STS 488/2016, 7 de Junio de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:3047
Número de Recurso577/2015
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución488/2016
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 7 de junio de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, (INSS), y la Tesorería General de la Seguridad Social, (TGSS) representado/a y asistido/a por el letrado D. Federico Sánchez-Toril y Riballo, contra la sentencia dictada el 14 de enero de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, sede en Valladolid, en recurso de suplicación nº 2073/2014 , interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada , en autos núm. 799/2013, seguidos a instancias de ASEPEYO, contra Dña. Celia , y los ahora recurrentes.

Ha sido parte recurrida ASEPEYO Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales con la Seguridad Social representada por la procuradora Dña. Matilde Marín Pérez, y asistida por el letrado D. José Luis Puig Gómez de la Bárcena.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de mayo de 2014 el Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: « 1º .- D. Carlos Daniel , afiliado al Régimen Especial de la Minería del Carbón, falleció el 30-11-2010 a consecuencia de enfermedad profesional.

  1. - La última empresa para la que trabajó tenía concertadas las contingencias profesionales con la Mutua Minero Industrial Leonesa que fue absorbida por Asepeyo el 16-7-1984.

  2. - Por resolución de 17-1-2010 se reconoció a la hoy demandada hermana del fallecido prestación a favor de familiares derivada de enfermedad profesional. El INSS, por resolución de 3-2-2011 declaró responsable del abono de dichas prestaciones a la Mutua Asepeyo.

  3. - El INSS emitió notificación a la Mutua declarándole responsable del abono de las referidas prestaciones con el alcance del 100% debiendo proceder a la constitución del correspondiente capital coste en la TGSS que asciende a 407.944,15 euros.

  4. - El 31-5-2013 la Mutua demandante presentó escrito ante la dirección Provincial del INSS interesando la revisión de la responsabilidad económica derivada del fallecimiento, siendo desestimada por el INSS por resolución de 10-7-2013.

  5. - Frente a dicha resolución interpuso Asepeyo reclamación previa, que fue desestimada por el INSS en resolución que confirmaba en todos sus extremos la resolución impugnada».

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Que desestimando la demanda interpuesta por la Mutua ASEPEYO frente a Dña. Celia , y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones en su contra deducidas».

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por ASEPEYO ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla león, la cual dictó sentencia en fecha 14 de enero de 2015 , en la que consta el siguiente fallo: «Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua ASEPEYO, contra la sentencia 12 de mayo de 2014 del Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada , recaída en autos nº 783/2013 (SIC), contra el INSS y la TGSS, sobre prestaciones a favor de familiares, y revocando el fallo de la misma declaramos la responsabilidad de las prestaciones a favor de familiares derivada del fallecimiento por enfermedad profesional de D. Carlos Daniel , y reconocida a Dña. Celia , corresponde únicamente al INSS, sin responsabilidad alguna de la Mutua ASEPEYO, a quien deberá reingresar las cantidades abonadas por tales conceptos».

TERCERO

Por la representación del INSS, y la TGSS se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación el 10 de febrero de 2015.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), los recurrentes proponen, como sentencias de contraste las dictadas por las Salas de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja de 12 de noviembre de 2013 (autos nº 200/13 ), y del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León de 5 de junio de 2014 (autos nº 362/14).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 7 de septiembre de 2015 se admitió a trámite el presente recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de junio de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Frente a la sentencia recurrida acuden ahora el INSS y la TGSS en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste, en un primero motivo, la dictada el 12 de noviembre de 2013 por el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja .

En la sentencia de comparación se estima el recurso de Suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS frente a la sentencia del Juzgado de lo Social que había estimado la demanda de la Mutua aseguradora cuyo objeto era la exoneración de la responsabilidad de prestaciones derivadas de enfermedad profesional, solicitada el 25 de septiembre de 2012. El INSS había declarado la responsabilidad de la Mutua en resolución de 20 y 28 de enero de 2010, decisión a la que la Mutua se había aquietado y constituido el capital coste. Razona la sentencia que lo pretendido es la extinción de una obligación impuesta, por una resolución administrativa firme y quien la impugna es la Mutua de Accidentes quien, a diferencia del beneficiario, no se puede sostener o intuir que tenga dificultad en el conocimiento y defensa de sus intereses en la materia de seguridad Social que constituye el objeto de su actividad.

