ATS, 20 de Junio de 2016

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2016:6183A
Número de Recurso20410/2016
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución20 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Murcia, en el Juicio Oral 518/2013, se dictó sentencia que fue objeto de recurso de Apelación ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de igual ciudad, que en el Rollo 3/2016, se dictó sentencia de fecha 02/02/2016 , frente a ella anuncian intención de presentar recurso de casación, cuya preparación fue denegada por auto de 30/03/2016 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 06/05/2016, se presentó, vía Lexnet, en el Registro General de este Tribunal Supremo, escrito de la Procuradora Sra. Cañedo Vega, en nombre y representación de Héctor . D. Leandro , Dña. Marisa y Pedro , personándose como parte recurrente y en escrito de 13/05/2016, formalizando este recurso de queja, alegando que se trata "...de una resolución que puede ser recurrida en casación como indica el art. 847.1.b), LECrim ..." .

TERCERO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 8 de junio, dictaminó: "...En lo que ahora importa y dada la resolución que se pretende recurrir en casación, la redacción del art. 847 LECrim . vigente y aplicable al procedimiento de referencia, no prevé la casación para las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, y el art. 792.3 claramente señala que "contra ls sentencia dictada en apelaciójn no cabrá recurso alguno..." por ello la queja debe ser desestimada, dada la lectura de estos preceptos. Tal vez se pueda entender que la fundamentación del Auto recurrido es parca en palabras, al decir que la resolución que se pretende recurrir no se encuentra "en los supuestos previstos en los arts. 847 y 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ...". Podría haber dicho el recurso que se pretende solo es aplicable a los procedimientos penales incoados con posterioridad al 6 de diciembre de 2015, fecha en que entra en vigor la reforma de la ley procesal, pero es que la dicción de la Ley es tanclara que hace innecesaria cualquier otra explicación..."

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se pretende recurso de casación contra el auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, de fecha 3 de marzo de 2016 , que deniega tener por preparado el recurso de casación que los recurrentes pretendían contra la sentencia de la misma Audiencia, dictada en grado de apelación frente a la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 4 de Murcia, dictada en el Juicio Oral 518/2013. Anticipemos que contra la sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial no cabe casación, por ello el auto denegatorio de su preparación es ajustado a derecho y es el único objeto de este recurso de queja.

SEGUNDO

Es cierto que la modificación introducida en el art. 847 LECrim por la Ley Orgánica 41/2015 permite recurrir en casación, por infracción de ley, pero esa previsión no es aplicable al caso que nos ocupa, en procedimiento incoado en el 2013, pues la Ley 41/2015 establece en su disposición transitoria única que únicamente será aplicable la normativa de la doble instancia y en su caso el recurso de casación para los procedimientos iniciados una vez que haya entrado en vigor la modificación legislativa que lo fue en fecha 6 de diciembre de 2015. Lo que no es de aplicación al caso.

Por otro lado, las leyes procesales no son leyes penales, por lo que no se plantea el efecto retroactivo de las mismas sino que únicamente son aplicables a los procedimientos en vigor con arreglo a las circunstancias establecidas para el procedimiento aplicable, al momento de los hechos enjuiciados, siendo así que no contemplaba recurso de casación sino únicamente recurso de apelación que ya fue ejercitado.

En efecto, como precisa la STS 1336/2011, de 12 de diciembre , el art. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable con carácter supletorio, por prescripción del art. 4 de la misma Ley , dispone que salvo que se establezca otra cosa en las disposiciones legales de derecho transitorio, los asuntos se sustanciarán siempre con arreglo a las normas procesales vigentes, que nunca serán retroactivas.

Y sobre la retroactividad de las leyes, el Tribunal Constitucional (Sentencias 149/1995 de 16 de octubre y 374/1993 de 13 de diciembre ) recuerda que el fenómeno de la retroactividad es posible si la propia ley lo autoriza, es obligado si esta ley es de naturaleza penal pero más beneficiosa para el inculpado ( art. 25.1. CE y 24 C.P ) y es imposible si se trata de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derecho ( art. 9.3 CE ). Las leyes procesales no inciden sobre los procesos pendientes, incoados y en marcha salvo que así lo digan explícitamente, incidencia retroactiva que, de producirse, afecta habitualmente a instancias completas y no por fases o periodos dentro de un mismo grado jurisdiccional.

En el caso de silencio de la nueva Ley, rige el principio aceptado por el RD 3 de febrero de 1881, que promulgó la de Enjuiciamiento Civil, cuyo artículo 3 establece que los pleitos pendientes en la actualidad continuarán sustanciándose en la instancia en que se hallen con arreglo a la Ley hoy vigente.

En el caso presente la LECrim excluye expresamente la retroactividad.

Este es el crieterio seguido por esta Sala que, en ocasiones, lo ha argumentado desde el principio de tempus regit actum o de la doctrina de la perpetuatio jurisdictionis, como son exponentes las Sentencias 700/2011, de 28 de junio , 602/2011, de 27 de septiembre y 1181/2011, de 4 de noviembre .

En consecuencia no cabe procesalmente el recurso de casación pretendido, por ello la queja debe ser desestimada con imposición de las costas a los recurrentes ( art. 870 LECrim ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja contra el auto denegatorio de la preparación del recurso de casación, dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, de 30/03/2016 , con imposición de las costas a los recurrentes.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Julian Sanchez Melgar D. Carlos Granados Perez

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