STS 1340/2016, 8 de Junio de 2016

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2016:3074
Número de Recurso255/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1340/2016
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 255 de 2015, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Antonio Sorribes Calle, en nombre y representación de la fundación Ecotic, contra la sentencia pronunciada, con fecha 27 de octubre de 2014, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Madrid en el recurso contencioso-administrativo número 1792 de 2012 , sostenido por la representación procesal de la indicada fundación Ecotic contra la resolución dictada por la Dirección General de Evaluación Ambiental de fecha 6 de junio de 2012, por la que se unifican las autorizaciones, para la implantación y gestión de un sistema integrado de gestión de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos de la Comunidad de Madrid, de las que era titular la recurrente y se prorroga su vigencia para la gestión de un sistema integrado de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos, contra la Orden 2641/2012 de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, de fecha 20 de septiembre de 2012, por la que se estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra la anterior resolución de 6 de junio de 2012, contra la Orden 3461/2012, de 22 de noviembre, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, por la que se rectifica el error de hecho detectado en la Orden 2641/2012, y contra la resolución de 25 de febrero de 2013 del Director General de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid y la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la misma.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrida, la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid, representada por el Letrado de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó, con fecha 27 de octubre de 2014, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1792 de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso Contencioso Administrativo, interpuesto por la Fundación Ecotic, representada por el Procurador D. Antonio Sorribes Calle, contra la resolución dictada por la Directora General de Evaluación Ambiental con fecha de 6 de junio de 2012 6/6/2012, por la que unifican las autorizaciones para la implantación y gestión de un sistema integrado de gestión de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos en la Comunidad de Madrid (SIC) de las que era titular la recurrente y se prorroga su vigencia para la gestión de un SIC de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos; contra la Orden 2641/2012 de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de 20 de septiembre por la que se estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra la anterior Resolución de 6 de junio de 2012 y contra la Orden 3461/2012, de 22 de noviembre, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio por la que se rectifica el error de hecho detectado en la Orden 2641/12 con imposición de costas a la parte recurrente, al haberse desestimado la pretensión, en vigor la Ley 37/2011».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa en el siguiente fundamento jurídico segundo: «Las cuestiones planteadas en el presente recurso han sido resueltas por esta Sala y Sección en su Sentencia nº 535/2014, de 1 de octubre , dictada en el PO tramitado con el nº 1926/12, cuya Fundamentación jurídica reproducimos a continuación por razón de uniformidad de doctrina e igualdad en la aplicación de la Ley.

»Así, decíamos en la referida Sentencia que:

»"................... Con carácter previo al análisis de la controversia, debemos señalar que por esta Sección en PO 428/2009, se dictó Sentencia estimatoria parcial, en fecha 30/6/2010 , en relación a la fundación ECOTIC, resolviéndolas cuestiones similares, que se plantearon en su momento, en relación a la autorización para la implantación y gestión de un sistema integrado de gestión de residuos, analizándose los puntos controvertidos. Ahora bien, los razonamientos de dicha Sentencia, no pueden aplicarse de forma mimética a la presente resolución, por tratarse de distinta resolución y por haberse producido modificaciones normativas que afectan al recurso formulado.

» TERCERO.- Se postula por la parte recurrente una pretensión que articula en los fundamentos jurídicos materiales de la demanda, ratificados en la ampliación de la misma, y en el suplico de la misma que siendo de naturaleza jurídica pasamos a examinar. (.............) .

» CUARTO.- En lo concerniente a los Resuelvos tercero y cuarto de la resolución de 20/2/2013, que modifica la resolución de 6/6/2012. Según el suplico, que no se incluyen, las plantas de tratamiento como puntos de entrega y no computar los RAEE gestionados en las mismas por cuenta de AMBILAMP como parte del cumplimiento de sus obligaciones de gestión para contribuir a alcanzar los objetivos de gestión. Se alega en relación al cuarto de los resuelvos la nulidad de la exigencia de un plazo máximo de seis meses al almacenamiento con independencia de la naturaleza de los residuos y de comprobar las condiciones de las instalaciones de los gestores.

» Se dice en la demanda que al no admitir la autorización de la administración las plantas de tratamiento con las que AMBILAMP ha llegado a acuerdos de colaboración como puntos de entrega del SIG, es contrario a derecho ya que tiene la obligación de recoger desde los puntos de entrega, la distribución y las instalaciones municipales donde se recogen los RAEE, siendo puntos mínimos y obligatorios y que la entidad recurrente, ha llegado a algunos acuerdos con otros operadores para favorecer el mayor volumen posible de RAEE y cumplir las obligaciones de gestionar global y que en este sentido los acuerdos alcanzados con instaladores le permiten gestionar los puntos de entrega, en calidad de poseedor por lo que deben incluirse las plantas de tratamiento. Se postula la ilegalidad de la autorización en el sentido de acordar el almacenamiento por un periodo de seis meses, por entender que es contrario a derecho, conforme dispone la Ley 22/2011, al gestionar residuos peligrosos y no peligrosos entendiendo restrictivo el plazo otorgado.

» Se ha opuesto la CAM expresando que la función del SIG es permitir el cumplimiento de las obligaciones de los productores de aparatos eléctricos y electrónicos, que son adoptar las medidas necesarias para que los residuos de aparatos puestos en el mercado sean recogidos de forma selectiva y tengan una correcta gestión ambiental; por tanto, dentro de la cadena de gestión ambiental, una vez que los residuos han sido entregados a una planta de tratamiento autorizada, no es necesario que la SIG intervenga por no desempeñar función alguna en dicha cadena de gestión de residuos.

