STS 1121/2016, 18 de Mayo de 2016

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:3053
Número de Recurso3302/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1121/2016
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Presidente D. Rafael Fernández Valverde Magistrados: D. José Juan Suay Rincón D. César Tolosa Tribiño D. Francisco José Navarro Sanchís D. Jesús Ernesto Peces Morate D. Mariano de Oro Pulido y López (ponente)

En Madrid, a 18 de mayo de 2016

Esta Sala ha visto los recursos de casación interpuestos por la Procuradora de los Tribunales D.ª Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de la mercantil "El Plantío Golf Resort, S.L.," asistida del letrado Sr. D. Eduardo Medina Correcher y, por la Sra. Letrada de la Generalidad Valenciana en representación y defensa de dicha Administración, registrado bajo el número 3302/2014 , contra la sentencia de fecha 7 de mayo de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso- administrativo número 18/2011 , sobre urbanismo y ordenación del territorio. Se han personado como partes recurridas D.ª María Consuelo y D.ª Felicisima , ambas representadas por el Procurador D. José María Martín Rodríguez asistidas del letrado D. Luis Marcet Alcaraz.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro Pulido y López

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se ha seguido el recurso contencioso-administrativo número 18/2011 , interpuesto por D.ª María Consuelo y D.ª Felicisima , contra el Acuerdo de 29 de octubre del 2010 del Consell, que eleva a definitivo la Adjudicación de la adjudicación provisional de la Actuación Integrada turístico deportiva hotelera El Plantío/Green Resort t.m Alicante Epte NUM000 , representados por el procurador D. José Joaquín Pastor Abad y asistido por el letrado D. Luis Ignacio Marcet Alcaraz, habiendo sido parte, como demandada la GENERALITAT VALENCIANA representado y asistido por el letrado de la Generalitat y como codemandado EL PLANTIO GOLF RESORT S.L. representado por el procurador Francisco Cerillo Ruste y asistido por el letrado Eduardo Medina Correcher."

SEGUNDO

En el citado recurso se dictó Sentencia con fecha 7 de mayo de 2014 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Estimamos el recurso contencioso número 18/2011, interpuesto por María Consuelo Y Felicisima contra el Acuerdo de 29 de octubre del 2010 del Consell, que eleva a definitivo la Adjudicación de la adjudicación provisional de la Actuación Integrada turístico deportiva hotelera El Plantío /Green Resort t.m Alicante Epte NUM000 .

Declaramos la nulidad de pleno derecho: Del Acuerdo 29 de octubre del 2010 del Consell que eleva a definitivo la adjudicación provisional a favor de la mercantil El Plantío Golf Resort de la actuación integral turístico deportivo hotelera denominada El Plantío Green Valley Golf Resort.

3.- No procede pronunciamiento en costas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Contra esta Sentencia cabe recurso de casación de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la LJCA .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Formuló voto particular el Magistrado Excmo. Sr. D. Edilberto Narbón Lainez, en el que manifestó que el fallo de la sentencia debía ser como sigue:

INADMITIR los motivos no relacionados con el objeto del proceso y DESESTIMAR, en cuanto al resto, el recurso planteado por María Consuelo Y Felicisima , contra "Acuerdo del Consell de 29.10.2010 (DOGV nº 6389 de 3.11.2010) por el que se eleva a definitiva la adjudicación provisional de la actuación integral en favor de la entidad mercantil el Plantio Golf Resort, S.L, establecida en el acuerdo de 7.05.2010, del Consell, que aprobó la declaración de interés comunitario para la actuación integral turístico-deportivo-hotelera denominada El Plantío/Green Valley Golf Resort". Todo ello sin expresa condena en costas .

Por el Procurador Sr. Cerrillo Ruesta en nombre y representación de la mercantil "El Plantío golf Resort, S.L.," se presentó escrito solicitando tener por preparado recurso de casación; asimismo fué presentado escrito por la Sra. Letrada de la Generalidad Valenciana en representación y defensa de dicha Administración en los mismos términos.

TERCERO

La Sala de instancia dictó diligencia de ordenación el 24 de septiembre de 2014 por la que se tuvo por preparado el recurso interpuesto por ambas representaciones procesales, al tiempo que acordó la remisión de los autos a la Sala tercera del Tribunal Supremo , con emplazamiento de las partes por plazo de treinta días.

CUARTO

Mediante escrito presentado el 2 de octubre de 2014, por la Sra. Abogado de la Generalitat, se presentó ante esta Sala Tercera escrito de interposición del recurso de casación, solicitando: "... tenga por presentado este escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia nº 395/2014, de 07/05/2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ; dando a los autos el trámite legal pertinente hasta dictar sentencia por la que, casando aquella a la que acabamos de referirnos, dicte otra que declare la inadmisibilidad parcial del recurso 01/18/2011, desestimándolo en lo restante" .

El 4 de noviembre de 2014, por la Procuradora Sra. Zulueta Luchsinger en nombre y representación de la mercantil "El Plantío Golf Resort, S.L.", se presento ante esta Sala Tercera escrito de interposición, solicitando: "... tenga por formulado e interpuesto en tiempo y forma RECURSO DE CASACIÓN, contra la expresada Sentencia nº 395/2014, de 7 de mayo de 2.014, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , en Autos del Procedimiento Ordinario 18/2011, y previos los trámites oportunos, se dicte en su día Sentencia, por la que se estime el recurso de casación, revocando la Sentencia recurrida, dejando sin efecto la mencionada Sentencia impugnada, acordando la inadmisión del recurso interpuesto por las Demandantes, o en su caso, subsidiariamente, para el caso que no se contemplen las causas de inadmisión invocadas, se desestime el mismo, manteniendo la validez del Acuerdo del Consell de la Generalitat Valenciana, de fecha 29 de octubre de 2010, que es el que realmente debe ser objeto del presente procedimiento, por el que se adjudica de forma definitiva, la Declaración de Interés Comunitario para la Actuación Integral Turístico Deportiva-hotelera, denominada "El Plantío/Green Valley Golf Resort", con expresa condena en costas de contrario."

Asimismo, ha comparecido el Procurador D. José María Martín Rodríguez en nombre y representación de María Consuelo Y Felicisima ambas en concepto de recurridas.

QUINTO

Por resoluciones de 3 y de 19 de enero de 2015, se acordó, respectivamente, tener por interpuestos los recursos de casación formulados por las representaciones procesales de la Generalitat Valenciana y de la mercantil "El Plantío Golf S.L.", ambas en concepto de recurrentes.

SEXTO

Por providencia de 20 de febrero de 2015, se admitió a trámite el recurso de casación acordándose en dicha resolución la remisión de actuaciones a la Sección Quinta .

SÉPTIMO

Recibidas en dicha Sección, fué dictada diligencia de ordenación el 11 de marzo de 2015, acordándose la convalidación de las actuaciones practicadas, ordenándose en dicha resolución hacer entrega de los escritos de interposición del recurso a las representaciones procesales de los recurridos, para que en el plazo de treinta días, formalizasen sus escritos de oposición, lo que efectuó el Procurador Sr. Martín Rodríguez en nombre y representación de D.ª María Consuelo y D.ª Felicisima , en el día 4 de mayo de 2015, solicitando: "... me tenga por evacuado en tiempo y forma procesales del trámite concedido y por opuesto a la admisión del recurso de casación, interesando se declare la inadmisión del mismo en méritos de lo expuesto, y todo ello por ser así de justicia que respetuosamente pido en Madrid a 30 de abril de dos mil quince".

OCTAVO

Por la representación procesal de D.ª María Consuelo y D.ª Felicisima se presento escrito al que se adjuntaba copia de la sentencia nº 400 de fecha 12 de mayo de 2005, dictada en el recurso de apelación núm. 647/2011, siendo dictada diligencia de ordenación por la que se dió traslado a los recurrentes por plazo de cinco días, a fin de efectuar alegaciones, siendo evacuado por la representación procesal de la entidad El Plantío Golf Resort S.L., a la vez que se tuvo por decaída de dicho trámite a la Generalidad Valenciana.

