ATS, 30 de Junio de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:6197A
Número de Recurso20328/2016
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 11 de abril se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las Diligencias Previas 1026/15 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Almunia de Doña Godina, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 4 Central, Diligencias Previas 10/16, acordando por providencia de 14 de abril, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 10 de mayo, dictaminó: "... la competencia debe dirimirse a favor del Juzgado de Instrucción nº 1 de La Almunia de Doña Godina..." .

TERCERO

Por providencia de fecha 15 de junio se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 29 de junio para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonio recibidos se desprende que La Almunia incoa Diligencias Previas por unos hechos consistentes en la presunta comisión de un delito de estafa realizado en un taller de La Almunia, regentado por el investigado Augusto , quien habría vendido vehículos alterados en su cuenta kilómetros, que en connivencia con el mismo habría manipulado en la capital aragonesa, el también imputado, Fabio , titular del taller FEVI, sito en Zaragoza. La investigación complementaria ha acreditado que habrían existido hasta un total de 76 talleres distintos de Zaragoza, Huesca, Teruel, Soria y La Rioja que habrían utilizado los servicios de Talleres FEVI para esas manipulaciones. Los vehículos alterados se habrían vendido con la alteración reseñada a terceros perjudicados de Zaragoza, Huesca, Teruel, Soria y Logroño, pudiendo resultar afectados más de 1.400 perjudicados y valorándose la estafa genérica en 7 millones de euros. Acordando por auto de 29/1/16 la inhibición a los Juzgados Centrales. El nº 4 al que correspondió, por auto de 16/3/16 rechaza la inhibición, pues a la vista de las diligencias practicadas los hechos podrían ser constitutivos de los delitos de falsificación en documento mercantil y de estafa, y se habrían consumado en Zaragoza, pero las estafas en los lugares del desplazamiento patrimonial de cada uno de los perjudicados. No consta, por otra parte, que haya existido acuerdo entre los dueños de los 76 talleres que vendían vehículos con el cuentakilómetros trucado. Tampoco entre aquéllos y el dueño del taller de La Almunia. El propio Juzgado de La Almunia se declaró competente para conocer de todas las estafas y falsedades realizadas por el taller de La Almunia, acordando deducir testimonio, de las iniciales Diligencias Previas 1414/14, para seguir causa independiente con lo descubierto en los talleres FEVI de Zaragoza. Ante la falta de conexidad, no procede admitir la competencia. Planteando La Almunia de Doña Godina esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de La Almunia. Con lo acordado en el auto de 24/2/16 al resolver cuestión de competencia, puede proclamarse la siguiente doctrina: "El art. 65.1°c) LOPJ atribuye la competencia a la Audiencia Nacional y a los Juzgados Centrales para el conocimiento de las causas seguidas por "las defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que produzcan o puedan producir grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia". Esta Sala, en pleno no jurisdiccional de 30 de abril de 1999 ha señalado que en la interpretación de ese precepto debe huirse del formalismo literal y estarse, no sólo al puro dato numérico, sino también a la relevancia material de la conducta. Así se ejemplifica, no bastaría que los hechos incriminables hubieran tenido incidencia en "varias provincias" y afectado a "varias personas" para determinar mecánicamente la competencia de la Audiencia Nacional. Asimismo, reiterada jurisprudencia de esta Sala (por todos, autos de 16 de enero y 12 de febrero de 2015) viene recordando que las normas que atribuyen la competencia a la Audiencia Nacional deben interpretarse en sentido restrictivo. En el caso que nos ocupa, aunque existen diversos perjudicados, lo cierto es que tras seis años de instrucción sólo han sido identificados 45 perjudicados y de ellos han presentado denuncia 12, la cuantía total defraudada, 200.000 euros, no parece apta para poner en peligro la economía nacional o repercutir en la seguridad del tráfico mercantil. Por otra parte, la instrucción del procedimiento no presenta una especial dificultad más allá de la de identificar a los perjudicados y cuantificar el alcance de la defraudación. Así mismo, y desde el punto de vista de la identificación de los autores sólo se ha podido investigar a varias personas, residentes en Tenerife, y que se prestaron a recibir el dinero en las cuentas corrientes a cambio de recibir el 5% del ingreso, sin llegar a la identificación de aquellas personas que idearon la trama defraudatoria, ya que la oferta de compra se efectuó por telemarketing. Por lo expuesto al no darse los presupuestos del art. 65 c) LOPJ la competencia a Arana corresponde'. En el caso que nos ocupa, no estamos en presencia de defraudaciones que produzcan o puedan producir grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia. Este último parámetro "generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia" , que es el que literalmente más podría aproximarse al caso concreto debe también ser objeto de interpretación restrictiva, pues como ha aclarado el auto de 23/2/2012 la generalidad de personas no puede desvincularse del perjuicio total causado y su repercusión en la economía nacional, lo que no podría aplicarse a una defraudación de 7 millones de euros. Tampoco la causa parece compleja y su instrucción solo presenta la dificultad de identificar a los perjudicados, por lo que desde este punto de vista la causa no sería competencia de la Audiencia Nacional, por ello la competencia correspondería a La Almunia. Pero dado que el espíritu de la Ley 41/2015 es evitar la elefantiasis procesal, y puesto que no puede atribuirse conexidad a las estafas de cada territorio o provincia, sin perjuicio de que La Almunia pueda, si así lo considera, deducir testimonio de particulares para que cada uno de los Juzgados relacionados con los talleres de perjudicados que han vendido los vehículos trucados se encargase de las estafas consumadas en su territorio, atribución de la competencia que casaría con el espíritu de los arts. 17.3 y 762.6 LECrim . (en igual sentido auto de 11/2/2016).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 1 de La Almunia de Doña Godina (D.Previas 1026/15) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 4 Central (D.Previas 10/16) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Francisco Monterde Ferrer Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

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