» Las alegaciones esgrimidas por la parte recurrente no pueden tener favorable acogida en el sentido de que debe anularse los resuelvos tercero y cuarto, por no incluir en los mismos las plantas de tratamiento, en la forma que se propugna en la demanda, compartiendo las manifestaciones que en la contestación a la demanda se vierten por la Administración demandada.

» Así tenemos que señalar que en el resuelvo segundo, no impugnado, se acuerda que la asociación en tanto que titular de la autorización que se renueva, «‹es una entidad responsable de realizar funciones y hacer frente a las obligaciones que a los sistema integrados (...) atribuye el RD 208/2005 y, por tanto, de la gestión de los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (...) puestos en el mercado por los productores que participan en el SIG»›. Se añade, que a estos efectos, «‹ adquiere la condición de poseedor de los residuos en el momento en el que los mismos son entregados directamente, o al gestor por la asociación designado por: la entidad local, previa solicitud de retirada cursada al SIG, o por el distribuidor, usuario profesional o instalador, cuando la retirada se efectúe en sus instalaciones, previa solicitud de retirada cursada al SIG»›.

» Los resuelvos tercero y cuarto, vienen a determinar y clarificar la forma en que habrán de entregarse los residuos, en el sentido de las garantías para la correcta recepción y almacenamiento de los mismos, en tanto que «‹poseedores de esos residuos»›, definiendo los puntos de entrega de los residuos, conforme dispone el artículo 7 del RD 208/2005 . Se establece igualmente que la parte recurrente deberá realizar las comprobaciones oportunas para asegurar el almacenamiento temporal de los residuos, con los requisitos que establece el Anexo IV del RD 208/2005 y por último señala que «‹ deberán entregarse a un gestor autorizado en el plazo máximo de seis meses desde la recepción en el almacenamiento temporal»›.

» Teniendo en cuenta la normativa aplicable al caso, RD 205/2008, en su articulado, debemos concluir que la recurrente, en tanto titular de autorización SIG, no tiene encomendadas otras funciones que las que legalmente se configuran en la normativa tantas veces reiterada, entre las que se encuentra, como dice la resolución de autorización ahora recurrida, «‹gestionar los residuos»›, siendo poseedor temporal de los mismos, cumpliendo así la parte correspondiente en el proceso de reciclado y cadena de gestión medioambiental, sin que podamos entender que la autorización - tenga que incluir una planta de tratamiento de dichos residuos- por entender que excede de las funciones atribuidas a las SIG, «‹ finalizando la posesión temporal de los residuos con la entrega a un gestor autorizado»›, la SIG es un mero gestor temporal en la cadena de custodia y almacenamiento de los residuos, poseedor temporal de los mismos, tal y como se dice en los resuelvos por lo que deben desestimarse las alegaciones vertidas, por entender que no es necesario la inclusión que se propugna por la parte recurrente.

» QUINTO.- Por lo que respecta a las alegaciones en el resuelvo cuarto, relativas al plazo que se consigna en la autorización en el sentido de acordar el almacenamiento, de seis meses, postulando ser restrictiva por almacenar residuos peligrosos y no peligrosos, una vez que se ha realizado la valoración de la prueba en el presente recurso, no podemos compartirla.

» Según dispone la Ley 22/2011 los gestores de residuos, deben mantener éstos almacenados en las condiciones que fije la autorización. La duración del almacenamiento de los residuos no peligrosos será inferior a dos años cuando se destinen a valorización y a un año cuando se destinen a eliminación. En el caso de los residuos peligrosos, en ambos supuestos, la duración máxima será de seis meses; en supuestos excepcionales, el órgano competente de las Comunidades Autónomas donde se lleve a cabo dicho almacenamiento, por causas debidamente justificadas y siempre que se garantice la protección de la salud humana y el medio ambiente, podrá modificar este plazo. Durante su almacenamiento los residuos peligrosos deberán estar envasados y etiquetados con arreglo a las normas internacionales y comunitarias vigentes. Los plazos mencionados empezarán a computar desde que se inicie el depósito de residuos en el lugar de almacenamiento.

» Se establece en el artículo 6 de la Ley 22/2011 la clasificación de los residuos conformes lista europea que, en el artículo 6.1, establece la determinación de los residuos que han de considerarse como residuos peligrosos y no peligrosos, que se hará de conformidad con la lista establecida en la Decisión 2000/532/CE de la Comisión, de 3 de mayo de 2000 Por su parte el artículo 6.2 a) dispone que «‹Se podrá considerar un residuo como peligroso cuando, aunque no figure como tal en la lista de residuos, presente una o más de las características indicadas en el anexo III.»

» Realizando un análisis del Anexo III de los residuos calificados como peligrosos nos encontramos con residuos de diversa naturaleza: entre los que interesa destacar: explosivos, oxidantes, inflamables, irritantes, (...) nocivos por inhalación o por ingestión para la salud; tóxico, en preparados que por inhalación o por ingestión puedan entrañar riesgos; cancerígenos, productos que puedan aumentar su frecuencia, (...) H 10 tóxico para la reproducción: Se aplica a las sustancias y los preparados que por inhalación, ingestión o penetración cutánea pueden producir malformaciones congénitas no hereditarias o aumentar su frecuencia. H 11 «Mutagénico»: Se aplica a las sustancias y los preparados que por inhalación, ingestión o penetración cutánea pueden producir defectos genéticos hereditarios o aumentar su frecuencia. H 12 Residuos que emiten gases tóxicos o muy tóxicos al entrar en contacto con el aire, con el agua o con un ácido. H 13[8] «Sensibilizante»: Se aplica a las sustancias y los preparados que, por inhalación o penetración cutánea, pueden ocasionar una reacción de hipersensibilización, de forma que una exposición posterior a esa sustancia o preparado dé lugar a efectos nocivos característicos. H 14 «Ecotóxico»: Se aplica a los residuos que presentan o pueden presentar riesgos inmediatos o diferidos para uno o más compartimentos del medio ambiente. H 15 Residuos susceptibles, después de su eliminación, de dar lugar a otra sustancia por un medio cualquiera, por ejemplo, un lixiviado que posee alguna de las características antes enumeradas.

