ATS, 9 de Junio de 2016

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2016:6160A
Número de Recurso11/2016
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

ÚNICO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Sáez Silvestre, en nombre y representación de la entidad "Federacio de Tennis de les Illes Balears", se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 27 de enero de 2016, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares , por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 30 de noviembre de 2015, dictada en el recurso de apelación número 299/2015.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación, en virtud de lo dispuesto por el artículo 86.1 de la LRJCA , al haber sido dictada la sentencia que se pretende recurrir en segunda instancia.

Frente a estas razones, la representación procesal de la entidad recurrente en queja, alega, en síntesis, que la Sentencia de la Sala de instancia es susceptible de ser recurrida en casación al afectar a la defensa de derechos fundamentales, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción, añadiendo que la infracción de los preceptos considerados vulnerados por dicha Sentencia - artículos 24.1 de la CE , 46 de la LRJCA , 135.1 de la LEC y jurisprudencia aplicable- han sido relevantes y determinantes del fallo de la misma. Considera cumplidos los requisitos del artículo 89 de la LRJCA y entiende que la inadmisión del recurso de casación infringe el derecho fundamental al juez predeterminado por la ley.

SEGUNDO .- Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente no desvirtúan los razonamientos del Auto impugnado, pues nos encontramos ante una sentencia dictada en apelación y por ello no susceptible de recurso de casación, ya que como ha dicho esta Sala, entre otros muchos, en Autos de 13 de enero de 2011 - recurso de queja número 101/2010 - y de 29 de septiembre de 2011 -recurso de queja número 62/2012 -, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sólo son susceptibles de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional. Limitación igualmente aplicable en el supuesto de que se trate de un procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales que recoge el artículo 86.2.b) de la LRJCA , que únicamente configura una contraexcepción a la excepción relacionada en el propio artículo 86.2.b) de la LRJCA .

TERCERO .- Por otra parte, el ámbito del recurso de queja está constreñido al examen de la recurribilidad de la resolución que se pretende impugnar, quedando al margen las cuestiones de fondo examinadas en la misma y las discrepancias de la parte recurrente con sus fundamentos, siendo irrelevante a estos efectos la invocación de la determinación de la infracción en el fallo de la Sentencia y el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 89 de la LRJCA , que sólo puede invocarse para fundamentar un recurso de casación interpuesto contra una resolución susceptible de tal recurso.

Tampoco obstan esta conclusión las alegaciones de la entidad recurrente pues, al denegar la preparación del recurso de casación, la Sala de instancia no ha infringido el derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley ya que ha actuado dentro del marco de competencia que le atribuye el artículo 90.1 de la Ley Jurisdiccional , al advertir que la Sentencia que se pretende recurrir en casación ha sido dictada en segunda instancia, función de control que a dicha Sala corresponde realizar respecto de los requisitos del escrito de preparación del recurso y sin que ello le haya supuesto indefensión alguna, pues la parte recurrente ha podido cuestionar mediante el presente recurso de queja la decisión de la Sala de instancia de denegar la preparación del recurso, con independencia de que esta Sala coincida con el criterio del Tribunal "a quo".

Por último, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos, es de configuración legal, por lo que no permite prescindir del ámbito que la Ley Jurisdiccional atribuye a este recurso extraordinario y, como ha dicho esta Sala, la interpretación favorable a la admisión del recurso tiene como límite que aquella sea jurídicamente aceptable, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no sólo de una de ellas ( STC 109/1987, de 29 de junio ), por lo que no pueden realizarse interpretaciones de las normas procesales que supongan un desconocimiento o la elusión de los límites que al expresado recurso ha impuesto el legislador.

CUARTO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de la entidad "Federacio de Tennis de les Illes Balears" contra el Auto de 27 de enero de 2016, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, dictado en el recurso de apelación número 299/2015 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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