Por diligencia de ordenación de 6 de julio se acordó, la unión de la sentencia aportada a las actuaciones, siendo recurrida en reposición por la Sra. Zulueta Luchsinger en representación de la citada mercantil, a lo que la Sala resolvió por auto el 30 de septiembre de 2015, cuya parte dispositiva, es del siguiente tenor literal:

"LA SALA ACUERDA: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de reposición formulado por la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger, en representación de la mercantil EL PLANTÍO GOLF RESORT S.L., contra la providencia de 6 de julio de 2015. E imponemos a dicha parte las costas del presente incidente, en la forma dicha en el último fundamento de esta resolución".

NOVENO

Por providencia de fecha de 18 de abril de 2016, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 4 de mayo de 2016, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto de este recurso de casación es la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 7 de mayo de 2014 , por cuya virtud se estimó el recurso contencioso administrativo nº 18/2011 interpuesto por D.ª María Consuelo y D.ª Felicisima , contra el Acuerdo del Consell de 29 de octubre de 2010, que eleva a definitiva la adjudicación provisional a favor de la mercantil El Plantío/Green Valley Golf Resort, de la actuación integral turístico deportivo hotelero denominado el Plantío Green Valley Golf Resort.

SEGUNDO

Comienza la sentencia impugnada en su FD 1º identificando en primer término la actuación administrativa contra la que se dirige el recurso contencioso-administrativo en los términos que acabamos de indicar, esto es, el recurso se dirige contra la adjudicación de la citada actuación urbanística a la entidad recurrente en casación.

Igualmente, en este mismo fundamento, la sentencia da cuenta de las alegaciones sobre las que se sustenta la demanda, así como de las que a su vez esgrimen las partes demandadas en oposición a la estimación del recurso.

Ya en el FD 2º, tras resaltar que la controversia suscitada ha de quedar centrada en la determinación de la naturaleza jurídica de la actuación integral cuestionada en la litis (más exactamente, se situaría en la declaración de interés comunitario emitida a propósito de la citada actuación integral) y de su subsiguiente adjudicación, así como en la determinación de la normativa que resulta de aplicación a ambas resoluciones, la Sala de instancia acude a una resolución suya precedente, recaída a propósito de las mismas actuaciones controvertidas ( Sentencia 480/2014 ), cuyos fundamentos viene a reproducir después ampliamente y en cursiva.

La primera de las cuestiones que tuvo entonces que resolver versaba, precisamente, en torno a la normativa aplicable:

La primera cuestión a resolver, siguiendo el orden de las alegaciones impugnatorias planteadas por los actores, consiste en determinar si, como sostienen éstos, no resultaba de aplicación a la actuación integral recurrida la Ley 4/1992, de la Generalitat, sobre Suelo No Urbanizable -actualmente derogada-, sino la Ley 9/2006, reguladora de los Campos de Golf en la Comunidad Valenciana

.

Una vez expuestos los antecedentes de relevancia para el esclarecimiento de esta cuestión:

P ara dar respuesta a dicha cuestión ha de comenzarse analizando si era aplicable la citada Ley 4/1992, al amparo de cuyo art. 20 se tramitó y aprobó la expresada actuación integral. En este punto los recurrentes argumentan, tal como ha sido ya apuntado, que la DIC presentada por la mercantil promotora en el año 2001 fue sustancialmente modificada por ésta durante la tramitación del expediente, cuando en el año 2007 presentó un texto que refundía la actuación inicialmente propuesta con la actuación colindante El Plantío, que ya había sido objeto de una DIC aprobada por el Consell mediante acuerdo de 31 de mayo de 1993.

Consta en el expediente administrativo que la mercantil Finca Lo Cirer (después Royal Class Resorts S.L.) presentó el día 19 de diciembre de 2001 en el entonces Servicio Territorial de Urbanismo y Ordenación Territorial de Alicante una solicitud de declaración de interés comunitario que tenía por objeto la actuación integral turístico deportiva- hotelera "Green Valley Golf Resort", inicialmente proyectada sobre suelo del PGOU de Alicante no urbanizable común y de protección de ramblas, así como de especial protección de hitos e infraestructuras, si bien posteriormente se excluyó de la actuación esta última categorización de suelo, quedando un total de 739.432 m2 de superficie, de los cuales 262.923 m2 correspondían a suelo calificado como no urbanizable común (rústico) y 476.509 m2 a suelo de protección de ramblas. La edificabilidad quedó fijada en 39.438 m2t.

Sin embargo, antes de ser sometido el proyecto a información pública -mediante anuncio publicado en el DOGV nº 5.564, de 26 de julio de 2007-, la mercantil promotora de la actuación presentó en los meses de marzo y junio de ese año un proyecto refundido en el que, además de los 739.432 m2 de superficie antecitados, se incluían en la actuación los 614.000 m2 de suelo que constituían el Complejo Resort El Plantío declarado de interés comunitario en virtud de acuerdo del Consell de 31 de mayo de 1993, pasando a denominarse la actuación "El Plantío/Green Valley Golf Resort", ascendiendo el total de metros cuadrados afectados por dicha actuación integral a 1.353.432 m2, con un aprovechamiento total de 61.938 (22.500 m2t de la actuación integral El Plantío + 39.438 m2t de la actuación integral Green Valley Golf Resort inicialmente proyectada).

Acerca de ese proyecto refundido se señala en el acuerdo del Consell de 7 de mayo de 2010, en relación con la actuación turístico-deportiva El Plantío ya existente, que el nuevo expediente pretendía única y exclusivamente aumentar en 8.000 m2 el techo edificable que en su día le había sido reconocido en la DIC aprobada por acuerdo del Consell de 31 de mayo de 1993, hasta llegar a los 22.500 m2 de techo máximo edificable permitidos por el PGOU de Alicante. Se indica asimismo en aquel acuerdo de 7 de mayo de 2010 que, si bien ese nuevo objetivo no se había planteado inicialmente cuando se formuló la declaración de interés comunitario para la actuación "Green Valley Golf Resort", la promotora había procedido posteriormente a la refundición del proyecto DIC 01/2022 con la otra DIC aprobada en 1993, y así se había reflejado en el proyecto sometido a información pública el 26 de julio de 2007. Se decía además en dicho acuerdo de 7 de mayo de 2010 que no se afectaba ninguna otra determinación de las contenidas en esa DIC de 1993, por lo que, en aras a la economía procedimental, y para una acabada ordenación del territorio, no se veía impedimento alguno a tratar de forma conjunta en el mismo expediente ambos objetivos

.

Como primera conclusión vino la Sala sentenciadora a declarar entonces que la declaración de interés comunitario sobre la actuación integral sometida a su consideración, que había sido presentada en 2007, configuraba una actuación integral sustancialmente distinta respecto de la presentada inicialmente en 2001:

Pues bien, la Sala, acogiendo las argumentaciones de los demandantes, no comparte la expresada conclusión a que llega el mencionado acuerdo del Consell de 7 de mayo de 2010. El aludido proyecto refundido presentado por la promotora, que resultó finalmente aprobado mediante dicho acuerdo, configura una actuación integral sustancialmente distinta de la prevista en la DIC presentada en diciembre de 2001, pasando a refundir esta DIC con la otorgada en el año 1993, y comportando además una importante ampliación del campo de golf preexistente El Plantío. Que se trata de una actuación sustancialmente distinta de la inicialmente prevista queda de manifiesto en el contenido del programa de la DIC para la actuación integral turístico-deportiva- terciaria "El Plantío/Green Valley Golf Resort" presentado en fecha 3 de mayo de 2007 en la Conselleria de Territorio y Vivienda por la promotora que obra unido al expediente administrativo, programa cuya función, según se explica en su memoria técnico- jurídica, es la realización de la urbanización y la ordenación pormenorizada de la unidad de ejecución del sector correspondiente al ámbito de esa DIC denominada "El Plantío/Green Valley Golf Resort". En tal memoria técnico- jurídica se señala además, en lo que ahora interesa, lo siguiente: la nueva actuación integral, que se define y delimita como única, debe considerarse que forma parte integrante de la actividad preexistente, debiendo incluir el suelo actualmente en uso con los aprovechamientos asignados; en cuanto a la ordenación propuesta, se afirma que a la superficie de 262.923 m2 de suelo no urbanizable común y 476.509 m2 de suelo no urbanizable de protección de ramblas se debe añadir el total de metros cuadrados de suelo ya consolidado por el Complejo Resort El Plantío -614.000 m2-; la actuación se configura como una ampliación de las actuales instalaciones, formando una sola unidad de explotación turístico-deportiva que suma un total de 1.353.432 m2; por último, la memoria, cuando resume las condiciones de la ordenación, determina el conjunto de la actuación integral sumando la superficie bruta de las dos actuaciones integrales, así como sus respectivas edificabilidades, y calcula además el índice de edificabilidad bruta a partir del IEB de esas dos actuaciones.

