ATS, 16 de Junio de 2016

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2016:6106A
Número de Recurso10412/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Fecha de Resolución16 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

  1. El 13 de abril de 2016 se dictó sentencia por esta Sala cuyo fallo dice así: " ESTIMAMOS PARCIALMENTE LOS RECURSOS DE CASACIÓN por infracción de norma constitucional y de ley interpuestos por el Ministerio Fiscal y por la representación de Benedicto Agustin contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, de 18 de marzo de 2015 , que condenó a los acusados recurrentes como autores de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud (metanfetamina y cocaína, según los casos), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, sentencia que queda así parcialmente anulada, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia por los referidos recursos.

    SE DESESTIMAN LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por las representaciones de los acusados Ruperto Aurelio , Geronimo Ruperto , Dimas David , Isidro Nazario , Casimiro Teodulfo , Candida Josefina y Eloy Pascual , contra la referida sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, imponiéndose a los recurrentes las costas correspondientes de esta instancia.

    Al haberse estimado el recurso del Ministerio Fiscal, no se entra a dirimir las impugnaciones de fondo formuladas en los recursos interpuestos por los recurrentes Florian Cesar y Justino Teodulfo ".

    El fallo de la segunda sentencia es del siguiente tenor literal:

    "Se modifica la condena impuesta al acusado Benedicto Agustin en el sentido de que se deja sin efecto la pena impuesta por la Audiencia por un delito consumado y se le condena ahora como autor responsable de un delito de tenencia de metanfetamina en cantidad de notoria importancia con destino al tráfico, en grado de tentativa , a la pena en cuatro años de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a una multa de 7.000 euros , con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada 200 euros o fracción de los mismos que dejare de satisfacer.

    De otra parte, se anula la sentencia dictada con respecto a los acusados Florian Cesar , Justino Teodulfo , Nemesio Laureano y Feliciano David , reponiéndose las actuaciones al momento previo a la vista oral del juicio con el fin de que sean juzgados de nuevo por el mismo Tribunal con la práctica de las pruebas propuestas por el Ministerio Fiscal a las que se refiere el fundamento primero de esta resolución.

    Se mantiene el resto de los pronunciamientos del fallo condenatorio en sus términos siempre que no se oponga a lo decidido en la presente resolución".

  2. Contra esa resolución promovió incidente de nulidad de actuaciones la Procuradora Sra. Fernández Redondo en nombre y representación de Geronimo Ruperto con fecha 10 de mayo de 2016, alegando que "tenga por interpuesto en tiempo y forma incidente de nulidad contra la sentencia 307/2016 de 17 de marzo dejando sin efecto dicha resolución, por las razones de índole constitucional precedentemente aducidas y procesa a dictar una nueva resolución motivada respetuosa y observante de los derechos contravenidos en la denuncia".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el incidente excepcional de nulidad de actuaciones constituye "el remedio procesal idóneo" para obtener la reparación de la vulneración de derechos fundamentales. En tales casos, antes de acudir en amparo, debe solicitarse en la vía ordinaria el referido incidente de nulidad "sin cuyo requisito la demanda de amparo devendrá inadmisible, conforme a los arts. 44.1 a ) y 50.1 a) LOTC , por falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial" ( SSTC 228/2001, de 26 de noviembre ; 74/2003, de 23 de abril ; 237/2006, de 17 de julio ; y 126/2011, de 18 de julio ).

También ha destacado el Tribunal Constitucional el protagonismo otorgado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, a los Tribunales ordinarios acentuando su función como guardianes naturales y primeros garantes de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico, con el fin de lograr que la tutela y defensa de esos derechos por parte del Tribunal Constitucional sea realmente subsidiaria ( STC 120/2011, de 20 de junio ).

Tal como recuerda el supremo intérprete de la norma constitucional ( STC 43/2010, de 23 de julio ), el mayor protagonismo que han de asumir los jueces y tribunales ordinarios en la protección de los derechos y libertades fundamentales se refuerza mediante una nueva regulación ampliada del incidente de nulidad de actuaciones. En virtud de la disposición final primera de Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo , se modifica el párrafo primero del art. 241.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , que queda redactado en los siguientes términos: "No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

Los argumentos del Tribunal Constitucional ya se vieron reflejados en su momento en la exposición de motivos de la LO 6/2007, de 24 de mayo , al afirmar que la protección y garantía de los derechos fundamentales no es una tarea única del Tribunal Constitucional, sino que los tribunales ordinarios desempeñan un papel esencial y crucial en ella. Por ello, y con la intención de aumentar las facultades de la jurisdicción ordinaria para la tutela de los derechos fundamentales, se modifica el incidente de nulidad de actuaciones del artículo 241. 1 de la Ley Orgánica 6/1985 , de 1 de julio. Se introduce así una configuración del incidente de nulidad de actuaciones mucho más amplia, porque se permite su solicitud con base en cualquier vulneración de alguno de los derechos fundamentales referidos en el artículo 53. 2 de la Constitución en lugar de la alegación de indefensión o incongruencia prevista hasta el momento.

Ahora bien, la referida reforma no debe derivar en una instrumentalización perversa del incidente de nulidad de actuaciones utilizándolo como un nuevo recurso para replantear las cuestiones ya dirimidas en la sentencia con el pretexto de que hay en juego derechos fundamentales. Pues ahora se trata de resolver la vulneración de derechos fundamentales que no hayan podido denunciarse antes de dictarse la resolución que pone fin al proceso, quedando así excluidas las cuestiones de legalidad ordinaria y aquellas otras de entidad constitucional que pudieron ser suscitadas en su momento y no lo fueron.

