ATS 1015/2016, 2 de Junio de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:6116A
Número de Recurso1911/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1015/2016
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Segunda), por Auto de 28 de julio de 2015 , dictado en la "pieza de ejecución de título judicial", dimanante de la Ejecutoria 209/2006, acuerda en su parte dispositiva: "no ha lugar a dictar ORDEN GENERAL DE EJECUCIÓN del Decreto dictado por la Ilma. Sra. Secretaria de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el expediente de Jura de Cuentas 1/67/2006, con fecha 2 de octubre de 2013, sin perjuicio de lo que el Tribunal Supremo pueda acordar al respecto".

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpone recurso de casación por el letrado D. MIGUEL BAJO FERNÁNDEZ, que instó Demanda de ejecución en reclamación de honorarios contra D. Virgilio , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Jesús González Díez, articulado en un único motivo por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el único motivo de casación, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 545.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en lo sucesivo LEC), en relación con los arts. 34 y 35 de la misma.

  1. Se denuncia la indebida aplicación por el Auto recurrido de las referidas normas procesales civiles, al considerar dicha resolución que la ejecución del Decreto dictado por la Secretaria de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el expediente de Jura de Cuentas del que trae causa, corresponde al propio Tribunal Supremo cuando, a criterio del recurrente, es la propia Sección Segunda de la Audiencia Provincial de las Palmas el órgano competente para tal ejecución. Para justificar la procedencia del recurso de casación se alude a lo dispuesto en el art. 552.2 LEC , que otorga el recurso de apelación frente al Auto que deniega el despacho de ejecución, que en el caso ha de ser el de casación al haber sido dictado no por un Juzgado sino por una Audiencia Provincial.

    Respecto a la vía o cauce procesal escogido, se justifica la de ordinaria infracción de ley del art. 849.1 LECrim ., en cuanto que en ese cauce casacional cabe invocar la infracción de normas de carácter procesal, con cita de la STS 259/2006, de 6 de marzo . Añade que también se habría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE .

    En cuanto al fondo se alega que la orden general de ejecución del Decreto de fecha 2 de octubre de 2013 dictado por la Ilma. Sra. Secretaria de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, debe ser despachada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas, por ser competente conforme al art. 545.1 LEC . Invoca en apoyo de su tesis resoluciones de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en las que se viene a establecer que la competencia funcional corresponde al mismo órgano jurisdiccional en que se han originado los honorarios cuestionados. La Audiencia es el órgano que conoció en primera instancia y que conoce ahora de la Ejecutoria Penal para hacer efectivas las cantidades a que fue condenado el Sr. Virgilio por Sentencia ya firme y en concepto de indemnización, "lo que desde luego le concede la inmediación, y por tanto mayor facilidad, para llevar a cabo la ejecución".

  2. Procede la inadmisión del recurso al amparo de lo dispuesto en el art. 884.2º LECrim ., en relación con el art. 848 LECrim ., al encontrarnos con una resolución que no es susceptible de ser recurrida en casación. En efecto, conforme al último precepto procesal citado (en la redacción aplicable al supuesto de autos) contra los Autos de las Audiencias sólo procede el recurso de casación, y únicamente por infracción de ley, en los casos en que ésta lo autorice de modo expreso. Es evidente que, en el caso, contra el Auto que deniega despachar ejecución, no se concede el recurso de casación.

    Sin perjuicio de ello, con el fin de dar satisfacción al derecho a la tutela judicial efectiva y al cumplimiento de las resoluciones dictadas por los órganos judiciales, procede añadir que la competencia para la ejecución de lo dispuesto en el procedimiento de jura de cuentas controvertido corresponde a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, de conformidad con lo indicado en el art. 545 de la LEC .

    El recurso, por tanto, se inadmite al incurrir en las causas de inadmisión previstas en el art. 884.1 ª y 2ª LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra resolución dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución; sin perjuicio de lo indicado en la letra B) del Fundamento Jurídico Único.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito si la parte recurrente lo hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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