  1. Se trata de una situación idéntica a otras muchas ya resueltas por esta Sala IV del Tribunal Supremo en las que se aportaba la misma sentencia de contraste. Por ello, una vez más hemos de declarar que entre ambas resoluciones concurre la preceptiva identidad en los términos exigidos por el art. 219 de la LRJS .

SEGUNDO

1. Se suscita de nuevo en esta alzada la cuestión del plazo para la impugnación de las resoluciones administrativas a la luz de lo previsto en el art. 71.2 LRJS .

  1. La cuestión de la caducidad de la instancia por abandono del ejercicio del derecho ha sido abordada por esta Sala en las dos STS/4ª/Pleno de 15 junio 2015 (rcud. 2648/2014 y 2766/2014 ), con doctrina reiterada por las STS/4ª de 14 y 15 septiembre 2015 ( rcuds. 3775/2014 , 3477/2014 y 96/2015 , 3745/2014), 15 y 20 octubre 2015 (rcud. 3852/2014 y 3927/2014 ) y 14 diciembre 2015 (rcud. 744/2015 ).

    Hemos sostenido que, en los casos en que, por resolución del INSS, se declare la responsabilidad de una Mutua respecto de prestaciones por enfermedad profesional, la ausencia de reclamación previa en el plazo legal obsta para que dicha Mutua reinicie el procedimiento porque la previsión del art. 71 LRJS , limitando los efectos del defecto de formulación de demanda a la exclusiva caducidad del expediente y dejando intacto el derecho sustantivo, únicamente se refiere al reconocimiento/denegación de prestaciones y a las personas individuales interesadas, no a las entidades colaboradoras y a reclamaciones por imputación de responsabilidad.

  2. Decíamos en la sentencias de Pleno, que, aun cuando la Sala ha sostenido que el defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social, por inobservancia del plazo de treinta días que establece el art. 71.2 LRJS , no afecta al derecho material controvertido y no supone prescripción alguna, sino que únicamente comporta la caducidad en la instancia y la correlativa pérdida del trámite -tal y como resulta ahora del art. 71.4 de la vigente LRJS , a cuyo tenor "... podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho..."-, ni el precepto ni la jurisprudencia tradicionales, limitan la posibilidad de reiniciar la reclamación previa a los beneficiarios de las prestaciones ni impide utilizar la misma a las entidades colaboradoras. Y ello por las siguientes consideraciones: "a).- En primer lugar, no ha de perderse de vista que la previsión del referido art. 71.4 LRJS significa una excepción al régimen común Administrativo, en el que en aras al principio de seguridad jurídica, al interés general en juego y a la «ejecutividad» propia del acto administrativo [ arts. 56 y 57 LRJAP /PAC], se dispone la inatacabilidad del acto que gana firmeza por haber sido consentido [al no haberse recurrida en tiempo y forma] o por ser reproducción de otro consentido [ art. 28 LJCA ]. Y si se excepciona de tal consecuencia a la «materia de prestaciones de Seguridad Social», hoy en el art. 71 LRJS y antaño en nuestra más temprana jurisprudencia [desde la citada resolución en interés de Ley], muy posiblemente ello sea atribuible al presumible desvalimiento jurídico de los beneficiarios y a la consideración de que ciertos mecanismos protectores -frente a su desconocimiento legal- no solamente no están privados de justificación, sino que incluso responden más adecuadamente al principio de irrenunciabilidad de los derechos al que en ocasiones alude el Tribunal Constitucional (así, SSTC 120/1984, de 10/Diciembre ; 14/1985, de 1/Febrero ; y 97/1987, de 10/Junio ) y que en todo caso ha sido consagrado por nuestra más antigua doctrina. (vid., por ejemplo, las SSTS 07/05/53 Ar. 1217 ; 14/02/61 Ar. 1596 ; 04/04/61 Ar. 1419...).

