la actuación administrativa, especialmente intensa, advierte, cuando obra en el ámbito de la discrecionalidad técnica en la valoración de méritos para la selección de personal. Y señala que el control judicial sobre el proceder de los órganos encargados de efectuar esas valoraciones no puede sustituir sus apreciaciones y que únicamente podrá desvirtuarlas cuando, sin necesidad de acudir a razonamientos complejos ni de utilizar conocimientos especiales de carácter técnico resulte evidente su equivocación o su arbitrariedad por clamorosa desviación respecto de las bases o del baremo. Después, resume la jurisprudencia sobre el control de esa discrecionalidad técnica y concluye que, en este caso,

(...) teniendo en cuenta que la parte actora solicita que se le valoren ocho cursos realizados por cuanto que, según se sostiene, los mismos cumplen los requisitos exigidos por las Bases de la convocatoria, es decir, que están directamente relacionados con la plaza a la que se opta, entendemos que dicha cuestión puede ser controlada por este Tribunal en tanto en cuanto que elemento reglado del acto discrecional

.

Pues bien, la sentencia recuerda, siguiendo lo alegado en la contestación a la demanda, que el tribunal calificador, en acuerdo de 27 de enero de 2011 (folios 602 a 604 del expediente) fijó los criterios con los que valoraría los diplomas o certificados de cursos formación. Y que a la Sra. Encarna solamente se le atribuyeron 1,5 puntos por el Curso de Formación Básica en Prevención de Riesgos Laborales. Asimismo, indica que el informe emitido el 29 de junio de 2011 (folios 662 y 663 del expediente) decía que los módulos no están directamente relacionados con la plaza a que optaba, al igual que lo decía otro informe, esta vez del secretario del tribunal calificador (folio 670 del expediente).

En este punto, la sentencia --que antes había subrayado que las bases son la ley del proceso selectivo-- recoge el apartado B del Anexo II de la convocatoria, que es del siguiente tenor:

B.- Formación continuada: puntuación máxima 10 puntos.

Por diplomas o certificados relacionados directamente con la plaza a la cual se opta, obtenidos en cursos organizados por organismos de la Administración Central, Autonómica, Universidades, órganos o instituciones de las Administraciones Sanitarias Públicas, así como por Organizaciones Sindicales o Entidades sin ánimo de lucro al amparo del convenio suscrito con el Ministerio de Sanidad y Consumo, Insalud o Servicios de Salud de Comunidades, Administración Central o Autonómica o bien que hayan sido acreditados y/o subvencionados por los mismos, y siempre que dichas circunstancias consten en el propio título o diploma, o bien se certifique debidamente: 0,05 puntos por cada hora acreditada. A los efectos anteriores un crédito equivale a 10 horas de formación. Cuando en un mismo certificado se indiquen los créditos y horas de duración, la valoración se realizará siempre por las horas que figuren.

No serán objeto de valoración los cursos de duración inferior a 5 horas

.

A continuación, la sentencia observa que, si bien la demanda afirma que esos módulos guardan relación directa con la plaza, sin embargo, pese a conocer el criterio contrario de la Administración, no ofrece las razones en que apoya su afirmación. Por eso, explica, "la Sala, ante tan escueto alegato, entiende que el contenido de dichos módulos, por su denominación, y con la única excepción del "Curso de Formación Básica en Prevención de Riesgos Laborales", no se corresponden con el contenido funcional de un puesto de Auxiliar Administrativo".

Sobre el "Curso de Introducción a la Informática", tras dejar constancia de que el único objeto de discusión al respecto era si la entidad que lo impartió es o no una de las contempladas en el apartado B antes transcrito, dice la sentencia que la cuestión ha de ser resuelta en el sentido defendido por la contestación de la demanda "pues, según la documental aportada, la única Administración Pública que financió el curso fue el Ayuntamiento de Villalba del Rey, que, de acuerdo con las bases, no computaría a estos efectos al no estar las entidades locales incluidas en dicha Base". Aquí la sentencia trae a colación el acuerdo del tribunal calificador (folio 603 del expediente) según el cual no se valorarían "los cursos organizados, impartidos o realizados por la Administración Local (Ayuntamientos, Diputaciones, Mancomunidades) ni por Instituciones Europeas, salvo que el curso realizado lo haya sido en colaboración con algunas de las otras Administraciones Públicas mencionadas".

A la misma solución llega la sentencia respecto de la Asociación sin ánimo de lucro que firmó el convenio antes citado pues no es ninguno de los organismos o entidades relacionados en el apartado B del Anexo II y "no se trataría, como acabamos de ver, de un programa subvencionado por alguna de las entidades expresamente mencionadas en dicha Base".

TERCERO

El escrito de interposición reprocha a la sentencia haber llevado a cabo una interpretación desacertada de las bases de la convocatoria, recogidas en su Anexo II.

