ATS, 15 de Junio de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Junio 2016
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 21 de abril de 2016 esta Sala Segunda del Tribunal Supremo dictó Sentencia en el recurso de casación 1899/2015 interpuesto por el Ministerio Fiscal, Abogacía del Estado y Juan Manuel y cuyo Fallo contiene el siguiente pronunciamiento: " Declaramos HABER LUGAR al recurso formulado por el Ministerio Fiscal y al formulado por el Abogado del Estado en representación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, interpuestos contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2015 y Auto de 24 de abril de 2015 resolutorio de las cuestiones formuladas al inicio del Juicio oral, dictados por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Primera , en causa seguida por delito de cohecho, delito contra la Hacienda Pública, falsedad en documento mercantil y blanqueo de capitales.

En su consecuencia, casamos y anulamos, los referidos Auto y Sentencia, con retrotracción de las actuaciones al momento previo de la vista oral, para la celebración de un nuevo juicio oral con una Sala de distinta composición a la de las resoluciones que ahora se anulan y dicte nueva sentencia con arreglo a derecho y observancia de las conclusiones establecidas en esta resolución, atinentes a las intervenciones telefónicas, prescripción del delito de falsedad documental continuada y pruebas excluidas".

SEGUNDO

El Procurador Sr. Esteban Sánchez en nombre y representación de Constancio y la Procuradora Sra. Martín Hernández en nombre y representación de Anton mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo en fecha 24 y 25 de mayo respectivamente, vienen a solicitar incidente de nulidad de actuaciones -con carácter previo al recurso de amparo constitucional- contra la Sentencia nº 341/2016 de fecha veintiuno de abril de 2016 , al amparo de lo dispuesto en el art. 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada por la Disposición Final Primera de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo de reforma de la Ley del Tribunal Constitucional.

TERCERO

El incidente de nulidad de actuaciones interpuesto en nombre de Constancio se promueve en base a:

Primero

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva contenido en el art. 24.1 y 2 de la Constitución Española , que se invoca como vulnerado por la Sentencia en este punto y por primera vez, en cuanto recoge el derecho a obtener una Resolución, con observación estricta y formal de los preceptos procesales, el derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías, y que resuelva secundum legem .

Segundo.- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva contenido en el art. 24. En sus apartados 1 y 2 de la Constitución Española , que se invoca también aquí como vulnerado por la Sentencia en este punto, en cuanto que mi mandante, Don Constancio , único acusado absuelto de todos los pedimentos de las Acusaciones por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 1ª), se le han vulnerado sus Derechos Fundamentales.

Tercero.- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva contenido en el art. 24.1 de la Constitución Española , y un juicio con las debidas garantías recogido en el art. 24.2 de la Constitución Española , que se invoca también aquí como vulnerado por la Sentencia.

Cuarto.- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva contenido en el art. 24.1 de la Constitución Española , que se invoca también aquí como vulnerado por la Sentencia en este punto, en cuanto que a nuestro mandante, Don Constancio , se le ha vulnerado su Derecho Fundamental al Secreto de las Comunicaciones consagrado en el art. 18.3 de la Constitución Española , al considerarse como válidas unas pruebas que han sido debidamente valoradas y declaradas nulas por el Tribunal a quo.

Quinto.- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva contenido en el art. 24.1 y 2 de la Constitución Española , que se invoca también aquí como vulnerado por la Sentencia de 21 de Abril de 2016 , en cuanto que incurre en errores patentes por emitir un juicio de valor sobre pruebas que se han practicado durante el acto del Juicio Oral y las cuales fueron debidamente valoradas por el Auto y la Sentencia casados.

Sexto.- Vulneración del principio de legalidad del artículo 25 CE , derecho a la libertad del artículo 17 CE y en la motivación, por ende, errática, con entidad de nulidad, y sólo aparentemente suficiente en términos constitucionalmente admisibles, derecho a la tutela judicial efectiva contenido en el art. 24.1 de la Constitución Española , que se invoca también aquí como vulnerado por la Sentencia en este punto, en cuanto que a nuestro mandante, Don Constancio , se le ha vulnerado principalmente el contenido que le garantiza el principio de legalidad recogido en el artículo 25 CE , al vulnerarse el principio acusatorio, a tenor de ello, y también con carácter independiente, una no limitación inadecuada del ius puniendi del Estado, a través de la incidencia procesal del institución de la prescripción del artículo 666 LECrim , con vulneración de la seguridad jurídica por tanto, y potencial vulneración del derecho a la libertad del artículo 17 CE .

CUARTO

La nulidad de actuaciones solicitada por la representación procesal de Anton se basa en:

Primero

Vulneración del art. 18.3 CE en relación con el 24.1 y 24.2 CE por falta de accesibilidad de terceros a la información, error manifiesto por incurrir en valoraciones personales de los investigados para acordar las intervenciones telefónicas en conexión con el criterio de proporcionalidad y falta de idoneidad de las medidas adoptadas y desproporcionalidad de las medidas adoptadas.