Todo lo anterior consta igualmente en el proyecto refundido de DIC para la actuación integral turístico-deportiva-terciaria "El Plantío/Green Valley Golf Resort" presentado por la promotora en el mes de enero de 2010, que figura asimismo en el expediente administrativo.

No se trata, por consiguiente, de un texto refundido requerido por la administración autonómica a la promotora que tenga por finalidad adaptar el proyecto inicial a los distintos informes sectoriales emitidos por los organismos competentes durante la tramitación del expediente, sino de un nuevo proyecto presentado por dicha promotora a su instancia que constituye una modificación sustancial del proyecto inicial en los términos referidos supra

.

Por lo que no podía resultar de aplicación la Ley 4/1992, al estar ya vigente la Ley 14/2004:

A resultas de lo expuesto no puede considerarse presentada ante la Conselleria la nueva DIC "El Plantío/Green Valley Golf Resort" en el año 2001, sino en el año 2007. Es además esta DIC la que fue sometida a información pública mediante anuncio publicado en el DOGV nº 5.564, de 26 de julio de 2007 . Todo ello tuvo lugar cuando se encontraba ya vigente la Ley 10/2004, de 9 de diciembre, de la Generalitat, del Suelo No Urbanizable, por lo que, a tenor de lo regulado en la disposición transitoria tercera de esta Ley, apartados 1 y 2, dicha DIC no podía regirse, como acertadamente sostienen los demandantes, por las disposiciones de la Ley 4/1992, de la Generalitat, sobre Suelo No Urbanizable, y más concretamente, no podía tramitarse y aprobarse al amparo del procedimiento establecido en el art. 20 de esa ley, lo que determina su nulidad de pleno derecho conforme al art. 62.1.e) de la Ley 30/1992

.

Consecuentemente, había que estar a la nueva normativa aprobada a la sazón, por tanto, a la Ley 9/2006:

En segundo lugar estima la Sala que llevan también razón los actores cuando afirman que a la referida DIC "El Plantío/Green Valley Golf Resort" le era aplicable también, a tenor de lo expuesto, la Ley 9/2006, de 5 de diciembre, reguladora de los Campos de Golf en la Comunidad Valenciana, de conformidad con lo establecido en su disposición final segunda . El procedimiento de aprobación de esa DIC se inició con posterioridad a la entrada en vigor de dicha ley -fue presentada, tal como ha sido indicado en el fundamento jurídico precedente de esta sentencia, en el año 2007, siendo sometida información pública en el DOGV de 26 de julio de 2007-, por lo que no es de aplicación la regla contenida en la disposición transitoria cuarta de esa ley.

De otro lado, siendo que la DIC lleva a cabo, tal como ha sido ya reflejado, una ampliación del campo de Golf El Plantío declarado de interés comunitario en virtud de acuerdo del Consell de 31 de mayo de 1993, le resulta asimismo aplicable la disposición transitoria quinta.2 de la aludida Ley 9/2006 , en cuya virtud "No podrán ser objeto de ampliación las instalaciones compatibles o complementarias si las existentes superan los índices de ocupación establecidos en la presente ley". Puesta en relación esta D.T. 5ª.2 con el contenido del art. 4.1 a ) y b) de esa misma ley , y teniendo en cuenta que 262.923 m2 de la DIC aprobada mediante acuerdo de fecha 7 de mayo de 2010 están destinados a usos terciarios, es claro este acuerdo vulnera la indicada norma transitoria, de manera que, también por este motivo, como sostienen los recurrentes, procede su anulación".

Llegados a este punto, podría acaso haberse considerado innecesario examinar los restantes motivos, pero la Sala de instancia recuerda que en su Sentencia de 23 de mayo de 2014 (480/2014 ), cuya fundamentación sigue reproduciéndose, declaró que también ha de darse la razón a los recurrentes en la incompatibilidad de la declaración de interés comunitario enjuiciada en la instancia con el Plan General de Ordenación Urbana de Alicante (artículo 48):

El anterior pronunciamiento anulatorio del acuerdo del Consell de 7 de mayo de 2010 hace innecesario el examen de los restantes motivos de impugnación invocados por los demandantes en apoyo de su pretensión de anulación de dicho acuerdo ( STS, 3ª, Sección 5ª, de 31 de mayo de 2011 -recurso de casación nº 3055/2007 -, entre otras).

No obstante, pasando la Sala a dar respuesta a las demás cuestiones planteadas por los mismos, ha de darse también la razón a éstos cuando argumentan que la DIC impugnada infringe la regulación de los usos del suelo no urbanizable de protección de ramblas establecida en el PGOU de Alicante, cuyas normas urbanísticas disponen en su art. 48 que los usos admitidos en esa categoría de suelo son los agropecuarios, sin posibilidad de erigir edificación, obra o instalación de ningún tipo, salvo las de encauzamiento y los pequeños almacenes para aperos de superficie no superior a 20 m2, a fin de no alterar las condiciones naturales del drenaje. A pesar de que en el texto del acuerdo del Consell de 7 de mayo de 2010 se hace alusión a que las edificaciones previstas en la actuación integral sólo podrán ubicarse conforme al mencionado plan general en el suelo calificado como no urbanizable común, ello no se exige expresamente en la parte dispositiva de ese acuerdo, y ni siquiera se impone como condicionante del desarrollo de la actuación.

Además, aun en el supuesto de que se extrajera de la DIC la conclusión de que no permite ubicar las edificaciones en suelo no urbanizable de protección de ramblas, ha de ser tenido en cuenta que en la parte dispositiva de aquel acuerdo se establece que el desarrollo de la actuación se ajustará al proyecto presentado por el promotor-adjudicatario, con la documentación complementaria aportada durante la tramitación del expediente. Pues bien, en el proyecto refundido de la DIC presentado por la promotora en el mes de enero de 2010 -punto 3.4- se relacionan como instalaciones complementarias del campo de golf - permitidas, por tanto, en ese suelo de protección de ramblas- las oficinas, almacenes, instalaciones deportivas, cubiertas etc., es decir, instalaciones acerca de las cuales cabe inferir lógicamente que no potencian ni favorecen las condiciones naturales de drenaje del suelo protegido, sino que las alteran, sin que, por otra parte, puedan asimilarse tampoco a los pequeños almacenes para aperos de superficie no superior a 20 m2 a que se refiere el art. 48 de las normas urbanísticas del PGOU de Alicante.

También por el motivo expuesto sería anulable el acuerdo recurrido

.