» Sostiene la parte recurrente con cita en la Ley 22/2011 que dicho texto normativo limita a seis meses para los residuos peligrosos, y un plazo de dos años para otros residuos, alegando que almacena residuos peligrosos y no peligrosos y por tanto resulta restrictiva. La resolución de fecha 20/2/2013 resuelve «‹ renovar la autorización de 4/7/2007 para gestionar un SIG de residuos eléctricos y electrónicos en el ámbito de la CAM »›.

» Dichos residuos tienen un alto poder contaminante, al incorporar entre sus componentes sustancias químicas, que pueden ser nocivas para la salud y para el medio ambiente, desde mercurio, plomo, cadmio, etc, materiales que integran los componentes electrónicos y eléctricos para los que se ha autorizado el SIG. Conforme el Anexo III de la Ley 22/2011, en relación con el artículo 6 , que incorpora las Directivas Comunitarias, podrá considerarse un residuo como peligroso cuando, "aunque no figure como tal en la lista de residuos, presenta una o más de las características indicadas en el Anexo III". Entendemos que en el caso que nos ocupa, los residuos eléctricos y electrónicos, incorporan componentes nocivos para la salud, incorporados en el anexo, H 12; H 13 H14 y H15. Los componentes electrónicos y eléctricos que se almacenan en la SIG, generan residuos que presentan riesgos no sólo para la salud como hemos dicho en referencia a los componentes del mercurio, plomo, etc, sino que pueden presentar riesgos sensibilizantes y medioambientales.

» Debemos por tanto concluir que deben ser calificados de residuos peligrosos y, por ende, el plazo de seis meses de almacenamiento, se ajusta a la normativa aplicable. En lo que respecta a las manifestaciones que se realizan acerca de almacenamiento de residuos no peligrosos, la parte recurrente no ha acreditado mediante prueba alguna la certeza de dicho aserto, causa que a dicha parte compete, por ser constitutiva de su pretensión, a tenor de lo que establece el artículo 217 de la LEC . De todo lo expuesto inferimos que el motivo aducido no puede tener favorable acogida.

» SEXTO.- Se impugnan en la demanda rectora de autos varios apartados del resuelvo séptimo que son los siguientes: Exigencia de cumplir los objetivos del RD RAEE; obligación de resultado a nivel autonómico Obligación de pago retroactivo. Obligación de dar preferencia a las instalaciones de tratamiento sitas en Madrid, conforme al resuelvo sexto y el séptimo. Obligación de exigir prestar un servicio homogéneo en todos los municipios de Madrid.

» El texto de dicho resuelvo séptimo configura las obligaciones para la parte recurrente, siendo el tenor literal el siguiente:

» «‹ - Asegurar la prestación del servicio en todo el territorio de la Comunidad de Madrid, garantizando la universalidad y la misma calidad de servicio, directa o indirectamente, en todos los municipios de la Comunidad de Madrid, no limitado por criterios territoriales, demográficos o de cualquier otra índole.

» - Cumplir a nivel autonómico con los objetivos de recogida, valorización, reutilización y reciclado establecidos en el artículo 9 del Real Decreto 208/2005, de 25 de febrero , sobre aparatos eléctricos y electrónicos y la gestión de sus residuos, en los porcentajes y plazos indicados en el citado Real Decreto, así como en los señalados en cualquier disposición específica que modifique esta norma o en los Planes Autonómicos de Residuos de la Comunidad de Madrid, siempre referidos a los aparatos eléctricos y electrónicos puestos en el mercado por los productores que participan en el Sistema Integrado de Gestión.

» - Informar a la Comunidad de Madrid, en los tres primeros meses de cada año, de acuerdo con lo establecido en el apartado Noveno de la presente Resolución.

» - Sufragar los costes soportados por las Entidades Locales por la recogida de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos de las categorías recogidas en la presente Resolución desde el 13 de agosto de 2005 conforme a su cuota de mercado establecida en el Registro de Establecimientos Industriales - RAEE.

» - Informar a la Comunidad de Madrid de la forma jurídica elegida para garantizar la financiación de los costes adicionales que las Entidades Locales tengan que soportar por la recogida selectiva de los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos de la categoría recogida en la presente Resolución.»›

» La parte recurrente en lo que se refiere al primer punto, consistente en exigencia de cumplir los objetivos RD RAEE obligación de resultado a nivel autonómico, se dice que se vulnera el artículo 89 de la Ley 30/92 por no resolver todas las cuestiones alegadas en el recurso de alzada por la parte recurrente. Que no se permite establecer estos requisitos a nivel autonómico que configura una obligación de resultados y no de medios, ni eximir a los demás obligados del cumplimiento de sus obligaciones, que deben contribuir no garantizar resultando contraria a la Ley 30/92 en sus artículo 62 y 63.

» La Administración demandada se opone en la contestación a la demanda por entender que el RD 208/2005 en su artículo primero , objeto, establece medidas para prevenir la generación de residuos procedentes de aparatos eléctricos y electrónicos y reducir su eliminación y su peligrosidad, y regular la gestión de la protección del medio ambiente, así como mejorar el comportamiento de los agentes que intervienen. Para conseguir dichos fines se han fijado objetivos en el artículo nueve, por lo que entiende dicha parte que si no existe esa obligación a nivel de la comunidad autónoma para el sujeto obligado, será de todo punto imposible exigir responsabilidad para el caso de incumplimiento, estando atribuida la competencia a las CCAA.