Segundo.- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto las intervenciones telefónicas no afectaban al delito de Hacienda Pública, siendo la Abogacía del Estado, la única que insta la nulidad de la nulidad acordada sobre las mismas.

Tercero.- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el principio non bis in ídem, por cuanto se acuerda repetir el juicio respecto de hechos que no resultan afectados por el Auto donde se resuelven las cuestiones previas.

Cuarto.- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en por cuanto se acuerda repetir el juicio también con el delito fiscal, respecto del que no se practicarán nuevas pruebas y las acusaciones ya conocen los argumentos de las defensas.

Quinto.- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto se hace prevalecer el ius procedatur sobre aquel, con afectación renovada a su honorabilidad.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el incidente excepcional de nulidad de actuaciones constituye "el remedio procesal idóneo" para obtener la reparación de la vulneración de derechos fundamentales. En tales casos, antes de acudir en amparo, debe solicitarse en la vía ordinaria el referido incidente de nulidad "sin cuyo requisito la demanda de amparo devendrá inadmisible, conforme a los arts. 44.1 a ) y 50.1 a) LOTC , por falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial" ( SSTC 228/2001, de 26 de noviembre ; 74/2003, de 23 de abril ; 237/2006, de 17 de julio ; y 126/2011, de 18 de julio ).

También ha destacado el Tribunal Constitucional el protagonismo otorgado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, a los Tribunales ordinarios acentuando su función como guardianes naturales y primeros garantes de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico, con el fin de lograr que la tutela y defensa de esos derechos por parte del Tribunal Constitucional sea realmente subsidiaria ( STC 120/2011, de 20 de junio ).

Tal como recuerda el supremo intérprete de la norma constitucional ( STC 43/2010, de 23 de julio ), el mayor protagonismo que han de asumir los jueces y tribunales ordinarios en la protección de los derechos y libertades fundamentales se refuerza mediante una nueva regulación ampliada del incidente de nulidad de actuaciones. En virtud de la disposición final primera de Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo , se modifica el párrafo primero del art. 241.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , que queda redactado en los siguientes términos: "No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

Los argumentos del Tribunal Constitucional ya se vieron reflejados en su momento en la exposición de motivos de la LO 6/2007, de 24 de mayo , al afirmar que la protección y garantía de los derechos fundamentales no es una tarea única del Tribunal Constitucional, sino que los tribunales ordinarios desempeñan un papel esencial y crucial en ella. Por ello, y con la intención de aumentar las facultades de la jurisdicción ordinaria para la tutela de los derechos fundamentales, se modifica el incidente de nulidad de actuaciones del artículo 241.1 de la Ley Orgánica 6/1985 , de 1 de julio. Se introduce así una configuración del incidente de nulidad de actuaciones mucho más amplia, porque se permite su solicitud con base en cualquier vulneración de alguno de los derechos fundamentales referidos en el artículo 53. 2 de la Constitución en lugar de la alegación de indefensión o incongruencia prevista hasta el momento.

Ahora bien, la referida reforma no debe derivar en una instrumentalización perversa del incidente de nulidad de actuaciones utilizándolo como un nuevo recurso para replantear las cuestiones ya dirimidas en la sentencia con el pretexto de que hay en juego derechos fundamentales. Pues ahora se trata de resolver la vulneración de derechos fundamentales que no hayan podido denunciarse antes de dictarse la resolución que pone fin al proceso, quedando así excluidas las cuestiones de legalidad ordinaria y aquellas otras de entidad constitucional que pudieron ser suscitadas en su momento y no lo fueron.

Es obvio que la finalidad de la reforma quedaría desbordada si se intentase convertir este recurso en un nuevo medio para reconsiderar decisiones ya adoptadas en la resolución que se tacha de vulneradora de los derechos fundamentales ( ATS de 11-01-12 , entre otros).

SEGUNDO

La representación procesal de Constancio , alega seis motivos de nulidad, siempre por quebranto del derecho a la tutela judicial efectiva, siendo las cuatro últimas atinentes a discrepancias sobre la resolución adoptada en relación a la suficiente motivación y datos objetivos que permitían acordar lícitamente las intervenciones telefónicas adoptadas, indebida testifical denegada y carencia de prescripción de las falsedades imputadas, sin que el incidente instado faculte un nuevo planteamiento de las mismas, ni este incidente opere como una nueva instancia.