Lo mismo que igualmente se acoge el alegato referido a la falta de realización del estudio de integración paisajística requerido por la Ley 4/2004 ( artículo 32.1) y Decreto 120/2006 (artículo 48.4):

Ha de ser también acogida, por último, la alegación de los actores relativa a que la DIC recurrida no incorpora el estudio de integración paisajística previsto en el art. 32.1 de la Ley 4/2004, de 30 de junio, de la Generalitat , de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje, así como en el art. 48.4 del Reglamento de Paisaje aprobado por Decreto 120/2006, del Consell, de 11 de agosto. En este sentido ha de tomarse en consideración: 1.- que tales normas resultan de aplicación, por razones temporales, a la actuación controvertida; 2.- que el apartado c) del mencionado art. 48.4 enumera, entre los proyectos que han de ir acompañados de estudio de integración paisajística, las declaraciones de interés comunitario; y 3.- que es obvia la incidencia que sobre el paisaje tiene la actuación integral impugnada, que afecta a suelo no urbanizable protegido y que prevé una edificabilidad total de 61.938 m2t.

En definitiva procede, a resultas de todo lo fundamentado, la estimación del recurso contencioso- administrativo de autos, y la anulación del acuerdo del Consell de 7 de mayo de 2010 por ser contrario a derecho

.

A tenor de cuanto se lleva expuesto, no tiene la Sala de instancia dudas de que la misma conclusión se impone alcanzar ahora:

A la misma conclusión hay que llegar en este recurso examinando las alegaciones de nulidad de los aquí recurrentes respecto a que el promotor de la actuación no estaba en posesión del 60% exigido, la actuación fue modificada con la ampliación de los terrenos del campo de golf continuo y debió de iniciarse un nuevo expediente, aplicando la LSNU 20/2004 y ley de campos de golf, no hay Estudio de integración Paisajística, ser contrario a derecho que la actuación abarcara un 65% de SNU protección Ramblas y por tanto no era de aplicación el procedimiento extraordinario de la ley 4/1992 DIC estimando la nulidad de las resoluciones impugnadas

.

En el FD 3º se insiste en este mismo género de consideraciones, con base en otra resolución de la Sala de 30 de mayo de 2014 (523/2014); si bien a lo ya expuesto se agrega que incluso bajo la vigencia de la normativa precedente ( Ley 4/1992: artículo 20 ) tampoco resultaría viable la actuación proyectada, no solo por su incompatibilidad con el planeamiento urbanístico vigente en Alicante a la sazón, sino por las razones que a continuación trascribimos:

Por lo expuesto hay que concluir que el instrumento utilizado, es decir la DIC aprobada al amparo de la LSNU de 1992, que como hemos dicho tampoco era la legislación aplicable, no era tampoco conforme a derecho, al incluir suelo no urbanizable protegido en un 60% de su ámbito, no pudiendo justificarse esta inclusión que contraviene lo dispuesto en los preceptos de la citada ley (articulo 20 en relación con al 7 y 9) que solo permite esta circunstancia para el caso de: En la categoría de suelo no urbanizable sujeto a una especial protección, sin perjuicio de las limitaciones derivadas de la legislación protectora del medio ambiente, no se podrán ubicar instalaciones ni construcciones u obras salvo aquellas que tenga previstas el planeamiento, expresa y excepcionalmente, por ser necesarias para su mejor conservación y para el disfrute público compatible con los específicos valores justificativos de su especial protección.

La vulneración del artículo 20 de la LSNU de 1992 no queda desvirtuada por las alegaciones de los demandados acerca de los campos de golf , ya que no se discute la instalación de campos de golf, en suelo no urbanizable, al que se refieren la Jurisprudencia de las sentencia de esta Sala y del TS alegadas por las demandadas, sino en suelo no urbanizable de especial protección ramblas y a las que resultaba de aplicación la legislación de suelo no urbanizable de protección ramblas concluyendo que el Acuerdo impugnado es contrario también a la LSNU de 1992 y la aplicación del artículo 20 de la citada ley, no es conforme a derecho.

El siguiente FD 3º (sic: 4º) se dedica ya al examen de otro de los motivos de impugnación invocados en la demanda, concretamente, el incremento de edificabilidad otorgado por la declaración de interés comunitario impugnada respecto de la que tenía en 1993 (de 14.500 m2t a 22.500 m2t), con lo que vendría de este modo a legalizarse un exceso de la edificación de 8.000 m2t. Según se hace constar, esta pretensión ya se rechazó por la Sala de instancia en otra resolución suya diferente a la invocada anteriormente ( Sentencia 352/2008 ), con base en una serie de consideraciones que asimismo se reproducen después:

En nuestro caso, la resolución de 31-5-93 de la Cª de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes resolvió la declaración de interés comunitario para la instalación del complejo turístico-deportivo denominado Campo de Golf El Plantío consistente en un campo de golf de 18 hoyos, zonas de entrenamiento y servicios, Club Social y Hotel y declarar su interés comunitario, en la partida Bacarot, suelo no urbanizable según el Plan General Municipal de Ordenación de Alicante, a tramitar como actuación integral del art. 20 de la L. 4/92, sujetando la ordenación y declaración de interés comunitario y la adjudicación, a los términos que expresaba.

Es de tener en cuenta, -y esta Sala ya se ha pronunciado al respecto en anteriores Ss. cual la dictada en Recurso de casación para la unificación de doctrina 3/04- que el uso o aprovechamiento "urbanístico" del Suelo no Urbanizable es, evidentemente, contrario a la naturaleza del mismo, y de ahí que la autorización para usos urbanísticos, en esta clase de suelo, sea excepcional y vinculada a los supuestos excepcionales legalmente previstos, con cumplimiento de las condiciones y requisitos legalmente establecidos.

De ahí que tales autorizaciones -para uso y aprovechamiento urbanístico del suelo no urbanizable- "otorgan" o "conceden", en definitiva, el derecho a un uso y aprovechamiento del mismo como si de "urbano" se tratara; y desde esta perspectiva puede concluirse que tienen un carácter más constitutivo que meramente declarativo de derechos (a diferencia de lo que ocurre con la autorizaciones en Suelo Urbano, que se limitan a "constatar" la inexistencia de "obstáculos" - contradicciones en definitiva al ordenamiento- para actuar o ejercitar el derecho "preexistente").

Por ser excepcional, la atribución de estos usos y aprovechamientos en suelo no urbanizable -y su paralela adquisición, en consecuencia-, se exige, al efecto, que nos hallemos en los supuestos que el ordenamiento prevé (por ej., que se trate de una actividad terciaria e industrial de especial importancia, cual fue considerada la que aquí nos ocupa (complejo turístico-deportivo), y que se cumplan los requisitos y condicionantes legales.

Y de otro, no hallamos en la DIC el pronunciamiento que se afirma en el posterior informe de 4-8-05 sobre concreción de aprovechamientos en la fase posterior de otorgamiento de la licencia de obra.

Pero es más, aun cuando así se hubiera determinado, es claro que la DIC es el acto de concesión de los usos y aprovechamientos que se permiten en Suelo No Urbanizable Común, y en este marco podrán concretarse a posteriori por la Corporación Municipal los aprovechamientos, pero nunca "otorgarse" ex novo".

La misma conclusión, en suma, procede ahora también:

Y lo mismo cabe afirmar en la DIC que se otorga mediante el Acuerdo de 7 de mayo del 2010, para legalizar el exceso de edificación al que se refiere la sentencia mencionada, aumentando el techo edificable para llegar a los 22.500 m2, a consta además de la inclusión de Suelo No urbanizable protegido y sin que conste refundido el Proyecto de 1993, con el del año 2001, ni con el sometido a Información pública en el año 2007, (vigente la ley 10/2004 de SNU), motivo por el cual no es conforme a derecho que se aprueba un incremento de edificabilidad en el ámbito de la actuación aprobada en el año 1993, con ocasión de la actuación aprobada en el año 2010

.

Sobre la cuestión atinente a la falta de realización del estudio de integración paisajística, que como ya vimos había sido tratada en la Sentencia 480/2014 , pivota al siguiente FD 4º (sic 5º) en el que se concluye:

Atendiendo a lo dispuesto en el Art. 48 del Decreto 120 /2006, de 11 de Agosto, es exigible a la DIC aprobada el estudio de integración paisajística ya que el reglamento entró en vigor el 17 de Agosto del 2006.