» Asiste la razón a la parte demandada cuando dice que corresponde el ejercicio de la gestión medioambiental a las CCAA, en virtud de lo que establece la vigente CE en su artículo 148.19 ª y desde este punto de vista, son responsables del cumplimiento en materia de gestión, de que se apliquen en el ámbito territorial, las disposiciones estatales en materia medioambiental y las directivas de la UE que resulten de aplicación.

» En el caso que nos ocupa, el resuelvo séptimo, transcrito anteriormente, contiene explicitadas las obligaciones de la recurrente. En el primer párrafo se dice que entre estas obligaciones se encuentra «‹asegurar la prestación del servicio en el ámbito de toda la comunidad de Madrid, garantizando la universalidad y la misma calidad de servicio, directa o indirectamente en todos los municipios de la CAM, no limitados por criterios territoriales, demográficos o de cualquier otra índole»›.

» Se establece un componente de igualdad en la prestación de un servicio por parte de la recurrente, sin posibilidad de componentes discriminatorios que se explicitan, cuestión que no es baladí, ya que en definitiva el servicio debe prestarse de forma homogeneizada en la prestación igualitaria de los servicios, sin que pueda entenderse ilegal, teniendo en cuenta como hemos dicho anteriormente que las CCAA son responsables a nivel de su territorio de la gestión medioambiental, por mor de lo que establece la vigente CE, sin que la dicción literal de dicho precepto pueda inferirse nulidad alguna.

» SEPTIMO.- En lo concerniente al segundo párrafo del resuelvo séptimo, se establece para la recurrente la obligación de «‹cumplir a nivel autonómico los objetivos de recogida, valorización, reutilización y reciclado establecidos en el artículo 9 del RD 208/2005 , en los porcentajes y plazos que en dicho RD se establecen»›. Hay que tener en cuenta la normativa aplicable al caso, que es el RD 208/2005, del examen del resuelvo en su conjunto no se llega a la convicción de que resulte contrario a la Ley 30/92 en los términos en que se expresa en la demanda.

» Entendemos que no nos encontramos ante una obligación de medios, en la forma que se propugna por la parte recurrente, sino ante una obligación de resultados, consistentes en el cumplimiento de lo preceptuado en el RD 208/2005 en su artículo 9 en la forma en que se dice en la resolución recurrida. Es decir, la parte recurrente asume unas obligaciones legales en el ámbito del cumplimiento del RD, en su artículo noveno, en relación con el objeto del mismo, artículo primero y dichas obligaciones, que constituyen los fines y objetivos de la norma aplicable, no pueden ser obligaciones de medios, sino que deben tener presente, "prima facie", los objetivos del RD, en cuanto a forma y en cuanto a plazos, pudiendo la Comunidad Autónoma, en el ámbito territorial, exigir el cumplimiento de la legalidad vigente, y para que en el caso de incumplimiento, puedan exigirse las responsabilidades a que haya lugar en derecho. Por tanto no compartimos las alegaciones de vulneración de la Ley 30/92 que se expresan.

» OCTAVO.- Se impugna del resuelvo séptimo la ilegalidad de la resolución al requerir un pago retroactivo, sin que dicha obligación se establezca en el RD RAEE, que determina a partir del año 2005 la posibilidad de un sistema individual o un sistema colectivo de gestión de residuos, sin que puedan imponerse unos costes retroactivos, siendo disconformes con la Ley 30/92 en su artículo 62 .

» La administración demandada se opone a los argumentos de la parte recurrente, teniendo en cuenta lo que dispone la DF tercera, 2º d) del RD aplicable, que fija el 13/8/2005 como fecha inicial y el artículo 7 que dice que cada productor deberá adoptar medidas para la selección y correcta gestión medioambiental, debiendo establecer sistemas para gestionar los residuos, cumpliendo así como que establece la Ley 10/98 .

» Del tenor literal del resuelvo transcrito anteriormente, no se vislumbra la ilegalidad del mismo; en primer lugar porque si bien para la autorización del año 2007, pudiera haber tenido una relativa importancia, en el momento presente en el que la resolución impugnada es de 20/2/2013, no se alcanza a comprender los argumentos que se vierten sobre «‹costes retroactivos»›, dado que la autorización recurrida, según los términos que en la misma se incorporan en el resuelve undécimo, estará vigente «‹a partir del 4/6/2012 hasta el 4/6/2017»›, estando en vigor la DF tercera, 2º d) del RD tantas veces citado, por lo que el motivo no puede tener favorable acogida.

» NOVENO.- Se aduce en la demanda relativo al resuelvo sexto, la ilegalidad de exigir a la parte recurrente gestionar los residuos en instalaciones ubicadas en Madrid, de acuerdo con el principio de proximidad; que carece de cobertura legal y limita la libertad de la recurrente de establecer criterios de preferencia, por lo que es contraria a la Ley 30/92 en su artículo 62 y 63.

» Por el contrario, la representación de la CAM se opone a las alegaciones, ya que no se impone una obligación de manera imperativa, sino que se dice -siempre que sea posible-. Que esta expresión se ha matizado más en la estimación parcial del recurso formulado frente a la Orden 2642/2012, y en el resuelvo sexto así se matiza, sin que resulten vulneradoras en la forma en que se dicen.

