STS 1575/2016, 29 de Junio de 2016

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
ECLIES:TS:2016:3105
Número de Recurso3926/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1575/2016
Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 29 de junio de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado con el número 3926/2014 interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID , mediante escrito de su Letrada, contra la Sentencia de 20 de octubre de 2014, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 582/2013 . Ha comparecido como parte recurrida el Procurador don Isidro Orquín Cedenilla en representación de la entidad FUERTES MADRID, S.L, asistido del Letrado don Santiago Míguez Caridad.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se interpuso el recurso contencioso- administrativo 582/2013 contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto por la entidad Fuertes Madrid, S.L. contra la Resolución de 18 de diciembre de 2012 de la Dirección General de Empleo de la Comunidad de Madrid que denegó la clasificación de inscripción como Centro Especial de Empleo de la entidad mencionada.

SEGUNDO

La citada Sección dictó Sentencia de 20 de octubre de 2014 cuyo Fallo dice literalmente:

Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Isidro Orquín Cedenilla, en nombre y representación de Fuertes Madrid, S.L., contra la Resolución identificada en el Fundamento de Derecho Primero de esta resolución, anular dicha Resolución dejándola sin efecto y reconocer el derecho de la parte recurrente a la clasificación como Centro Especial de Empleo e inscripción en el Registro de Centros Especiales de Empleo de la Comunidad de Madrid que le había sido denegada.

TERCERO

Contra la referida Sentencia preparó recurso de casación la Letrada de la Comunidad de Madrid en la representación que de dicho órgano ostenta, que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de fecha 21 de noviembre de 2014 en la que, al tiempo, ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes .

CUARTO

Emplazadas las partes y comparecidas en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, la recurrente presentó el escrito de interposición del recurso de casación basado, en síntesis, en un único motivo al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa (en adelante, LJCA) por vulneración del Real Decreto 2273/1985, por el que se aprueba el Reglamento de los Centros Especiales de Empleo definidos en el artículo 42 de la Ley 13/1982, de 7 de abril , de integración social del minusválido.

QUINTO

Por Diligencia de Ordenación de 18 de marzo de 2015 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que, en el plazo de treinta días, formalizara su escrito de oposición, lo que realizó el Procurador don Isidro Orquín Cedenilla en representación de la entidad Fuertes Madrid, S.L. solicitando la inadmisión del recurso interpuesto o, subsidiariamente, su desestimación con imposición de costas a la recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, por Providencia de 3 de mayo de 2016 designó Magistrado Ponente y se señaló este recurso para votación y fallo el día 21 de junio de 2016, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dentro de las entidades de economía social, los centros especiales de empleo tienen por objeto proporcionar a las personas con discapacidad la posibilidad de realizar un trabajo productivo y remunerado, adecuado a sus características personales y que facilite su integración en el mercado laboral. Estos centros pueden ser creados por las Administraciones, organismos privados y empresas. Realizan una actividad productiva en libre competencia o de prestación de servicios, con una estructura y organización empresarial, exigiéndose que un determinado porcentaje de su plantilla esté formada por personas con discapacidad y esta con un determinado porcentaje.

SEGUNDO

Al tiempo de dictarse los actos impugnados, la normativa aplicable es la que relaciona la sentencia en su Fundamento de Derecho Segundo: Ley 13/1982, el Reglamento de Centros Especiales de Empleo aprobado por Real Decreto 2273/1985 y en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Madrid, el Decreto Real Decreto 96/1997 por el que se crea el Registro de tales centros en el ámbito de esta Comunidad Autónoma.

TERCERO

La Ley 13/1982 ha sido derogada por el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre. Tanto en la vigente norma como en la anterior, se regulan los citados centros de la siguiente forma:

  1. El contexto normativo es la regulación del derecho al trabajo de las personas con discapacidad, en condiciones que se garanticen los principios de igualdad de trato y no discriminación dentro de las políticas de inclusión social de estas personas.

  2. Es política de empleo el aumento de las tasas de actividad, ocupación e inserción laboral de esas personas, la mejora de la calidad de su empleo y dignificar sus condiciones de trabajo, combatiendo activamente su discriminación.

  3. La integración de estas personas en el mercado de trabajo puede realizarse bien directamente, en el mercado de trabajo ordinario o abierto, o a través del mercado de trabajo protegido que es el desarrollado en centros especiales de empleo y en enclaves laborales.

  4. Como estos centros especiales de empleo cumplen la función social antes descrita, pueda obtener compensaciones económicas de las Administraciones públicas « para ayudar a la viabilidad de los mismos », estableciendo para ello, además, los mecanismos de control.