La solicitud de DIC se realizó el 19.12.2001 y se sometió a información pública el 26.7.2007 vigente la ley 4/2004, de 30 de junio, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje por lo que en principio resulta de aplicación esta ley según la DISPOSICIÓN TRANSITORIA Primera Régimen transitorio de los procedimientos: Se podrán seguir tramitando y aprobando los instrumentos de planeamiento y gestión no adaptados a la presente ley, conforme a las disposiciones de la legislación anterior, si se encuentran en período de información pública, o si desarrollan planes de acción territorial aprobados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley.

La afirmación contenida en la contestación las alegaciones de la recurrente en el Acuerdo impugnado acerca del contenido de la Disposición Adicional tercera de la Ley 10/2004 de SNU , referente a los expedientes iniciados con la legislación anterior en esta materia no impedía la aplicación de la ley 4/2004 de Protección del Paisaje y el estudio de integración paisajística no puede ser presentado y aprobado a posteriori de la aprobación del Acuerdo impugnado como pretende el extremo décimo del Acuerdo, precisamente en aplicación de los preceptos 48.4, 52 y 58.2 del Decreto 120 /2006

.

También, dentro de este fundamento, la Sala de instancia censura la falta de realización de la evaluación ambiental estratégica, acudiendo una vez más a otra resolución suya anterior ( Sentencia 571/2013 ), cuyos fundamentos vuelve a reproducir, concluyendo en suma:

Encontrándonos ante una DIC que reclasifica suelo no urbanizable tanto común, como protegido para la actividad de una actuación integral con consecuencias semejantes al menos a una modificación de un Plan Parcial, con un ámbito mayor al de la actuación ya existente, la Sala considera aplicable el criterio expuesto, concluyendo de nuevo la nulidad del Acuerdo impugnado por no contener ni estudio de integración paisajística, ni Evaluación Ambiental Estratégica

.

En el siguiente FD 5º (sic: 6º) la Sala examina los demás motivos impugnatorios esgrimidos en la demanda -según señala-, que en cambio va a rechazar. Concretamente, se trataría del que enumera dentro del que denomina apartado 1 en que aparece dividido este fundamento, sobre la supuesta falta de aseguramiento del riesgo del campo de golf:

1)El riesgo del campo de Golf no está garantizado, ni soportado en titulo concesional expedido por el Organismo de Cuenca . El codemandado obtuvo el Informe favorable de la CHJ el 23.4.2010 a los efectos de afeccion a dominio público hidráulico, zonas de servidumbre y policía y régimen de corrientes y disponibilidad de recursos hídricos a los efectos del artículo 25.4 del texto refundido de la ley de aguas siendo este Informe preceptivo y vinculante de acuerdo con la retirada doctrina del Tribunal Supremo al respecto de este particular

.

Y el que a continuación igualmente examina como apartado 3 (sic: apartado 2), sobre la regularidad de los informes municipales evacuados en el caso:

3) El Informe municipal sobre la DIC no fue aprobado en el Pleno ni los informes debatidos en Consejo de la Gerencia Municipal de Urbanismo. Siendo evidente que la actuación urbanística ante la que nos encontramos tiene naturaleza de planeamiento en tanto que recalifica suelo no urbanizable común y de especial protección, la DIC impugnada que la administración justifica con la aplicación del artículo 20, tiene naturaleza de actuación integrada, con requisitos como las alternativas en concurrencia y la adjudicación de la actuación y por ello la competencia para aprobarla es de la administración autonómica. Respecto a los informes municipales favorables como el de la Comisión municipal de Gobierno del año 2002 y el de Jefe de Servicio de Planeamiento y Gestión del Ayuntamiento de Alicante 15.6.2006 son el primero conformidad con el articulo 21.1.j) del LRBRL y 21.3 es competente el Alcalde y por Delegación la Junta de Gobierno local y solo preceptivo el Informe municipal en el caso en que se acuerde inadmitir la solicitud de DIC para actuación integral. 4) Por último respecto a que la DIC haya sido tramitada en plena tramitación del PGOU de Alicante sometido a Información Pública el 17.10.2008 y 28.4.2009 y fue aprobado provisionalmente el 31.5.2010, con suspensión de licencias y de acuerdos aprobatorios de programas, la administración demandada afirma que el nuevo planeamiento no cambia la calificación del suelo afectado y por ello la aprobación de la actuación integral que nos ocupa no se ve afectada por la tramitación del PGOU, ni resultaba estrictamente necesario revisar el PGOU para desarrollar esta actuación

.

En cambio, la Sala sentenciadora parece acoger el alegato fundado en el incumplimiento de las exigencias requeridas en materia de contratación, enjuiciado también en este mismo fundamento:

En cuanto al incumplimiento de los principios rectores de la ley de Contratos y de las Directivas europeas en materia de contratación.

La consideración expuesta en el primer fundamento acerca de la no conformidad a derecho de la aprobación de la actuación integral no exime de considerar en este caso, si debió someterse a los condicionantes exigidos en la ley de Contrato y Directivas Europeas, que en todo caso como ha reiterado el Tribunal Supremo son de exigible cumplimiento en cuanto a la publicidad para los instrumentos de planeamiento por todas STS 3258/2012 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Nº de Recurso: 6378/2008 Fecha de Resolución: 04/04/2012 en la se reitera que la relación de la Administración con el Agente urbanizador -en este caso la entidad a la que se adjudica la actuación integral - debe respetar los principios de publicidad y libre concurrencia, recogidos en la Legislación sobre contratos de las Administraciones Públicas, que han incorporado las Directivas comunitarias 93/37/CEE y 2004/18/CE. Obligación que no varía ni por la nueva Ley de suelo valenciana, ni por la sentencia pronunciada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 26-5-2011 (asunto C-306/08 ), principios que en el presente caso no se cumplieron, vulnerando la exigencia de publicidad en el Diario de la Unión Europea, procediendo en consecuencia la nulidad del Acuerdo impugnado por este motivo

.

Anuncia la Sala de instancia después, también dentro de este fundamento, que no se precisan examinar los demás motivos de impugnación; pero el caso es que después vuelven a rechazarse otros dos motivos:

lo que exime a esta Sala y Sección del examen de los demás motivos de nulidad y numerosos motivos de anulación alegados por los aquí recurrentes en el escrito de demanda , no obstante lo cual respecto a no haber sido notificados todos los propietarios hay que precisar que no se aprecia indefensión de los afectados, al haber tenido conocimiento de las actuaciones seguidas, respecto a haber sido aprobada la DIC en periodo de suspensión de licencias y acuerdos de programas no se aprecia la nulidad pretendida por mantener la misma clasificación y calificación los terrenos afectados

.

No quedando claro del todo lo que sucede en cambio con un tercero:

y en cuanto a la nulidad por carecer de informe favorables de las administraciones y por la omisión de datos esenciales en la publicación de la DIC, la nulidad del expediente y resoluciones impugnadas por haber sido tramitado de acuerdo con una legislación que no era de aplicación al Proyecto modificado que fue finalmente fue presentado y aprobado hace innecesario el examen de estos motivos

.

En cualquier caso, y por último ya, en un fundamento distinto, que la sentencia refiere como FD 3º (sic: 7º; sería la tercera vez en el 3º), la Sala de instancia estima improcedente pronunciarse sobre el motivo de nulidad alegado en fase de conclusiones, por las razones que se expresan:

«Por último los motivos de nulidad alegados en el escrito de conclusiones, en cuanto a la caducidad del expediente de expropiación y la inclusión de la finca 52008 de 45 hectáreas que está siendo objeto de acción de reintegración para que salga del ámbito patrimonial de la mercantil adjudicataria de la DIC totalidad de los terrenos de la DIC de 1993 y los terrenos incorporados en la nueva DIC de 2010, no pueden ser tenidos en consideración, al resultar una desviación procesal del recurso formalizado en el escrito de demanda, momento procesal en el que quedan fijados los hechos, fundamentos de derecho y pretensiones de las partes, aun cuando resulten significativos.