» La resolución recurrida de 20/2/2012, en el resuelvo sexto determina que «‹la gestión de los residuos eléctricos y electrónicos de la CAM se basarán en los principios de proximidad y suficiencia. En aplicación de estos principios (...) se llevará a cabo siempre que sea posible en instalaciones ubicadas en esta Comunidad Autónoma y de conformidad con lo previsto en el artículo 42.3 de la Ley 5/2003 de Residuos de la CAM , salvo que no exista capacidad de tratamiento o tecnología adecuada para ello»› .

» Deben correr suerte adversa las alegaciones propugnadas por la parte recurrente en su demanda. Del tenor literal del resuelvo sexto, no podemos colegir la vulneración de la Ley 30/92, en los términos que se expresan. Se configuran en dicho apartado unos criterios de eficiencia y economicidad, que traen causa de los principios que enuncian proximidad y suficiencia, sin que de su aplicación pueda deducirse vulneración legal, por no venir impuestos imperativamente.

» Debe interpretarse el resuelvo sexto en su integridad, teniendo en cuenta el punto de vista teleológico, que no es otro que el cumplimiento de la normativa a la que venimos aludiendo. Para ello, como no puede ser de otra manera, tiene en cuenta el sustrato territorial en el que se asienta la CAM, ya que como antes dijimos por mor de lo que dispone la CE en su artículo 148 , resulta responsable de la gestión medioambiental.

» Del tenor literal del resuelvo, analizado en su contexto, no se desprende un mandato imperativo, sino que debe incardinarse en la posibilidad de utilizar todos los medios para que, en base a los principios de proximidad, pueda llevarse a cabo, en el marco territorial de la CAM, siempre que la tecnología lo permita, cuestión de la que no parece desprenderse la vulneración a la que se alude. Se trata más bien de coordinar con eficiencia y cumplir las obligaciones de gestión medioambiental que tiene atribuidas. Por todo lo expuesto, la pretensión instada no pude tener favorable acogida".

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la fundación demandante solicitó la rectificación de error contenido en la misma, a lo que la Sala de instancia, mediante auto de fecha 14 de enero de 2015, accedió expresando tanto en el encabezamiento de la sentencia como en su parte dispositiva que el recurso contencioso-administrativo interpuesto había sido ampliado frente a la resolución, de fecha 25 de febrero de 2013, del Director General de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid.

CUARTO

Una vez notificado el referido auto de rectificación de errores, la representación procesal de la entidad demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado frente a la sentencia pronunciada recurso de casación y que las actuaciones se remitiesen a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante diligencia de ordenación, de fecha 16 de enero de 2015, en la que se mandó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrida, la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid, representada por el Letrado de la Comunidad de Madrid, y, como recurrente, la fundación Ecotic, representada por el Procurador Don Antonio Sorribes Calle, al mismo tiempo que éste presentó, con fecha 5 de marzo de 2015, escrito de interposición de recurso de casación.

SEXTO

El recurso de casación sostenido por la representación procesal de la fundación Ecotic se basa en tres motivos, esgrimidos todos al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción ; el primero por haber infringido la Sala de instancia lo establecido en los artículos 9, 7 y 4 del Real Decreto 208/2005, de 25 de febrero , así como en los artículos 62 y 63 de la Ley 30/1992 , ya que el artículo 9 del indicado Real Decreto , en contra del parecer de la Sala de instancia, no impone una obligación de resultado en el cumplimiento de los objetivos de recogida a cargo de los sistemas integrados de gestión de residuos sino una obligación de medios para lograr los objetivos globales marcados a nivel estatal, y, al considerar el Tribunal a quo que se trata de una obligación de resultados, no sólo infringe lo dispuesto en el citado artículo 9, sino también lo establecido en los artículos 4 y 7 del Real Decreto 208/2005, de 25 de febrero , de los que se deduce que los sistemas integrados de gestión de residuos son responsables de una obligación de medios, sin que se les exija el cumplimiento de los objetivos de recogida previstos en el artículo 9 por resultar de imposible cumplimiento; el segundo porque la sentencia recurrida ha conculcado lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Residuos y Suelos Contaminados , en relación con los artículos 62 y 63 de la Ley 30/1992 , que restringe la facultad de las Administraciones para imponer limitaciones al libre traslado de residuos, al señalar las causas tasadas de aplicación del principio de proximidad respecto del traslado de los residuos, sin que una resolución administrativa ni judicial pueda restringir los traslados con base en causas no previstas por la Ley 22/2011, de Residuos y Suelos Contaminados, pues, de lo contrario, no sólo se vulneraría esta Ley sino los principios de libertad de circulación y libertad de empresa para contratar con instalaciones autorizadas ubicadas fuera de la Comunidad de Madrid, limitaciones que, además, atentarían a la unidad de mercado y la libre competencia para favorecer, sin cobertura legal, a los gestores ubicados en el territorio de la Comunidad de Madrid; y finalmente, el tercero porque la Sala de instancia ha vulnerado el artículo 7 y la Disposición Final Tercera del Real Decreto 208/2005 , al confirmar la legalidad de la obligación impuesta por la renovación de la autorización de Ecotic, ya que se imponen a Ecotic unos costes retroactivos por una gestión que no ha realizado, pues no podía, con lo que, además, las entidades locales recibirían una doble financiación, primero mediante tarifas, y después con el abono retroactivo por Ecotic, para finalizar con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se estimen las pretensiones relativas a la ilegalidad de la obligación segunda del resuelvo séptimo de la resolución de 25 de febrero de 2013 del Director General de Evaluación Ambiental, por la que se renueva la autorización de Ecotic como SIG de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos en el ámbito de la Comunidad de Madrid, la ilegalidad del resuelvo sexto de la misma resolución, y la ilegalidad de la obligación cuarta del resuelvo séptimo de la citada resolución de 25 de febrero de 2013.