CUARTO

Lo litigioso se plantea en la instancia porque para que un centro de trabajo sea inscrito como centro de empleo especial, el Reglamento estatal exige que el promotor justifique « mediante el oportuno estudio económico las posibilidades de viabilidad y subsistencia del Centro, en orden al cumplimiento de sus fines » (artículo 7.2). Tal requisito lo reitera el Decreto autonómico 96/1997 cuyo artículo 2.2 prevé la clasificación como centro especial de empleo si se dispone « de posibilidades de viabilidad y subsistencia del Centro, en orden al cumplimiento de sus fines, justificado por el pertinente estudio económico ».

QUINTO

Más en concreto, lo litigioso se ciñó al requisito de la "viabilidad y subsistencia" en cuanto a si depende de que la actividad productiva que realice el centro sea rentable o si tal rentabilidad - que integra la exigencia de viabilidad y subsistencia - depende de las subvenciones que pueda percibir el centro. La Administración denegó la inscripción porque en el estudio que aportó el promotor se decía que sin ayudas públicas el centro no sería competitivo, lo que supone falta de viabilidad al presentar una rentabilidad y un margen de ventas negativo en los tres años que analiza.

SEXTO

La sentencia impugnada estimó la demanda por las siguientes razones:

  1. Porque la Administración no critica ni contradice el informe de viabilidad que presentó la demandante, en concreto respecto del montante previsto en concepto de subvenciones y disminución de los gastos de personal.

  2. No dio razón de por qué el requisito de "viabilidad" equivale a "viabilidad económica con exclusión de las subvenciones" y esa equivalencia así entendida es un contrasentido cuando los centros especiales de empleo están en la línea de una "política de integración del minusválido al mundo del trabajo", política que se desarrolla con medidas de fomento, entre ellas las subvenciones regladas.

  3. Que estos centros intervengan en el mercado y tengan estructura empresarial no significa que el requisito de la "viabilidad" se entienda en abstracto como viabilidad económico-empresarial, en el sentido de obtener beneficios.

  4. Por "posibilidades de viabilidad y subsistencia" debe entenderse que estos centros puedan mantener su actividad con cualquiera fuentes de financiación del artículo 10 del Reglamento estatal, entre las que figuran las ayudas en general.

SÉPTIMO

Dicho lo que antecede, se desestima el recurso de casación planteado al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , en los términos expuestos en el Antecedente de Hecho Cuarto de esta sentencia, por las siguientes razones:

  1. Porque la Comunidad Autónoma de Madrid se aparta de los términos en que se opuso a la demanda en la instancia y ataca a la sentencia no por la interpretación que hace de la exigencia normativa de viabilidad de los centros especiales de empleo, sino por el alcance del Fallo.

  2. Dedica así todo su escrito de casación a exponer la finalidad de tales centros y el régimen de la inscripción e impugna la sentencia - cuyo contenido no critica - porque estimó la demanda con el alcance expuesto en el Antecedente de Hecho Segundo de esta sentencia. A su juicio la estimación debió ser parcial pues no se analizó la concurrencia del resto de los requisitos exigibles para la inscripción que acuerda.

  3. El Suplico de la demanda fue claro: junto con la pretensión de anulación, como pretensión de plena jurisdicción interesó que se clasificase a la demandante como Centro Especial de Empleo de la Comunidad Autónoma de Madrid y se la inscribiese en el Registro de Centros Especiales de Empleo.

  4. La Administración, en el acto originario impugnado en la instancia y en su contestación a la demanda, se limitó a denegar la inscripción y defender tal negativa sólo porque el negocio propuesto carece de viabilidad sin la percepción de subvenciones. La negativa así planteada fue lo que centró el litigio.

  5. La sentencia ha sido, por tanto, congruente con los términos en que se planteó el pleito y con las pretensiones de ambas partes: ni ha estimado algo distinto de lo pretendido por la demandante ni se la planteó por la demandada como pretensión subsidiaria que, en caso de anular el acto, limitase su fallo a entender viable el centro en lo económico, pero devolviendo el expediente a la Administración para que se pronunciase sobre el resto de los requisitos. En todo caso, de entenderse que concurre una desviación procesal debió impugnarse la sentencia al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA .

  6. Por último carece de base que la recurrente advierta ahora, en casación, de las consecuencias de la confirmación del Fallo estimatorio. Es obvio que tales razones debieron hacerse valer en la instancia y no en este recurso en el que se juzga la sentencia y oponiendo razones ajenas a lo que fue litigioso en la instancia.

OCTAVO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA se imponen las costas a la recurrente. Y al amparo del artículo 139.3 de la LJCA las costas procesales, por todos los conceptos, no podrán exceder de 4.000 euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido PRIMERO.- Se desestima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia de 20 de octubre de 2014, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso- administrativo 582/2013 . SEGUNDO.- Se hace imposición de las costas en la forma expuesta en el último Fundamento de Derecho de esta Sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Segundo Menendez Perez Dª Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Jesus Cudero Blas D. Angel Ramon Arozamena Laso D. Rafael Toledano Cantero

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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