Por todo lo cual la Sala de instancia refiere un último párrafo del siguiente tenor literal:

Concluyendo la nulidad del acuerdo de 7.5.2010 del Consell publicado el 13.5.2010 en el DOCV, aprobando la ordenación urbanística relativa a la atribución de usos y aprovechamientos, solicitada por Finca lo Cirer SL para la ACTUACIÓN INTEGRAL Green Valley Golf Resort, integrada por la construcción de un campo de golf champion-ship, dos campos de futbol profesionales y sus instalaciones complementarias, circuito de footing-senderismo junto a un complejo hotel/apartamentos turísticos resort, sobre superficie bruta de 739.432 m2, aprobando la Declaración de Interés comunitario para la Actuación Integral en Suelo No urbanizable Partida DIRECCION000 P.K. NUM001 CARRETERA000 parcelas NUM002 parcelas NUM003 a NUM004 , resulta igualmente nulo el Acuerdo de 29.10.2010 del Consell, publicado el 3.1.2010, que eleva a definitiva la adjudicación provisional a favor de la mercantil El Plantío Golf Resort de la actuación integral turístico deportivo hotelera denominada El Plantío Green Valley Golf Resort.

No se aprecia temeridad ni mala fe en punto a la imposición de las costas procesales (FD 4º; sic: 8º).

El recurso contencioso-administrativo, en fin, resultó estimado por virtud de cuanto antecede y, en su consecuencia, anulada la resolución impugnada en la instancia.

Formula voto particular discrepante de esta sentencia uno de los magistrados integrantes de la Sala sentenciadora, sobre cuya base van a articularse justamente buena parte de los motivos de casación esgrimidos por los ahora recurrentes en casación.

TERCERO

La entidad mercantil recurrente El Plantío Golf Resort, S.L. fundamenta ahora su recurso en los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso, se haya producido indefensión para la parte. Infracción del artículo 218.2 LEC . Arbitrariedad e incongruencia de la sentencia. Infracción de la jurisprudencia que se cita.

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso, se haya producido indefensión para la parte. La utilización de la técnica de remisión a otras sentencias, provoca realmente indefensión a la parte.

3) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso, se haya producido indefensión para la parte. Vulneración del principio de seguridad jurídica, artículo 9 CE , principios de confianza legítima y buena fe, artículo 7.1 CC .

4) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción del artículo 68 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , LRJPAC.

5) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción de los artículos 281 , 317.5 y 6 LEC .

6) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción de los artículos 53 a 57 LRJPAC.

7) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso, se haya producido indefensión para la parte. Infracción de los artículos 33 y 67 LJCA , artículos 9.3 , 24.1 y 120.3 CE , y artículo 218.2 LEC .

8) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso, se haya producido indefensión para la parte. Vulneración de los artículos 208.2 y 218.2 LEC , y artículo 120.2 CE . Infracción de la jurisprudencia que se cita.

9) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso, no se haya producido indefensión para la parte. Incongruencia de la sentencia.

10) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

11) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción de la jurisprudencia que se cita.

Por su parte, la Generalitat Valenciana invoca en el suyo la concurrencia de los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo del artículo 88. 1. d) de la Ley Jurisdiccional por infracción de los artículos 69 c) puesto en relación con el 33.1 y 45.1 de la misma Ley .

2) Al amparo del artículo 88.1.d) por infracción del artículo 69. d) de la Ley de ésta Jurisdicción .

3) Al amparo del artículo 88. 1.c) por considerar que la sentencia dictada incurre en incongruencia y defectuosa motivación.

En todo caso, interesa resaltar la gran coincidencia de los citados motivos con los formulados por las mismas partes en los recurso de casación números: 3056/2014, 3142/2014, 3315/2014 y 331/2015, resueltos por sentencia de ésta misma fecha, por lo que obligado resulta dar una respuesta uniforme.

Razones de orden lógico y procesal obligan a examinar primero los motivos amparados en el apartado c) y después los del apartado d), vengan invocados en uno u otro recurso. Algunos de tales motivos, por otra parte son susceptibles de agruparse y ser objeto de un examen conjunto.

CUARTO

Es el caso del recurso interpuesto por la entidad mercantil El Plantío Golf Resort S.L., en que podemos así tratar conjuntamente sus motivos primero, segundo, séptimo y octavo, porque, desde distintas perspectivas, en el fondo, suscitan la misma controversia y dirigen a la Sala de instancia el mismo reproche.

El primero de los motivos indicados denuncia, tal y como declara al inicio de su desarrollo, que no ha existido la debida correlación entre el fallo y los problemas debatidos en el recurso, y que la sentencia impugnada se separa de la realidad del proceso, así como del procedimiento administrativo, y entra en una dinámica de continuas referencias y remisiones a otras Sentencias dictadas al mismo tiempo por la propia Sala, con el mismo objeto de procedimiento.

En el segundo también se cuestionan las constantes remisiones de la sentencia para referirse a otras sentencias de la propia Sala sobre el mismo objeto, que por otra parte se mezclan con otras sobre objeto distinto. La utilización de esta técnica, según se alega, dificulta la labor de defensa y desemboca a la postre en una situación real de indefensión.

De modo acaso más amplio el séptimo de los motivos de casación invocados por la entidad mercantil arriba mencionada imputa a la sentencia impugnada un defecto de motivación, en particular, en base a la falta de la debida toma en consideración de los informes obrantes en el expediente.

Y, en fin, en el motivo octavo vuelve a reprocharse a la sentencia impugnada su constante remisión a otras sentencias de la misma Sala, con infracción de los preceptos legales reguladores del deber de motivación de las sentencias. No se oculta en este caso su evidente conexión con el segundo de los motivos sobre los que descansa el recurso.

No podemos sino convenir en que la sentencia incurre en algunos defectos de orden y de sistemática -incluso, en la propia enumeración de sus fundamentos y apartados, según hemos señalado, que acaso se debe a la propia reproducción de los pasajes de distintas sentencias que realiza-, que pueden incluso llegar a dificultar su lectura.

Ahora bien, en lo que no puede darse la razón a la entidad mercantil recurrente es en la transcendencia que pretende asignarse a tales defectos.

Aunque la referencia a las sentencias en que tenemos establecida nuestra doctrina acerca de la exigencia de motivación de estas resoluciones, que constituye incluso un deber de rango constitucional, resultaría sencillamente inabarcable, se trata en todo caso de una doctrina perfectamente perfilada.

Valga así las cosas como botón de muestra la cita de la Sentencia de 11 de mayo de 2004 (RC 3482/1999 ), en tanto que viene en efecto a sistematizarse sus líneas maestras, con el respaldo incluso de la propia jurisprudencia constitucional que se menciona en la misma, del modo que sigue:

A) La obligación de motivar las sentencias, que el artículo 120.3 de la Constitución impone a los órganos judiciales, se integra como una de las garantías protegidas en el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución ), entendida como el derecho a obtener una resolución razonablemente fundada en Derecho, que entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho ( artículo 1 de la Constitución ) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional reviste la Ley ( artículo 117.1 y 3 de la Constitución ; sentencias del Tribunal Constitucional 55/1987, de 13 de mayo, fundamento jurídico 1 ; 24/1990, de 15 de febrero, fundamento jurídico 4 ; 22/1994, de 27 de enero, fundamento jurídico 2 ; y 57/2003, de 24 de marzo , fundamento jurídico 4.).

B) Esta garantía tiene como finalidad última la interdicción de la arbitrariedad, ya que mediante ella se introduce un factor de racionalidad en el ejercicio del poder que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan ( sentencias del Tribunal Constitucional 55/1987, de 13 de mayo, fundamento jurídico 1 ; 22/1994, de 27 de enero, fundamento jurídico 2 ; 184/1995, de 12 de diciembre, fundamento jurídico 2 ; 47/1998, de 2 de marzo, fundamento jurídico 5 ; 139/2000, de 29 de mayo, fundamento jurídico 4 ; y 221/2001, de 31 de octubre , fundamento jurídico 6).