SEPTIMO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se remitieron las actuaciones a esta Sección Quinta por venirle atribuido su conocimiento conforme a las vigentes normas de reparto, y, una vez recibidas, se convalidaron mediante diligencia de ordenación de fecha 29 de abril de 2015, en la que se mandó dar traslado a la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma comparecida como recurrida para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición a dicho recurso, lo que ésta llevó a cabo con fecha 17 de junio de 2015.

OCTAVO

La oposición al recurso de casación formulada por el Letrado de la Comunidad de Madrid se basa en que el artículo 9 del Real Decreto 208/2005 , en contra del parecer de la recurrente, impone una obligación de resultados, según lo ha considerado la Sala de instancia, como se deduce del tenor literal del citado precepto, de modo que los objetivos de recogida, valorización, reutilización y reciclado tienen un carácter mínimo, sin que se trate de una disposición programática o manifestación de buenas intenciones, y, por tanto, las obligaciones sobre mínimos se deben entender necesariamente imperativas, obligación que no cabe entender impuesta al Estado como responsable del cumplimiento de la Directiva 2002/93, como si el Estado fuese una realidad ajena a los individuos que lo componen, y así la exigencia de que el Estado tenga que cumplir con los objetivos mínimos sólo puede alcanzarse mediante el traslado y exigencia de dichos mínimos a quienes van a realizar las actividades de recogida, reutilización, reciclado y valorización de los residuos, mientras que, en relación con el resuelvo sexto de la resolución impugnada, no refleja un mandato imperativo sino una intención de actuación tendente a materializar la previsión del artículo 25 de la Ley 22/2011 en cuanto consagra el principio de proximidad como informador de la gestión de residuos, sin que sea trasladable a este supuesto lo resuelto en la sentencia de 12 de diciembre de 2013 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y, finalmente, en cuanto al último motivo de casación, la cuestión planteada respecto de la disposición final tercera, apartado 2.d), carece de virtualidad práctica en relación con la renovación impugnada, la cual estará en vigor desde el 4 de junio de 2012 al 4 de junio de 2017, y así finalizó con la súplica de que se desestime el recurso de casación y se declare la conformidad a derecho de la sentencia recurrida con imposición de costas a la entidad recurrente.

NOVENO

Formalizada la oposición al recurso de casación, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 25 de mayo de 2016, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Una cuestión sustancialmente idéntica a la planteada por la representación procesal de la fundación aquí recurrente, en cuanto a los dos primeros motivos de casación que esgrime, ha sido resuelta por esta Sala y Sección del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 13 de abril de 2016 (recurso de casación 4087/2014 ), por lo que en ésta nos limitaremos a reiterar lo declarado en el referido precedente, dado que la resolución administrativa impugnada en la instancia es de igual contenido que la recurrida en aquel otro pleito seguido ante el mismo Tribunal territorial.

SEGUNDO

Al igual que en el precedente aludido, en el primer motivo de casación, la representación procesal de la fundación recurrente aduce que la Sala sentenciadora ha infringido lo establecido en los artículos 4 , 7 y 9 del Real Decreto 208/2005, de 25 de febrero , sobre aparatos eléctricos y electrónicos y la gestión de sus residuos, porque la obligación contenida en el resuelvo séptimo de la resolución de 25 de febrero de 2013 del Director General de Evaluación Ambiental exige a la fundación recurrente « cumplir a nivel autonómico con los objetivos de recogida, valoración, reutilización y reciclado establecidos en el artículo 9 del Real Decreto 208/2005, de 25 de febrero ..... en los porcentajes y plazos indicados en el citado Real Decreto ..... », obligación esta contraria a la citada disposición, por cuanto dicho precepto constituye unos objetivos que ha de cumplir España como Estado miembro de la Unión Europea, mientras que para los operadores que deben intervenir en la gestión representa una obligación de medios para contribuir a lograr los objetivos estatales de recogida y gestión, pero no una obligación de resultados.

Según declaramos en nuestra citada sentencia de fecha 13 de abril de 2016 , hemos de repetir que: « la mera lectura del Real Decreto 208/2005 pone claramente de manifiesto que es precisamente el sector de los productores el que debe alcanzar mayores responsabilidades en el proceso de recuperación, entendiendo por tales, según su artículo 3 , las personas físicas o jurídicas que fabriquen y vendan aparatos eléctricos y electrónicos con marcas propias, revendan con marcas propia los aparatos fabricados por terceros y los que importen de o exporten a terceros países.

» En efecto, los artículos siguientes se ocupan de las obligaciones de los productores de éste tipo de aparatos para la recogida y gestión del tratamiento de los residuos procedentes de los mismos, a cuyo efecto pueden cumplirlas bien de forma individual o bien, como ocurre en este caso, a través de un sistema integrado de gestión de los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos.

» En éste último caso, las solicitudes de autorización deberán contener, según el artículo 8.3, además de la indicación de los productores adheridos al sistema, y de la identificación de los puestos de recogida y de los gestores que realizaron la gestión de los residuos de dichos aparatos, "la cantidad que se prevé recoger y porcentajes previstos de reutilización, reciclado y valoración con sus correspondientes plazos y mecanismos de seguimiento, control de funcionamiento y verificación del grado de cumplimiento. Dichos porcentajes en ningún caso serán inferiores a los que se fijan en el artículo 9".

» Acierta, pues, la Sala de instancia cuando concluye que no nos encontramos ante una obligación de medios, en la forma que se propugna por la parte recurrente, sino ante una simple obligación de resultados, consistentes en el cumplimiento de lo preceptuado en el art. 9 del tan citado Real Decreto 208/2005 , en la forma en que se señala en la resolución recurrida.