En este sentido y sobre la razón de decidir de la sentencia respecto de los módulos de los cursos de formación, dice que en su recurso de alzada acreditó suficientemente su relación con la función de auxiliar administrativo en el ámbito de la sanidad pública por lo que no considera que fueran necesarias ulteriores explicaciones. Además, invoca el artículo 12.3 del Estatuto del Personal no Sanitario de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social y reprocha a la sentencia no haber comprobado esos argumentos. A partir de aquí, afirma que los módulos sobre "Comunicación y atención al usuario" y sobre "Recepción de documentos y organización de los recursos materiales en una unidad/servicio" están directamente relacionados con la plaza a la que aspira.

Y sobre el "Curso de Introducción a la Informática" mantiene, en contra de lo dicho por la sentencia, que la entidad que lo impartió sí está entre las que relaciona el apartado B del Anexo II pues la entidad que lo promovió es la Asociación sin ánimo de lucro de Municipios ribereños de los Embalses de Entrepeñas y Buendía y lo hizo al amparo de un convenio con las Administraciones Central y Autonómica.

CUARTO

En su oposición, la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha pide, en primer lugar, que inadmitamos el recurso de casación porque no precisa el apartado del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción al que se acoge.

Inadmisión que también considera procedente porque el recurso, dice, pretende una nueva valoración del conjunto de lo actuado y no indica qué precepto estatal habría sido infringido.

En todo caso, la Administración recurrida mantiene que no puede prosperar el motivo de casación porque la recurrente no probó la relación directa con las funciones de la plaza a la que aspira de los módulos de formación y quiere hacerlo ahora, cuando ya no procede.

QUINTO

Es verdad, tal como observa el letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que la recurrente no hace constar el apartado del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción al que se acoge. En efecto, ni su escrito de interposición ni, antes, el de preparación lo precisan. No obstante, la Sala no viene considerando esa omisión razón bastante para reputar inadmisible el recurso de casación cuando sea claro cuál es el motivo de ese precepto que está interponiendo el recurrente. Y aquí esa claridad existe pues, esencialmente, lo que reprocha a la sentencia es una aplicación incorrecta de las bases de la convocatoria, cuestión que sin dificultad se encuadra en el apartado d) de ese precepto legal.

Por otro lado, es verdad, igualmente, que la Sra. Encarna cuestiona la actuación administrativa que se ha seguido respecto de ella y que la descalifica totalmente en lo que se refiere a la apreciación y valoración conforme al Anexo II de la convocatoria de sus méritos de formación. Pero ese planteamiento es consecuencia necesaria de la infracción que quiere combatir. Si, efectivamente, la Administración no hubiera valorado conforme a las bases unos méritos que sí caben entre los contemplados por ellas, las habría vulnerado y el conjunto de su actuación sería contrario a Derecho. De otro lado, no es necesario ningún esfuerzo para advertir que la recurrente está tratando de hacer valer sus méritos ni que está en juego su derecho de acceder al empleo público.

En definitiva, no consideramos inadmisible el recurso de casación.

SEXTO

Tal como hemos visto, son dos las cuestiones controvertidas. Por un lado, las relativas a la valoración de los módulos de los dos cursos de formación seguidos por la recurrente. Y, por el otro, la valoración del Curso Introducción a la Informática.

Respecto de lo primero, la Sra. Encarna ha limitado su pretensión a que se puntúen solamente dos módulos del Curso de Formación de Auxiliar de Enfermería en Rehabilitación. Tal como se ha expuesto, la razón, confirmada por la sentencia de instancia, por la que no lo fueron consistió en que el tribunal calificador y la Administración castellano-manchega entendieron que los contenidos formativos de esos módulos no guardan relación directa con las funciones de la plaza a la que aspira la actora.

Esas funciones no son otras que las propias del Grupo Auxiliar de la Función Administrativa de las Instituciones Sanitarias del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha. La sentencia, para confirmar la actuación administrativa, se apoya en los criterios sentados por el tribunal calificador, en su apreciación de que esos módulos no presentan la relación directa necesaria con las funciones mencionadas y en el informe en el mismo sentido emitido por el SESCAM, así como en que, conociendo el parecer de la Administración, la Sra. Encarna no hubiera explicado por qué esa relación sí existe.

Pues bien, sucede que el tribunal calificador se limitó a no puntuar esos módulos, el informe-propuesta de su secretario sobre la reclamación de la Sra. Encarna se limitó a negar la relación sin mayor precisión (folio 670 del expediente) y lo mismo hace el informe del SESCAM que obra a los folios 662 y 663 del expediente. Sin embargo, en el recurso administrativo al que se refiere este último, la actora sí aportó una descripción detallada del contenido formativo de los módulos "Comunicación y atención al usuario" y "Recepción de documentación y organización de los recursos materiales en una unidad o servicio" (folios 685 y 686) --a los que ahora concreta su pretensión-- que, ciertamente, puede tenerse por una justificación de la conexión directa de esa formación con las funciones de los auxiliares administrativos que estaba afirmando.