C) De esta garantía deriva:

a) Que la resolución ha de exteriorizar los elementos y razones de juicio que fundamentan la decisión ( sentencias del Tribunal Constitucional 122/1991, de 3 de junio, fundamento jurídico 2 ; 5/1995, de 10 de enero, fundamento jurídico 3 ; y 58/1997, de 18 de marzo , fundamento jurídico 2).

b) Que el fundamento de la decisión ha de constituir la aplicación no arbitraria, ni manifiestamente irrazonable, ni fruto de un error patente, de la legalidad (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Constitucional 23/1987, de 23 de febrero, fundamento jurídico 3 ; 112/1996, de 24 de junio, fundamento jurídico 2 ; 119/1998, de 4 de junio, fundamento jurídico 2 ; 25/2000, de 31 de enero , fundamento jurídico 3 , y 8/2004, de 9 de febrero , fundamento jurídico 9).

c) A su vez, que se produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la resolución judicial ha incurrido en un error patente siempre que: a' ) el error no sea imputable a la negligencia de la parte, sino atribuible al órgano judicial; b ) se trate de un error de hecho que resulte inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales; y c ) sea un error determinante de la decisión adoptada, que constituya el soporte único o básico de la resolución ( ratio decidendi o criterio determinante de la decisión; sentencia del Tribunal Constitucional 21/2003, de 10 de febrero , fundamento jurídico 3).

d) Que la carencia de fundamentación constituye un defecto capaz de generar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva si, en atención a las circunstancias concurrentes, la falta de razonamiento de la resolución no puede interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( sentencias del Tribunal Constitucional 175/1990, de 12 de noviembre, fundamento jurídico 2 ; 83/1998, de 20 de abril, fundamento jurídico 3 ; 74/1999, de 26 de abril, fundamento jurídico 2 ; 67/2000, de 13 de marzo, fundamento jurídico 3 ; y 53/2001, de 26 de febrero , fundamento jurídico 3).

e) Que es menester que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente, no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( sentencias del Tribunal Constitucional 26/1997, de 11 de febrero, fundamento jurídico 4 ; 104/2002, de 6 de mayo, fundamento jurídico 3 ; y 236/2002, de 9 de diciembre , fundamento jurídico 5)

.

En el mismo sentido, podríamos mencionar también nuestras Sentencias de 25 de abril de 2004 RC 588/1999 , 26 de septiembre de 2005 RC 1770/2000 y 12 de marzo de 2013 RC 2858/2010 , entre otras.

Concretadas las exigencias a que se sujeta el cumplimiento del deber de motivación de las sentencias en los términos que resultan de la doctrina transcrita, hemos de concluir que tales exigencias no han resultado desatendidas en el supuesto sometido ahora a nuestro enjuiciamiento.

En ningún caso, en efecto, puede discutirse que la sentencia impugnada no haya venido a exteriorizar los elementos y razones de juicio que fundamentan el sentido de la resolución, que es lo que late en el fondo del reproche que se le formula. La " ratio decidendi " de la sentencia, esto es, las razones determinantes de la estimación del recurso contencioso-administrativo, se desarrolla suficientemente a lo largo de su texto.

La sentencia considera, en suma, que se han vulnerado las exigencias legales impuestas por la normativa autonómica (valenciana) que resulta de aplicación y a cuya referencia explícita acude en defensa de sus conclusiones:

- Así se estima: 1) que es de aplicación la Ley 10/2004, de 9 de diciembre, del suelo no urbanizable, y no así su predecesora, la Ley 4/1992, sobre el mismo objeto, que había quedado derogada por aquélla; 2) lo es también la Ley 9/2006, de 5 de diciembre, reguladora de los campos de golf en la Comunidad Valenciana; y 3) asimismo, la Ley 4/2004, de 30 de junio, de ordenación del territorio y protección del paisaje, y el Decreto 120/2006, de 11 de agosto, por el que se aprueba el reglamento dictado en desarrollo de la indicada Ley. Incluso llega a afirmarse después: 4) que aunque resultara aplicable la normativa precedente, esto es, la Ley 4/1992 tampoco sería viable conforme a ella la actuación urbanística integral proyectada en el supuesto sometido al enjuiciamiento de la Sala de instancia.

- Y cumple también indicar que, como fundamento de las consideraciones expuestas, la Sala de instancia parte de una premisa decisiva, y es que la propuesta de declaración de interés comunitario presentada en 2007 para dar cobertura a la actuación urbanística proyectada (que vino a aprobarse mediante el Acuerdo de 7 de mayo de 2010 impugnado en la instancia) no constituía un mero texto refundido, que viniera simplemente a integrar una propuesta de declaración de interés comunitario presentada con anterioridad en 2001 (19 de diciembre de 2001) con la que todavía más atrás en el tiempo vino a aprobarse en 1993 (Acuerdo de 31 de mayo de 1993), sino que en realidad configuraba una ordenación sustancialmente distinta.

Entre otras razones, y sobre todo, porque aumentaba el techo de edificabilidad reconocido por el Acuerdo de 31 de mayo de 1993 sobre la superficie abarcada por ella (614.000 metros cuadrados), concretamente, lo hacía de 14.500 m2t a 22.500 m2t (el incremento es, pues, de 8.000 m2t, que es una magnitud nada despreciable): al margen de que el planeamiento urbanístico legitimara o no dicho incremento, como se afirma por los recurrentes, no es esa la cuestión, porque lo importante a los efectos que ahora interesan es que la autorización otorgada inicialmente no contemplaba la indicada edificabilidad.

De ahí, por consiguiente, la procedencia de aplicar la normativa precedentemente mencionada.

Las apreciaciones indicadas constituyen el núcleo argumental sobre el que descansa la sentencia controvertida y se formulan en lo sustancial en el FD 2º de la sentencia impugnada; sin perjuicio de que después (FD 3º y siguientes) vengan a aportarse otras razones de forma sucesiva que igualmente se apuntan y que vendrían a avalar la misma conclusión: la ilegalidad de la actuación urbanística avalada por la Generalitat Valenciana incluso al amparo de la normativa anterior ( Ley 4/1992: artículo 20 ), su incompatibilidad con la ordenación urbanística establecida por el Plan General de Ordenación Urbana de Alicante (artículo 48) y la falta de realización del estudio de integración paisajística (algo que en el fondo no es sino reiteración de lo que ya vino a indicarse en el FD 2º) y de evaluación ambiental estratégica.

Ciertamente, en no pocos casos la sentencia impugnada se sirve en sustento de sus propias conclusiones de la técnica de la remisión a otras resoluciones judiciales provenientes de la misma Sala y Sección; pero nada hay de reprobable en el empleo de dicha técnica en sí misma considerada, perfectamente habitual y garantía además de coherencia de las propias resoluciones judiciales con sus predecesoras, máxime cuando además el propio recurso reconoce que se acude a ella respecto de resoluciones recaídas sobre el mismo objeto del procedimiento.

Por todas, es el caso de la capital Sentencia 480/2014, de 23 de mayo de 2014 , dictada en el ámbito del recurso contencioso- administrativo, que es precisamente a la que se apela sobre todo en el FD 2º de la sentencia sometida ahora a nuestra consideración con vistas a cimentar en lo sustancial sus conclusiones, como ya se destacó.

Por virtud de cuanto antecede, en consecuencia, han de decaer pues los motivos examinados en este fundamento.

QUINTO

Pendiente de respuesta quedan otros dos motivos de casación alegados por la entidad mercantil recurrente, de los que suscitan por la vía del artículo 88.1 c) de nuestra Ley Jurisdiccional . Aunque poco tienen que ver entre sí, a ellos podemos atender de forma conjunta en este mismo fundamento, porque no se precisa ahora realizar el mismo desarrollo argumental que el efectuado al tratar los motivos examinados en el fundamento precedente. Se puede, pues, reiterar lo dicho en la sentencia de ésta misma fecha que resuelve el recurso de casación 3315/2014 .

