ATS, 14 de Junio de 2016

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2016:6203A
Número de Recurso20258/2016
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución14 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 21 de marzo, vía lexnet, se presentó en el Registro General de este Tribunal escrito del Procurador Sr. Pérez Cruz, en nombre y representación de Erasmo , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 5 de diciembre de 2014 del Juzgado de lo Penal 6 de Málaga , dictada en el Procedimiento Abreviado 8/14 que condenó al solicitante como autor de un delito de robo con violencia del art. 237 y 242 del Código Penal que fue objeto de recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de igual ciudad y por su Sección Primera, se dictó sentencia el 17 de julio de 2015 desestimando el recurso y confirmando la dictada en la instancia. Se apoya en el art. 954.1d) LECrim y alega que:

"...dicha condena, no se ajusta a que mi patrocinado, sea autor del delito por el que se ha condenado, en primer lugar porque la testigo de cargo y principal, no lo reconoció en ningún momento, como el autor de la sustracción del móvil, y así consta en su declaración en el acto del plenario, persona que vio perfectamente al autor, no coincidiendo sus rasgos físicos, con la persona de la sustracción, y además el policía que depuso en el acto del plenario, tampoco aclaró nada, máxime cuando si el recurrente estaba cometiendo un hecho delictivo, y lo vio infraganti, lo normal, según instrucciones dadas a los cuerpos de seguridad del estado, es que se hubiera procedido inmediatamente a su detención, extremo éste que no ocurrió, por lo que se pone en duda el testimonio del policía, dado que si ello, hubiese sido como se indica, el por qué no se le detuvo en ese momento, al hoy penado, cuando como policía, debería haberlo hecho, habiendo podido incurrir incluso en un falso testimonio y en una omisión del deber de sus funciones, establecidas por reglamento..." .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 31 de mayo pasado, dictaminó:

"...Es patente que no concurre ninguna causa de revisión. Este recurso extraordinario está habilitado para la aparición de nuevos elementos de prueba posteriores a la sentencia y que por tanto, no pudieron tenerse en cuenta en el proceso, que pongan de manifiesto la inocencia del condenado. aquí falta ese carácter de novedad: se insiste en argumentaciones y elementos que ya pudieron hacerse valer -y de hecho se hicieron valer- en el proceso penal inicial y no fueron estimados por el juzgador en virtud de las razones que se exponen en la sentencia. La revisión no es un cauce nuevo para impugnar una sentencia, ni es una nueva oportunidad de plantear diligencias de prueba o reiterar la práctica de las que fueron rechazadas por si arrojan resultados mas favorables.- El debate no puede mantenerse indefinidamente abierto y solo puede reabrirse ante la aparición de nuevos elementos de prueba o nuevos hechos que es lo que está ausente en el recurso de revisión que se pretende. La pretensión, por tanto, resulta inacogible pues no estamos ante el supuesto contemplado en el supuesto núm. 4 del art. 954 LEcrm ni ante nuevos elementos de prueba, ni los mismos evidencian la inocencia del condenado. Por todo ello, procede denegar la autorización para interponer recurso de revisión..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Erasmo condenado por un delito de robo con violencia por el Juzgado de lo Penal 6 de Málaga, sentencia confirmada al desestimar el recurso de apelación la Audiencia Provincial, pretende autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión, con apoyo en el art. 954.1d) LEcrm y alega:

"...dicha condena, no se ajusta a que mi patrocinado, sea autor del delito por el que se ha condenado, en primer lugar porque la testigo de cargo y principal, no lo reconoció en ningún momento, como el autor de la sustracción del móvil, y así consta en su declaración en el acto del plenario, persona que vio perfectamente al autor, no coincidiendo sus rasgos físicos, con la persona de la sustracción, y además el policía que depuso en el acto del plenario, tampoco aclaró nada, máxime cuando si el recurrente estaba cometiendo un hecho delictivo, y lo vio infraganti, lo normal, según instrucciones dadas a los cuerpos de seguridad del estado, es que se hubiera procedido inmediatamente a su detención, extremo éste que no ocurrió, por lo que se pone en duda el testimonio del policía, dado que si ello, hubiese sido como se indica, el porque no se le detuvo en ese momento, al hoy penado, cuando como policía, debería haberlo hecho, habiendo podido incurrir incluso en un falso testimonio y en una omisión del deber de sus funciones, establecidas por reglamento..." .

SEGUNDO

En primer lugar hemos de precisar que el promovente pretende la revisión al amparo del art. 954.1d) conforme a la redacción dada por Ley 41/2015, en vigor desde el pasado 6 de diciembre, no aplicable al supuesto que nos ocupa en tanto que la Disposición Transitoria Única de la citada ley dispone su aplicación a los procedimientos incoados tras su entrada en vigor. Y en concreto, en relación con el artículo 954 LECrim establece que se aplicará también "a las sentencias que adquieran firmeza tras su entrada en vigor", lo que excluye su aplicación en este caso.