En todo caso, el derecho a la tutela judicial efectiva, conforme reiterada doctrina constitucional y casacional (vd. por todas STC 50/2014, de 7 de abril ), comprende el derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso. Ello supone, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero). En segundo lugar , que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 276/2006, de 25 de septiembre y 64/2010, de 18 de octubre ) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio ).En cuya consecuencia, resta fuera del ámbito de este derecho, la mera discrepancia ya fuera valorativa o jurídica con lo resuelto.

Restan, el primer motivo de nulidad, donde reprocha el promotor del incidente que se acordara la nulidad solicitada (de la nulidad a su vez, acordada en la instancia de las intervenciones telefónicas en el trámite de cuestiones previas) sin que el recurrente que la había interesado hubiese formulado protesta como prescribe el art. 786.2 LECr ; si bien obvia el recurrente, que en autos la nulidad de las intervenciones, no se resolvió en el mismo acto , sino a través de ulterior Auto ya formalizado por escrito, donde la finalidad y utilidad de la protesta pierde su sentido; de modo que exigir la protesta en la reanudación, pasado más de un mes, al margen de no ser requisito exigido dada la ruptura de la mismidad de acto, deviene paradójico invocar tal formalidad sin material trascendencia, precisamente para afirmar la conculcación del derecho la tutela judicial efectiva.

Y por último, en el segundo de los motivos, reprocha que se ordene repetir el juicio, cuando no se había interesado. Efectivamente se interesaba la nulidad y ello se acordó. Si había que practicar nueva prueba, la reiteración del juicio deviene ineludible, consecuencia, que no deriva ya de concreta petición, ni está sometida a principio rogatorio alguno, sino que deriva de norma necesaria procesal indisponible para las partes, precisamente para la debida observancia del desarrollo de un proceso con todas las garantías. Pero además, el Ministerio Fiscal, cuyos dos motivos son así mismos estimados, en ambos casos solicitaba "nuevo juicio con composición distinta de la Sala", que en todo caso habría de acontecer.

TERCERO

La representación procesal de Anton al igual que el anterior recurrente también cuestiona la suficiencia de los objetivos motivos aportados para entender lícita la intervención telefónica acordada en autos, lo que no es dable introducir en este incidente; tanto más cuando parte el recurrente de una mala inteligencia de la necesidad de que el dato objetivo sea "accesible a terceros", que niega aunque provenga de registros públicos en cuanto información sensible no es accesible; cuando tercero indica meramente que sea susceptible de comprobación por la autoridad judicial o por las partes a través de la misma, que sea "objetivo", como contrario a un mero parecer de quien interesa la intervención; de otra parte confunde valoración personal ajena al posible delito, con patrimonio injustificado y la relación directa o indirecta con responsabilidades urbanísticas; a la vez que obvia que las sospechas fundadas en juicio ex ante, en modo alguno son equiparables a un resultado probatorio calificado ex post.

En cuanto a la legitimación para recurrir de la Abogacía del Estado en representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria al margen de la mantenida por el Ministerio Fiscal con invocación de ineficacia de una prueba respecto del delito contra la Hacienda Pública, al margen de ser cuestión no alegada en su impugnación, es obvia la potencial corroboración mutua entre determinados presupuestos fácticos de las infracciones enjuiciadas.

En cuanto a sus alegaciones tercera y cuarta, parte el promotor del incidente de una inviable escisión tanto del cuadro probatorio como del objeto del proceso dada su material conexidad; donde resulta carente de relevancia alguna su invocación al ne bis ídem, por cuanto dadas las manifiestas lesiones del derecho de las acusaciones a la práctica de un proceso debido, estamos ante un escenario donde concorde a reiterada jurisprudencia constitucional, no es dable hablar de "proceso" en sentido propio, ni puede permitir tampoco que la Sentencia absolutoria adquiera el carácter de inatacable ( SSTC 23/2008, de 11 de febrero, FJ 3 ; 220/2007, de 8 de octubre, FJ 4 ; 189/2004, de 2 de noviembre, FJ 5 ; o 4/2004, de 16 de enero , FJ 4).

Por último y concatenado con la anterior consideración, el decaimiento del estatuto reforzado del acusado, cuando se excluyen, como en autos de forma tan notoria a las acusaciones de las garantías del art. 24 CE , recuerda la STC 112/2015 , que si bien se ha estimado contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal, estos presupuestos no cabe predicarlos en un reenvío de la causa a la instancia de origen bajo circunstancias donde se desconoce de forma grave el derecho de las acusaciones al debido proceso, donde la devolución se realiza sin prejuzgar en modo alguno el resultado del nuevo enjuiciamiento, para el que el nuevo Tribunal dispondrá de plena soberanía y libertad de juicio.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir a trámite los incidentes de nulidad de actuaciones promovidos por la representaciones de Constancio y de Anton mediante escritos formulados contra la Sentencia nº 341/2016 de fecha 21 abril de 2016 .

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Andres Palomo Del Arco Perfecto Andres Ibañez

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