  1. Se denuncia como noveno motivo de casación un supuesto vicio de incongruencia omisiva de la sentencia impugnada, en la medida en que ésta supuestamente no proporciona el soporte argumental adecuado a la conclusión que concretamente alcanza en torno a la exigibilidad al caso de la evaluación ambiental integrada.

    Lejos está de ser así, sin embargo. La sentencia impugnada no deja de expresar la razón por la que efectivamente alcanza la indicada conclusión, que no es otra que la repercusión de la actuación administrativa cuestionada en la instancia sobre el suelo sobre el que se proyecta (suelo no urbanizable). Al margen de la consideración de las declaraciones de interés comunitario como instrumento de ordenación en sí mismo considerado y de que se proceda con ellas o no a la reclasificación de suelo, que es lo que se controvierte en el fondo, lo que resulta indiscutible es el impacto de la actuación proyectada sobre dicho suelo, con consecuencias semejantes al menos a las de la modificación de un plan parcial, según sostiene la sentencia impugnada, y con afectación a un ámbito mayor al de la actuación ya existente; razón por la cual considera pertinente la Sala de instancia la aplicación de la normativa ambiental reguladora de planes y programas, habida cuenta de que por razones temporales se dan las circunstancias determinantes de su aplicación (Ley 9/2006), apelándose en este sentido a otra resolución anterior de la misma Sala (Sentencia de 24 de mayo de 2013 ).

    No hay atisbo, pues, del vicio de incongruencia omisiva que pretende hacerse valer. Todo lo más, se trataría a lo sumo de un defecto de motivación y en tal caso tampoco se puede negar, en línea con las consideraciones vertidas en el fundamento precedente (FD 4º), que la Sala de instancia ha exteriorizado -también en este caso concreto- las razones y, es más, ha proporcionado al respecto una argumentación fundada y suficiente.

    No hay, pues, sino una mera discrepancia respecto de las conclusiones alcanzadas, lo que, evidentemente, no resulta suficiente para la estimación de este motivo.

    No está de más agregar, en fin, que tampoco la cuestión relativa a la exigibilidad de la evaluación ambiental estratégica forma parte del contenido nuclear determinante de la suerte del recurso; por lo que, en todo caso, tampoco deja de constituir una argumentación secundaria, en los términos que por lo demás ya indicamos en el fundamento precedente.

  2. Por otro lado, y en distinto orden de consideraciones, también se reprocha a la sentencia impugnada la vulneración de los principios generales del derecho de seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe, según se argumenta como tercer motivo de casación.

    Este motivo se encuentra, ya de entrada, defectuosamente formulado, porque habría de haberse articulado en todo caso por la vía de la letra d) del artículo 88.1 de nuestra Ley Jurisdiccional , al tratarse de un vicio " in iudicando " y no " in procedendo "; causa de inadmisión que, en trámite de sentencia, se convierte en causa de desestimación del motivo.

SEXTO

En el caso del recurso de casación promovido por la Generalitat Valenciana solo uno de los tres motivos invocados se articulan al amparo del artículo 88.1.c) de nuestra Ley Jurisdiccional . Se trata justamente del tercero y último de tales motivos. El supuesto es el mismo que el planteado en el recurso de casación nº 331/2015, resuelto por sentencia de ésta fecha.

Se denuncia que la sentencia es incongruente al resolver el recurso por remisión a lo dicho en pleitos anteriores y sin decidir todas las cuestiones controvertidas.

Ya hemos dicho que nada hay de reprobable en cuanto al empleo de la técnica de la remisión a otras resoluciones judiciales provinientes de la misma Sala y Sección en cuanto garantía de coherencia de las propias resoluciones judiciales con sus predecesoras.

En cuanto a la incongruencia omisiva no está de más recordar que se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.

Pues bien en el caso de autos, la nulidad del primer acuerdo recurrido, en cuestión referida a la declaración de Interés Comunitario -DIC- y a la adjudicación provisional de la actuación urbanística cuestionada, hacía absolutamente innecesario el examen de las cuestiones relativas a la adjudicación definitiva, dado que aquella inicial nulidad comporta la del acto cuestionado en las presentes actuaciones, o lo que es lo mismo, la razón de decidir de la sentencia impugnada se fundamenta justamente en que el Acuerdo de 29 de octubre de 2010 trae causa y es directa consecuencia de otro anterior acuerdo, el de 7 de mayo de 2010, por lo que declarada la nulidad de éste sus efectos se proyectan sobre aquel de modo indefectible.

Se trata, por otra parte, de acuerdos distintos, por lo que no puede entrar en juego la excepción de litispendencia.

En todo caso, la sentencia recurrida señala expresamente que las sentencias que cita dan respuesta a las cuestiones planteadas "lo que exime a ésta Sala y Sección del examen de los demás motivos de nulidad.

SÉPTIMO

En realidad, los otros dos motivos de casación alegados en el recurso plantean, ahora por la vía del artículo 88.1 d) de nuestra Ley Jurisdiccional , que la sentencia impugnada ha infringido los preceptos reguladores respectivamente de la desviación procesal y de la litispendencia, así como la jurisprudencia dictada en aplicación de éstos preceptos.

Lo que resulta abiertamente contradictorio con el planteamiento del precedente motivo, en la medida en que el recurso ahora da por supuesto que se ha dado respuesta a ambos alegatos, a diferencia de lo que se afirmaba antes, solo que la respuesta facilitada, según se postula ahora, resulta jurídicamente incorrecta.

Resulta improcedente plantear en casación la misma infracción al amparo de distintos cauces casacionales y siquiera por eso habría que venir ahora a eludir todo pronunciamiento al respecto de las cuestiones que acabamos de enunciar.

En todo caso, cumple indicar que no hay desviación procesal y por tanto procede desestimar el primero de los motivos de casación, porque, como antes señalamos, el Acuerdo de 29 de octubre de 2010 trae causa y es consecuencia directa del Acuerdo de 7 de mayo de 2010. Y en la medida en que es así, y carece de independencia y de virtualidad propia, sigue indefectiblemente su misma suerte. Por tanto, declarada la nulidad del primer acuerdo, dicha nulidad se proyecta y comunica sin remedio al segundo. No ha lugar a la adjudicación definitiva (Acuerdo de 29 de octubre de 2010) cuando ha sido anulada la adjudicación provisional (Acuerdo de 7 de mayo de 2010), así que las razones determinantes de ésta última sirven de sustento asimismo para propagar la nulidad de aquélla y por tanto no resulta impertinente su invocación para resolver sobre ella.

Y por lo que hace a la litispendencia, la estimación de la indicada excepción procesal requiere la apreciación estricta de la concurrencia de una triple identidad de sujetos, objeto y causa de pedir que no se produce en el supuesto de autos, en el que, como acabamos justamente de indicar, la controversia se sitúa a propósito de una actuación diferente (Acuerdo de 29 de octubre de 2010), no obstante la indudable relación existente con aquélla otra de la que la trae su causa en última instancia (Acuerdo de 7 de mayo de 2010).

Hemos de venir, pues, a desestimar asimismo estos dos motivos de casación.

OCTAVO

Desestimado en su integridad el presente recurso de casación, procede imponer la condena en costas a los recurrentes, conforme ordena el artículo 139.2 de nuestra Ley jurisdiccional . Ahora bien, cabe asimismo limitar su alcance, conforme previene este mismo precepto; por lo que, atendida la índole del asunto y la conducta desplegada por las partes, aquéllas no podrán exceder de la cantidad de 3.000 euros más IVA, cuantía que deberá ser sufragada por mitades por ambas partes recurrentes.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido no haber lugar al recurso de casación nº 3302/2014 interpuesto por la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de la mercantil "El Plantío Golf Resort, S.L.," y por la Sra. Letrada de la Generalidad Valenciana en representación y defensa de dicha Administración, contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 7 de mayo de 2014, recaída en el recurso nº 18/2011 . Condenar a las partes recurrentes en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados, en el último fundamento jurídico.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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