» En la misma línea se sitúa la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, que dedica su Titulo IV a la "Responsabilidad ampliada del productor del producto". Pues, como señala la Exposición de Motivos, si bien no puede afirmarse que ésta regulación se introduzca ex novo, si cabe destacar que se establece por primera vez un marco legal sistematizado y coherente, en virtud del cual los productores de productos que con su uso se convierten en residuos quedan involucrados en la prevención y en la organización de la gestión de los mismos, promoviéndose la reutilización, el reciclado y la valorización de residuos, de acuerdo con los principios inspiradores de ésta nueva legislación.

» La Ley delimita el ámbito de ésta responsabilidad, estableciendo las obligaciones a las que, mediante el correspondiente desarrollo reglamentario, puedan quedar sometidos los productores, tanto en la fase de diseño y producción de sus productos como durante la gestión de los residuos que derivan de su uso, en los términos establecidos en sus artículos 31 y 32 así como, en su caso, en el Anexo X ».

Como decidimos en nuestra anterior sentencia, este motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, al igual que en el precedente ya citado, se denuncia, que el Tribunal a quo ha conculcado lo establecido en el artículo 25 de la Ley 22/2011, de Residuos y Suelos Contaminados , por haber declarado que es ajustado a derecho el resuelvo sexto de la resolución administrativa impugnada, en el que se impone a la fundación recurrente que la valorización de los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos amparados por la autorización se realice en instalaciones autorizadas en la Comunidad Autónoma donde se encuentran ubicadas.

La Sala de instancia, en la sentencia recurrida, reiterando lo ya declarado en otra sentencia anterior, revisada por nosotros en la casación antes mencionada 4087/2014 , declara que « del tenor literal del resuelvo (sexto), analizado en su contexto, no se desprende un mandato imperativo, sino que debe incardinarse en la posibilidad de utilizar todos los medios para que, en base a los principios de proximidad, pueda llevarse a cabo, en el marco territorial CAM, siempre que la tecnología lo permita ».

Según expresamos también en nuestra sentencia de fecha 13 de abril de 2016 , « ésta deducción la obtiene la sentencia de "los principios de autosuficiencia y proximidad" que, de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Residuos , deben regir la gestión de los traslados de residuos en el interior del territorio del Estado, citados expresamente en el Resuelvo impugnado, en el que se añade que "... se llevará a cabo siempre que sea posible en instalaciones ubicadas en ésta Comunidad Autónoma y de conformidad con lo previsto en el artículo 42.3 de la ley 5/2003 de Residuos de la CAM , salvo que no exista capacidad de tratamiento o tecnología adecuada para ello", sin que ésta remisión al contenido de lo dispuesto en el citado artículo 42.3 de la citada Ley 5/2003 , puede ser analizado en el presente recurso dada su naturaleza, pues sabido es que el recurso de casación no se puede fundar en la infracción de normas de Derecho Autonómico.

» En todo caso, no está de más señalar que la referencia que se hace en el motivo a la sentencia nº 350/2014, de 19 de junio, del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares , dictada como consecuencia de la impugnación de una autorización otorgada a un SIG por la Administración Balear, no puede tomarse en consideración pues si bien se dice que la autorización fué concedida "en términos similares al supuesto aquí analizado", lo cierto es que no existe tal semejanza.

» En efecto, si bien dicha sentencia ha sido confirmada por éste Tribunal Supremo en sentencia de 1 de marzo de 2016 -recurso de casación 3102/2014 -, sucede, sin embargo que el supuesto de hecho a que la misma se refiere no guarda relación con el examinado en el proceso del que dimana el presente recurso de casación.

» Así en el fundamento tercero de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares se dice, en cuanto a la autorización concedida por la Comunidad Balear, que "los puntos 2 y 3 del APARTADO QUINTO, imponen a la entidad autorizada que la entrega de los RAEE recogidos y transportados ... se efectúe necesariamente al concesionario existente". Ésta prohibición de traslado de residuos genérica e incondicionada en nada se corresponde con el contenido de la autorización ahora cuestionada en cuanto establece, con base en los principios de proximidad y suficiencia, antes referidos, que la gestión de los residuos eléctricos y electrónicos se realizará "siempre que sea posible" en las instalaciones ubicadas en la Comunidad de Madrid y "de conformidad con lo previsto en el artículo 42.3 de la Ley 5/2013, de Residuos de la CAM ".

» Si bien, como señala nuestra citada sentencia de 1 de marzo de 2016 , no cabe extender la virtualidad del principio de proximidad más allá de los supuestos en que dicho principio está previsto legalmente, en el presente caso la autorización se concede, como hemos dicho, en los términos previstos en la Ley de Residuos de la Comunidad de Madrid ».

Al igual que resolvimos en nuestra repetida sentencia de 13 de abril de 2016 , este segundo motivo de casación tampoco puede prosperar.

CUARTO

Finalmente, en el tercero y último motivo de casación invocado por la representación procesal de la fundación recurrente, se alega que el Tribunal de instancia ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 7 y la Disposición Final Tercera del Real Decreto 208/2005, de 25 de febrero , sobre aparatos eléctricos y electrónicos y la gestión de residuos, porque la resolución administrativa impugnada de 25 de febrero de 2013, en el resuelvo séptimo ha impuesto a la fundación recurrente el deber de sufragar los costes soportados por las Entidades Locales por la recogida de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos de las categorías señaladas en la presente resolución desde el 13 de agosto de 2005 conforme a su cuota de mercado establecida en el Registro de Establecimientos Industriales, y, por tanto, se imponen a la recurrente, en contra de lo declarado por la Sala de instancia, unos costes retroactivos, cuyo pago no tiene que soportar, al tratarse del coste de una gestión que no ha realizado porque no podía, organizada y financiada con independencia de la fundación recurrente y en cumplimiento de los deberes de quienes en aquel momento estaban obligados a llevarla a cabo, decisión contraria a la adoptada por los Tribunales Superiores de Justicia de Navarra y de Asturias en las sentencias que se citan y transcriben, que han declarado la ilegalidad de este tipo de obligaciones.