    b).- De otra parte, una cuidada lectura del referido art. 71 LRJS nos induce a pensar que la excepción va exclusivamente referida al «reconocimiento» de las prestaciones, que era precisamente a lo que se limitaba la jurisprudencia que el precepto ha positivizado, y que la misma -la excepción- tiene por destinatario implícito al «beneficiario», no a las Entidades colaboradoras, las que incluso se contemplan -apartado 3- como sujetos pasivos de la reclamación previa. Así, las expresiones utilizadas por la norma [«materia de prestaciones»; «alta médica»; «solicitud inicial del interesado»; «reconocimiento inicial»; «modificación de un acto o derecho»; y -sobre todo- «en tanto no haya prescrito el derecho»], resultan del todo ajenas a la reclamación efectuada por la Mutua Patronal frente al INSS, casi tres años después de dictada la resolución, pretendiendo que se deje sin efecto no los términos de la «prestación», sino la imputación de su responsabilidad, y que con su consentimiento había adquirido firmeza, pero que se pretende impugnar ahora tras novedoso criterio jurisprudencial en la materia.

    c).- Finalmente, tampoco cabe argumentar la literalidad de la DA Sexta LRJAP /PAC [«La impugnación de los actos de la Seguridad Social y Desempleo en los términos previstos en el artículo 2º ... de la Ley de Procedimiento Laboral ... se regirán por lo dispuesto en dicha Ley»], para extender un comprensible privilegio procesal de los beneficiarios a quien no disfruta de tal cualidad. De un lado, porque la referida DA nada añade a la cuestión, puesto que no comporta interpretación alguna del art. 71 LRJS , que es de lo que aquí se trata; y de otra parte, casi parece ocioso recordar -frente al argumento del Fiscal, sobre la «desigualitaria interpretación»- que en materia de igualdad son criterios básicos: 1) no toda desigualdad de trato en la Ley supone una infracción del art. 14 de la Constitución , sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable; 2) el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas; 3) el principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas, o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados; y 4) por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos (entre las más recientes, SSSTC 63/2011, de 16/Mayo , FJ 3; 117/2011, de 4/Julio , FJ 4; 79/2011, de 6/Junio , FJ 3; -Pleno- 41/2013, de 14/Febrero, FJ 6 ; - Pleno- 61/2013 )".

  3. A estas argumentaciones hemos de atenernos, con acogimiento favorable del motivo de casación unificadora, tal y como también propone el Ministerio Fiscal. En consecuencia, hemos de declarar que la doctrina correcta es la que se plasma en la sentencia de contraste.

TERCERO

1. El segundo motivo incide en el fondo del asunto, al plantear la cuestión de quién haya de ser el responsable del pago de las prestación derivada de contingencias profesionales y si, en consecuencia, procede o no la devolución del capital coste ingresado por la Mutua.

  1. Se aporta como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del mismo Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, pero sede en Burgos, de 5 junio 2014 (rollo 362/2014 ), en relación a la cual también cabe apreciar la necesaria contradicción al referirse a análogo debate sobre la pretensión de la Mutua de que se le reintegre el capital coste ingresado por ser el INSS el responsable de la prestación.

  2. Como pone de relieve el Ministerio Fiscal -y hemos señalado en otras sentencias anteriores- aun cuando concurre también la esencial contradicción, la cuestión suscitada en este motivo queda plenamente resuelta con la estimación del anterior, pues, confirmando como confirmamos que la reclamación de la Mutua demandante resultaba extemporánea, se colige de tal consideración la desestimación de su demanda inicial y, consecuentemente, la negación del reintegro del capital coste constituido.

  3. En suma, hemos de estimar el recurso y casar y anular la sentencia recurrida, resolviendo el debate suscitado en suplicación en el sentido de desestimar el mismo y confirmar la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ponferrada que había desestimado la demanda inicial.

  4. En virtud del art. 235 LRJS no procede hacer pronunciamiento alguno sobre costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, (INSS), y la Tesorería General de la Seguridad Social, (TGSS), contra la sentencia dictada el 14 de enero de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, sede en Valladolid, en recurso de suplicación nº 2073/2014 , casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate suscitado en suplicación desestimamos el mismo y confirmamos la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ponferrada autos núm. 799/2013, que había desestimado la demanda inicial. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dª Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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