ATS, 9 de Junio de 2016

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2016:6150A
Número de Recurso545/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que ostenta, se ha interpuesto Recurso de Casación contra el Auto, de 1 de diciembre de 2015 dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera, Sevilla) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , en la pieza separada de suspensión (prestación de caución) dimanante del Recurso nº 149/2014, sobre conciertos educativos, siendo posteriormente confirmado mediante Auto, de 18 de enero de 2016 , mediante el que se desestima el Recurso de Reposición formulado frente al primer Auto.

SEGUNDO .- En los autos principales, de los que dimana la pieza separada de suspensión, ha recaído Sentencia en fecha 23 de julio de 2015, quedando unida copia a las presentes actuaciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Auto impugnado en la instancia resuelve no haber lugar a la solicitud planteada por la Letrada de la Junta de Andalucía (dirigida a que se fijara y exigiera a la actora la caución requerida por la Sentencia de este Tribunal Supremo, de 22 de junio de 2015, RC 2757/2014 , para la eficacia de la medida cautelar adoptada), al declarar que, al haberse pronunciado ya sentencia sobre el fondo del asunto, aunque ésta no sea firme, carece de significado la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, ya que no se está ante la ejecutividad de tal acto, sino ante la ejecución de una sentencia en casación, de modo que, una vez dictada sentencia por la Sala de instancia, huelga cualquier resolución sobre la suspensión o no de la ejecución del acto, pues únicamente cabe solicitar al Tribunal a quo la ejecución provisional o anticipada de la propia sentencia.

SEGUNDO.- El presupuesto del que parte la Letrada de la Junta de Andalucía al interponer el presente Recurso de Casación, consistente en que la medida cautelar adoptada se encuentra en vigor hasta que se resuelva el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia, de 23 de julio de 2015, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en los autos principales, es erróneo por dos razones, que deben dar lugar a declarar sin contenido el recurso que ahora conocemos.

En primer lugar, del tenor literal de la mencionada STS, de 22 de junio de 2015 , se sigue que la medida cautelar no despliega su eficacia hasta que se preste la caución que exige dicha Sentencia. En su fallo, la Sección Cuarta de esta Sala acuerda adoptar la medida cautelar de otorgamiento del concierto educativo solicitado por la demandante, mientras se tramita y resuelve el recurso contencioso-administrativo, siempre que ésta preste caución , de modo que los efectos jurídicos de la medida cautelar de suspensión del acto denegatorio del concierto se encuentran supeditados a la previa prestación de la caución. Dicho en otros términos, tras esa Sentencia del Tribunal Supremo, el reconocimiento del concierto, como medida cautelar, no podía entrar en vigor hasta que la parte actora hubiera procedido a prestar la caución exigida, lo que no consta que se produjera, con lo que, en sentido estricto, la suspensión no ha llegado a desplegar efectos tras dicha Sentencia, no desplegándolos, desde luego, para los cursos escolares posteriores a la misma. Sin perjuicio, claro es, de lo que pueda acordarse si se instara la ejecución provisional de la sentencia ya dictada sobre el fondo del litigio.

En segundo lugar, en todo caso esa aun no desplegada eficacia de la medida cautelar queda ahora cercenada, y sustituida por la que pueda derivarse de las decisiones que se adopten sobre la ejecución provisional de esa Sentencia ya dictada, pues con arreglo a la doctrina reiterada de la Sala, una vez dictada sentencia por el Tribunal, carece de sentido acordar la suspensión, al encontrase subordinada tal medida accesoria al recurso contencioso-administrativo principal.

Así, como señalan, entre otros muchos, los Autos de esta Sala de 13 de diciembre de 1989 , 4 de octubre de 1999 y 9 de octubre de 2000 , y más recientemente, los de 19 de febrero y 27 de mayo de 2004 , así como las Sentencias de 8 , 12 y 19 de julio de 2002 , 15 y 16 de julio de 2004 , y el Auto de 27 de septiembre de 2012 (RC 1922/2012), la suspensión de la ejecutoriedad de los actos objeto de impugnación es una medida cautelar establecida para garantizar la efectividad de la resolución judicial que en su día pueda recaer en el proceso principal, por lo que carece de contenido cuando tal resolución ha sido dictada, como ocurre en este caso, en el que, como ya se ha dicho, ha recaído sentencia en los autos principales.

En consecuencia, al carecer de contenido el presente recurso de casación, procede acordar su archivo, sin que haya lugar a pronunciamiento condenatorio sobre las costas.

LA SALA ACUERDA:

declarar sin contenido el Recurso de Casación interpuesto por la Letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que ostenta, contra el Auto, de 1 de diciembre de 2015, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera, Sevilla) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , en la pieza separada de suspensión dimanante del Recurso nº 149/2014, siendo posteriormente confirmado mediante Auto, de 18 de enero de 2016 , debiendo procederse a su archivo; sin expresa imposición de costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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