Es cierto que las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia de diferentes Comunidades Autónomas han anulado las obligaciones, impuestas a las entidades que gestionan la recogida de residuos, de soportar los costes de ésta a partir de la fecha señalada en la Disposición Final Tercera , apartado 2.d), del Real Decreto 208/2005 , como sucede en las invocadas por la representación procesal de la entidad recurrente al articular este tercer motivo de casación, a las que cabe añadir la de 12 de marzo de 2014, pronunciada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, o la de 19 de junio de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el recurso contencioso-administrativo número 299 de 2012 , aunque también alguna otra Sala territorial, como la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Segunda), se ha pronunciado en sentido contrario (Sentencia de fecha 18 de marzo de 2009 -recurso contencioso-administrativo número 4516/2007 ).

Estas decisiones jurisdiccionales, además de carecer del valor que a la jurisprudencia confiere el artículo 1.6 del Código civil , no contemplan un supuesto como el aquí y ahora enjuiciado, en el que se cuestiona el deber de sufragar, desde el 13 de agosto de 2005, los costes soportados por las Entidades Locales por la recogida de aparatos eléctricos y electrónicos conforme a la cuota de mercado establecida en el Registro de Establecimientos Industriales, impuesto a la entidad recurrente al concederse, mediante resolución de 6 de junio de 2012, la renovación de las previas autorizaciones que, para la implantación de un sistema integrado de gestión de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos en la Comunidad de Madrid, le habían sido otorgadas para un periodo de cinco años renovables el 4 de junio de 2007.

Esta circunstancia diferenciadora de los supuestos enjuiciados en las sentencias invocadas por la representación procesal de la fundación recurrente y el que es objeto del pleito sustanciado en la instancia es la que lleva a la Sala a quo a declarar en la sentencia ahora recurrida que, aun cuando la obligación de sufragar los costes hubiera podido tener un efecto retroactivo cuando se concedió la autorización en el año 2007, la resolución por la que se renueva la autorización, después de haber transcurrido los cinco años de la inicial autorización, no cabe tacharla de retroactiva, al estar en vigor la Disposición Final Tercera 2.d) del Real Decreto 208/2005 , según la cual « la obligación de los productores de establecer sistemas de gestión de residuos de sus propios aparatos y de su financiación, recogida en el artículo 7.1), será exigible a partir del 13 de agosto de 2005 », y resulta evidente que la entidad recurrente había venido gestionando los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos desde que se le concedió la autorización inicial el 4 de junio de 2007.

En cualquier caso, la pretendida retroactividad, a que se refiere la representación procesal de la recurrente, de sufragar los costes soportados por las Entidades Locales desde el 13 de agosto de 2005, no es tal porque los responsables de la puesta en el mercado de productos que con su uso se convierten en residuos, podían ser obligados, conforme a lo que establecía el artículo 7.1.b) de la Ley 10/1998, de 21 de abril , a contribuir económicamente a los sistemas públicos de gestión de residuos en medida tal que se cubran los costes atribuibles a la gestión de los mismos, y este deber es el que se desarrolla en el Real Decreto 208/2005, tanto en su artículo 7 como en su Disposición Final Tercera 2.d ), que ha sido el impuesto por la resolución impugnada a la fundación recurrente, y, en consecuencia, el Tribunal a quo no ha infringido lo establecido en los preceptos citados en este tercero y último motivo de casación, por lo que tampoco puede ser acogido.

El sistema jurídico en cuanto a sufragar los costes de la gestión de residuos, aplicado por la Sala de instancia para desestimar las pretensiones de la fundación demandante, es coincidente con el actualmente vigente, establecido por la Ley 22/2011, de 28 de julio, de Residuos y Suelos Contaminados, que, según recuerda el artículo 11.1 de ésta, se basa en el principio de quien contamina paga, de modo que los costes relativos a la gestión de residuos tienen que correr a cargo del productor inicial, del proveedor actual o del anterior proveedor de acuerdo con lo establecido en los artículos 42 y 45.2 de la propia Ley, lo que nos reafirma en la incuestionable desestimación del último de los motivos de casación esgrimidos por la representación procesal de la recurrente.

QUINTO

La improsperabilidad de los tres motivos de casación aducidos comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto con imposición de costas a la fundación recurrente, según dispone el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, debemos limitar su cuantía, por los conceptos de representación y defensa de la Administración autonómica comparecida como recurrida, a la cifra de tres mil euros, dada la actividad desplegada por aquéllas para oponerse a dicho recurso y que dos de los motivos fueron alegados en otro recurso de casación ya resuelto por esta Sala y Sección en su sentencia de fecha 13 de abril de 2016 (recurso de casación 4087/2014 ).

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa .

FALLAMOS

Que, con desestimación de los tres motivos de casación invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Antonio Sorribes Calle, en nombre y representación de la fundación Ecotic, contra la sentencia pronunciada, con fecha 27 de octubre de 2014, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo número 1792 de 2012 , con imposición a la referida fundación recurrente de las costas procesales causadas hasta el límite, por los conceptos de representación y defensa de la Administración autonómica comparecida como recurrida, de tres mil euros.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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