ATS 1030/2016, 9 de Junio de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:6125A
Número de Recurso77/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1030/2016
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (sección primera), se ha dictado sentencia de fecha 10 de septiembre de 2015, en los autos del Rollo de Sala 17/2015 , dimanante de Procedimiento Abreviado 26/2015, procedentes del Juzgado de Instrucción número 4 de los de Alicante, por la que se condena a Juan Alberto , como autor, criminalmente responsable, de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud y menor entidad del hecho, previsto en el artículo 368 párrafo segundo del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión y multa de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día en caso de impago de la misma, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, Juan Alberto , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. María Rosa Vidal Gil, formula recurso de casación y alega, como único motivo, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formula escrito de impugnación e interesa su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- La parte recurrente alega, como único motivo de recurso, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  1. El recurrente sostiene que la sentencia de instancia infringe el derecho a la presunción de inocencia pues considera que "de la actividad probatoria desplegada durante el proceso, que tuvo su culminación en el plenario, no cabe deducir la existencia del mínimo resultado probatorio de cargo" y por lo tanto no se puede deducir que "haya sido autor de un delito de tráfico de sustancias estupefacientes".

    Afirma que lo único que ha quedado probado es que, "de los informes emitidos por la propia Policía, se puede deducir (...) la conexión que tiene con otras personas" investigadas en el operativo policial y que "frecuenta el bar Los Canasteros, donde al parecer, en sus alrededores, se produce la venta de sustancias prohibidas".

    El recurrente discrepa de la principal prueba de cargo y afirma que "los agentes policiales no aseveran, ni en el atestado instruido ni tampoco en el plenario, de forma contundente, la entrega del costo y el pago que manifiestan se efectuó por ese intercambio, refiriéndose al hecho concreto de la venta, textualmente, como -lo que parece ser-".

    Sostiene que "tras el correspondiente registro domiciliario en su vivienda no se encontró nada de lo que la policía estaba buscando" y que "ha declarado siempre de forma clara, sin contradicciones y siempre ha negado los hechos por los que ha sido acusado".

    Alega que "no parece lógico que los agentes no le hubiesen detenido en el momento" en que realizó las transacciones por las que ha sido condenado ni tampoco "hubiesen realizado actuaciones encaminadas a su detención".

    Finalmente, mediante la alegación de profusa jurisprudencia, califica la prueba de cargo valorada por el Tribunal de instancia como indiciaria y sostiene la insuficiencia de la misma y la falta de coherencia y lógica del juicio de inferencia realizado por la Sala.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008 ; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre ).

  3. La sentencia patenta que el Tribunal dictó sentencia fundada en bastante prueba de cargo, con sujeción a los principios de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas, propios del juicio oral.

    La prueba de cargo referida consistió en:

    - La declaración en el juicio oral de los agentes intervinientes números NUM000 y NUM001 .

    En particular, el agente NUM000 declaró que vio al recurrente entregar, en primer lugar, a Evelio , y, posteriormente, a Justino , los trozos de resina de cannabis intervenidos en el operativo policial.

    Asimismo, declaró que dio la descripción física de los compradores al agente de policía con número de identificación NUM001 para que procediese a la identificación de los compradores e intervención de las sustancias.

    Por su parte, el agente NUM001 declaró en el plenario que, previamente advertido por su compañero, interceptó a los compradores y ocupó los trozos de resina de cannabis.

    - El informe relativo a las sustancias intervenidas que acreditan que las mismas, en ambos casos, eran resina de cannabis con un peso respectivo de 1,64 gramos y una pureza del 37,7%, y 2,13 gramos y una pureza del 39%.

    La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de febrero y 156/2016, de 29 de febrero , entre otras muchas).

    En cuanto a la credibilidad de los testigos y la aplicación del contenido detallado de su testimonio, hemos afirmado que queda fuera, salvo supuestos excepcionales, de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, dada la naturaleza de este recurso y la imposibilidad de que el Tribunal que lo resuelve disponga de las ventajas y garantías que proporcionan, en la valoración probatoria, la inmediación y la contradicción (STSS 1262/2006, de 28 de diciembre y STS 33/2016, de 19 de enero , entre otras).

    El Tribunal de instancia llegó al convencimiento, en sentencia, de la realidad de las transacciones a virtud de las declaraciones de los agentes intervinientes, testigos directos de las transacciones, de la realidad de la ocupación de las sustancias analizadas y de la composición y nocividad de las mismas.

    Asimismo, el referido convencimiento ha sido recogido en un relato coherente de los hechos y de la prueba de cargo en que se ha sustentado el fallo con sujeción a las reglas de la razón, la lógica y la experiencia por lo que, de conformidad con lo expuesto en la jurisprudencia anteriormente mencionada, no es dable la infracción denunciada.

    Por último, daremos respuesta a las quejas del recurrente relativas a que el Tribunal no ha considerado dos circunstancias concretas de las que cabe inferir su inocencia.

    En la primera de las quejas el recurrente afirma que "tras el correspondiente registro domiciliario en su vivienda no se encontró nada de lo que la policía estaba buscando".

    La afirmación del recurrente no responde al resultado real del registro ya que en el mismo fueron halladas e intervenidas, por los agentes actuantes, diversas papelinas de heroína y cocaína en el interior de un bolso cuya propiedad fue atribuida a una tercera persona, también investigada en el operativo policial.

    Por tanto, no es dable la queja por cuanto el Tribunal no solo valoró la circunstancia predicha (el hallazgo de sustancias estupefacientes) sino que lo hizo en favor del recurrente puesto que le absolvió del delito previsto en el artículo 368 párrafo primero por el que fue acusado por el Ministerio Fiscal, al considerar que la propiedad de tales sustancias no podían atribuirsele.

    En la segunda de las alegaciones sostiene el recurrente que "no parece lógico que los agentes no le hubiesen detenido en el momento" en que realizó las transacciones por las que ha sido condenado ni tampoco "hubiesen realizado actuaciones encaminadas a su detención".

    Tampoco puede acogerse tal queja por cuanto, de un lado, tal alegación no desvirtúa, según hemos expuesto, la suficiencia de la prueba de cargo, ni la valoración realizada por el Tribunal de la misma y, de otro lado, no responde a la lo constatado por el Tribunal en sentencia, ya que los agentes actuantes ocuparon las sustancias analizadas a los compradores, lo que acredita la inmediata intervención policial tendente al aseguramiento de los efectos del delito.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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