Así, la perspectiva se invierte. Era la Administración la que debería haber explicado por qué esos concretos elementos formativos carecen de relación directa con las funciones de estos auxiliares. Y, como se ha dicho, no nos ha ofrecido más que una negativa tajante, ayuna de toda justificación, mientras que la interesada sí había aportado documentos para poner de manifiesto la relación directa de referencia.

En estas condiciones debemos dar la razón a la recurrente.

SÉPTIMO

Y también debemos dársela en lo que respecta al "Curso de Introducción a la Informática".

Aquí la controversia, como en el aspecto anterior, se reduce a un solo extremo: en este caso, no se discute la relación directa de la formación recibida con las funciones de la plaza sino sólo si la entidad que impartió el curso puede encuadrarse en el apartado B del Anexo II de la convocatoria.

Ya hemos visto que la Sala de Albacete coincide con la Comunidad Autónoma en la respuesta negativa. Nos dice, en efecto, que la única Administración Pública que financió el curso fue el Ayuntamiento de Villalba del Rey, que no cuenta pues el tribunal calificador excluyó, en principio, los cursos organizados por las Administraciones Locales ya que no se encuentran entre las relacionadas en el apartado B del Anexo II de la convocatoria. Y en que tampoco la Asociación sin ánimo de lucro de los Municipios Ribereños de los Embalses de Entrepeñas y Buendía es una de ellas. En fin, señala que ninguna de las mismas subvencionó el curso.

Ahora bien, la sentencia deja constancia de que el 75% de la financiación del curso fue pública, procediendo el 50% de fondos europeos --del PRODER-- mientras que el otro 25% lo aportó el Ayuntamiento de Villalba del Rey, quedando el 25% restante a los interesados. También da por acreditado la sentencia que esa financiación europea tuvo lugar en virtud del convenio suscrito por la Asociación sin ánimo de lucro de Municipios Ribereños de los Embalses de Entrepeñas y Buendía, la Administración General del Estado --a través del Ministerio de Agricultura y Alimentación-- y la Administración autonómica castellano-manchega, en particular la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente.

Si se tiene en cuenta que el factor determinante de la impartición del curso fue el acuerdo interadministrativo señalado --pues permitió financiar con fondos del PRODER la mitad de su coste-- y que fue fruto de la voluntad coincidente de las Administraciones General del Estado y autonómica, se puede considerar cumplido el requisito exigido por el apartado B del Anexo II. Así, no se corresponde exactamente con los hechos afirmar que la única Administración interviniente fue el Ayuntamiento de Villalba del Rey.

OCTAVO

La estimación del recurso de casación comporta la anulación de la sentencia recurrida y, conforme al artículo 95.2 d) de la Ley de la Jurisdicción , nos obliga a resolver la controversia en los términos en que apareciere planteado el debate.

Pues bien, tras cuanto hemos expuesto es claro que procede acoger las pretensiones de la Sra. Encarna , anular la actuación administrativa exclusivamente en lo que le afecta y reconocer su derecho a que se le valoren, conforme a las bases de la convocatoria, los módulos "Comunicación y atención al usuario" (50 horas) y "Recepción de documentación y organización de los recursos materiales en una unidad o servicio" (36 horas) y, también, el "Curso de Introducción a la Informática" (40 horas).

Asimismo, si como consecuencia de los puntos adicionales que ha de recibir por estos méritos, su calificación final fuere igual o superior a la del último aspirante que obtuvo plaza, le reconocemos el derecho a ser nombrada personal estatutario con todos los efectos correspondientes desde que se produjeron para los que fueron nombrados en su día.

NOVENO

A tenor de lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , no hacemos imposición de costas en el recurso de casación y tampoco en la instancia, en este caso por las dudas que ha suscitado la controversia enjuiciada.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido (1º) Que ha lugar al recurso de casación nº 1886/2015 interpuesto por doña Encarna contra la sentencia nº 283, dictada el 25 de marzo de 2015 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha , que anulamos. (2º) Que estimamos el recurso nº 47/2012, anulamos exclusivamente en lo que respecta a la recurrente la actuación administrativa impugnada y le reconocemos el derecho a que se valoren conforme al apartado B del baremo recogido en el Anexo II de la convocatoria los módulos sobre "Comunicación y atención al usuario" y "Recepción de documentos y organización de los recursos materiales en una unidad/servicio" y el "Curso de Introducción a la Informática", con las consecuencias señaladas en el fundamento octavo. (3º) Que no hacemos imposición de costas en la instancia, debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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