La petición no es congruente con un recurso de revisión porque no respeta la naturaleza de este remedio. Se trata de un proceso autónomo tendente a rescindir o romper la firmeza de una sentencia. No es un último recurso, sino un proceso diferente que solo cabe promover al amparo de las causas tasadas enumeradas en el art. 954 LECrim que tienen un denominador común: todas ellas se basan en hechos, datos o circunstancias aparecidos con posterioridad a la condena y no en defectos inmanentes del proceso. No se articula este proceso autónomo de revisión para rectificar decisiones ya tomadas por circunstancias que ya constaban o podían haber sido indagadas, sino para quebrar la firmeza de una sentencia por haber aflorado elementos nuevos que ni figuraban en el proceso ni pudieron ser llevados a él por ser desconocidos y que hacen palmario el error cometido.

La pretensión del solicitante desborda esos límites pues consta que tales alegaciones fueron motivos del recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, así consta en su fundamento segundo "...Lo cierto es que bajo dicho epígrafe, infracción del principio de presunción de inocencia ( art. 24 de la CE ). El recurrente pretende cuestionar el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio. La inconsistencia de los argumentos exculpatorios del recurrente se muestra de forma meridiana con lo recogido en el fundamento jurídico segundo, donde se analiza por la Juez de instancia la prueba obrante en autos. Tras de forma pormenorizada y descriptiva lo manifestado por cada uno de los intervinientes en el acto del plenario, acusado, perjudicada, testigo Sr. Obdulio , -amigo el recurrente- declaración del agente de policía que intervino como instructor del atestado. Resulta de interés transcribir los razonamientos de la sentencia: "...Sobre la identidad del acusado y la participación del mismo en este robo, la misma resulta plenamente acreditada por cuanto el Policía Nacional se muestra plenamente contundente sobre las manifestaciones que les realiza el testigo Obdulio en el momento de su identificación, declaración a su vez, firmada por éste y que contradice con lo que manifiesta en el acto del juicio, que refiere no recordar los hechos, aunque al preguntársele si reconoce que dijo ante la policía que el teléfono era robado, como consta en el folio 28 de las actuaciones. Adicionalmente, el testigo llega a referir que se encuentra con el acusado fuera de la discoteca, lo que coincide con el hecho de que la sustracción se produce precisamente en la calle, como refiere la perjudicada, y que según su denuncia, se produce en la calle Santiago de Málaga. Finalmente, la secuencia temporal, teniéndose en cuenta que la sustracción se produce en torno a las 4 de la madrugada y que el acusado está efectuando una llamada al testigo sobre las 6 de la madrugada de ese mismo día, no deja lugar a dudas sobre que es el acusado el que efectúa el tirón y sustracción del teléfono móvil, no transcurriendo entre ambos momentos tiempo suficiente como para entender que es otra la causa de la tenencia del teléfono por parte del acusado, siendo, por otro lado, inverosímil la declaración de éste referida a que se lo encuentra dentro de la discoteca, cuando además y como ya hemos mencionado, Obdulio reconoce que el acusado venía de fuera de la discoteca...". A lo anterior se añade que no existe la menor prueba de lo alegado por el apelante; y si, ciertamente, el acusado de haber perpetrado culpablemente una infracción penal goza de la afirmación interina (o presunción impropia) de inocencia, de ella no cabe colegir la exigencia de aceptación, como si se tratase de verdades apodícticas, de todas las manifestaciones de descargo hechas por el imputado. El recurrente en definitiva suscita un problema de valoración de prueba personal. La credibilidad de esos testimonios es expresa y sucintamente razonada en el fundamento de derecho segundo de la sentencia. La testifical de la víctima, del testigo directo y del agente que intervino y de cuya veracidad no existe motivo para dudar, constituye el principal elemento probatorio sobre el que se asienta la condena. La Juez ha otorgado crédito a esos testimonios explicando porque no encuentra razón alguna para cuestionar lo que se deduce directamente de ellos..." .

En definitiva lo pretendido por el hoy solicitante es una nueva valoración de la prueba ajena al juicio revisorio, por ello al no encontrarnos con la existencia de nuevos hechos o nuevos elementos de prueba que evidencien la inocencia del condenado, la pretensión carece de apoyo legal y debe desestimarse ( art. 957 LECrim ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Erasmo a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 5 de diciembre de 2014 del Juzgado de lo Penal 6 de Málaga y la de la Audiencia Provincial de igual ciudad, Sección Primera, de 17 de julio de 2015 .

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Doña Ana Maria Ferrer Garcia

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