SEGUNDO

La representación del acusado Geronimo Ruperto promueve un incidente de nulidad, con arreglo a lo dispuesto en el art. 241 de la LOPJ , por entender que esta Sala ha vulnerado en su sentencia de casación el derecho fundamental al juez legal, predeterminado e imparcial, ex art. 24.2 CE .

El argumento en que sustenta su pretensión es el de que esta Sala declaró la nulidad del juicio celebrado en la instancia contra cuatro de los acusados y decidió que se celebrara de nuevo con respecto a ellos por el mismo Tribunal y no por otro distinto como se ha acordado en otras ocasiones. Sin embargo, la Sala ya explicó en la sentencia las razones por las que se acordaba la repetición del juicio en esos términos, ponderando para ello las circunstancias singulares que se daban en el caso y la tutela de los diferentes valores en liza.

En efecto, en primer lugar se trata de un procedimiento celebrado con respecto a un total de 14 acusados, de una complejidad extraordinaria, derivada, entre otras razones, del hecho relevante de que gran parte de la prueba estaba integrada por las escuchas telefónicas, que tuvieron que ser reproducidas durante un elevado número de horas con la intervención de diferentes intérpretes debido a que algunas intervenciones de teléfonos contenían conversaciones no sólo en idiomas de países africanos, sino incluso de lenguas locales dentro de un mismo territorio nacional.

La celebración completa de un nuevo del juicio y la anulación íntegra de la sentencia de instancia y de toda la vista oral generaba unas consecuencias e inconvenientes prácticamente imposibles de solventar con respecto al enjuiciamiento de acusados de diferentes nacionalidades del continente africano (Nigeria, Camerún, Ghana y Guinea Ecuatorial), con distintas lenguas, nacionales y locales, sujetos a quienes habría que, en su caso, localizar y citar de nuevo. A lo que habría que sumar todos los imponderables y secuelas procesales que conlleva la repetición de un juicio de esa índole desde diferentes perspectivas tanto formales como sustantivas.

Dadas las circunstancias, y puesto que el juicio se había celebrado lícitamente con respecto a diez de los 14 acusados, se consideró, una vez sopesados todos los valores y principios en juego, que lo más razonable y ajustado a las contingencias procesales del caso era repetir el juicio sólo con respecto a los cuatro acusados a quienes afectaba la ilicitud probatoria postulada por el Ministerio Fiscal. De esa forma se conseguía conservar la parte sustancial del proceso que se había celebrado con arreglo a la ley y se evitaba acudir al quimérico intento de celebrar de nuevo en su integridad un juicio de las características antedichas.

En segundo lugar, manteniendo la competencia del primer tribunal se evitaba el riesgo de que concurrieran sentencias contradictorias. Al fin y al cabo, ello es lo que se hace con los imputados rebeldes cuando son localizados después de celebrarse la primera vista oral: se celebra un nuevo juicio con respecto a los acusados rebeldes a pesar de que el Tribunal ya está en alguna medida condicionado por la prueba practicada en el primero. No obstante ello, se da prioridad a la evitación del riesgo de sentencias que pudieran resultar sustancialmente contradictorias sobre el inconveniente de que el Tribunal ya haya preconstituido algunos criterios probatorios en el primer juicio. Y ésta es también la opción adoptada en el presente caso.

En el mismo sentido pueden citarse los supuestos en que los tribunales de instancia anulan la prueba por ilicitud y tienen después que elaborar una nueva sentencia cuando la sala de casación considera que la prueba anulada es válida, viéndose obligados aquéllos a ponderarla junto con el resto del material probatorio ( STS 495/2014 de 27 de junio , entre otras).

De otra parte, el hecho de que un miembro del Tribunal ya no esté destinado en la misma Sala no es un obstáculo insalvable para que sea autorizado por el organismo competente para que intervenga en el nuevo juicio, tal como ha sucedido en algunos supuestos similares en que se tuvo que repetir la celebración de un juicio por circunstancias extraordinarias.

Por último, la alegación de que uno de los cuatro acusados que han de ser enjuiciados de nuevo haya sido absuelto en la primera sentencia y no haya por ello recurrido, tampoco es un argumento de peso para cuestionar la forma de celebrar el nuevo juicio. En primer lugar, porque ha sido absuelto en un juicio en que la acusación pública se vio privada de prueba de cargo lícita contra él. Y en segundo lugar, al margen de que los argumentos hipotéticos que pudiera esgrimir con respecto a la decisión adoptada por esta Sala no aparentan resultar idóneos para que se adoptara una decisión distinta, lo cierto es que siempre podrá alegarlos al inicio de la vista oral del segundo juicio para que sean tenidos en cuenta en las distintas instancias.

En consecuencia, y a tenor de lo razonado, se inadmite a trámite el incidente de nulidad promovido por la representación del acusado Geronimo Ruperto .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir a trámite el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación de Geronimo Ruperto contra la sentencia dictada por esta Sala el 13 de abril de 2016 , que resolvió el recurso de casación interpuesto, entre otros, por la parte promovente.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y remítase al Juzgado de procedencia testimonio de lo acordado.

Jose Ramon Soriano Soriano Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro

Ana Maria Ferrer Garcia Carlos Granados Perez

Inadmitir a trámite el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación de Geronimo Ruperto contra la sentencia dictada por esta Sala el 13 de abril de 2016 , que resolvió el recurso de casación interpuesto, entre otros, por la parte promovente. Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y remítase al Juzgado de procedencia testimonio de lo acordado. Jose Ramon Soriano Soriano Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro Ana Maria Ferrer Garcia Carlos Granados Perez

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR