ATS 1009/2016, 2 de Junio de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:6105A
Número de Recurso10124/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1009/2016
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 1ª), se ha dictado sentencia, de veintisiete de enero del 2016 , en los autos de Procedimiento Sumario Ordinario, Rollo de Sala nº 892/2014, dimanantes del Procedimiento Sumario Ordinario nº 7891/2014 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Pamplona, por la que se condena a Roque como autor responsable de un delito continuado de agresión sexual con penetración, en concurso medial instrumental con un delito de detención ilegal, a las penas de dieciséis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y a la pena accesoria de prohibición de acercarse a menos de doscientos metros y comunicarse de cualquier forma con la víctima por el período de veintiséis años, que se cumplirá de forma simultánea con la de prisión, así como al pago de las costas causadas, sin inclusión de las originadas por la acusación particular. También le impone la sentencia al acusado la medida de libertad vigilada por un plazo de diez años que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, y que se concretará en ejecución de sentencia conforme al trámite previsto en el artículo 106.2 del Código Penal , así como el pago de una indemnización a la víctima en la cantidad de 100.000 euros, que devengará el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de casación por Roque mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Raquel Nieto Bolaño, alegando como primer motivo al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2º de la Constitución ; como segundo motivo, se sostiene, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 74.1 y 3 del Código Penal ; como tercer motivo, se alega al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 163 del Código Penal ; y como cuarto motivo se sostiene, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 109 a 115 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo, al igual que la parte recurrida, Guillerma ., representada por la Procuradora Dª. Cristina Jiménez de la Plata García de Blas.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo se alega, al amparo de los artículos 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2º de la Constitución .

  1. El acusado sostiene que se ha vulnerado el derecho constitucional a su presunción de inocencia amparado en el artículo 24.2º de la Constitución , considerando que el razonamiento de la sentencia recurrida se aparta de las reglas de la lógica y de la experiencia, así como, que no existen pruebas que desvirtúen su presunción de inocencia en cuanto al delito de agresión sexual y el delito de detención ilegal por los que ha resultado condenado, considerando que la declaración prestada por la víctima no ha reunido los requisitos exigidos jurisprudencialmente para ello.

  2. Como se señala en la STS nº 355/2015, de 28 de mayo , conforme a una reiterada doctrina de esta Sala, la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y racionabilidad.

    Esta Sala tiene declarado que la declaración de la víctima, puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. ( STS 16-5-07 ). Ahora bien ello no supone que baste la existencia de tal declaración, antes bien, será necesario un examen minucioso de dicha declaración y de su credibilidad, y junto a ello, la existencia de otros datos o elementos que puedan robustecer aquella credibilidad ( STS 25-4-07 ). Lo que importa es la razonabilidad de la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria ( STS 28-12-06 ). El método de convencimiento es la motivación fáctica, la explicación de los porqués de la credibilidad que se concede a la declaración de la persona concernida, en definitiva la explicación del proceso decisional, pues de otro modo sería imposible efectuar el control del razonamiento cuando de la causa conozca otro tribunal vía recurso con lo que la casación perdería el carácter de recurso efectivo en el sentido del art. 14.5 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. En tal sentido, entre otras, SSTS 829/2006 de 20 de julio , 732/2006 , 587/2010 ó 1041/2011 de 17 de octubre . Por ello las afirmaciones del recurrente negando credibilidad a las declaraciones de la perjudicada deben ser analizadas desde los razonamientos del tribunal para justificar la credibilidad que se les concedió.

    Con respecto al valor probatorio de la declaración de la víctima, de modo reiterado la doctrina de esta Sala y la del Tribunal Constitucional viene considerando tal prueba como válida para destruir la presunción de inocencia siempre que haya de considerarse como razonablemente suficiente al efecto. Esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, ofrece unos criterios orientativos para los Tribunales de instancia, en orden a la valoración que éstos tienen que hacer de esa prueba en relación con todas las circunstancias que rodearon el hecho y la prestación del testimonio en las diferentes fases del procedimiento. Sin el carácter de enumeración exhaustiva estos criterios son: la inexistencia de motivos espurios, la persistencia y la coherencia de dicho testimonio y la concurrencia de datos corroboradores.

  3. En el relato de hechos se declara como probado, que sobre las 5.00 horas del día 6 de diciembre de 2014, cuando Guillerma . se dirigía hacia su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 de la ciudad de Pamplona, desde la discoteca "Canalla" situada en la Avenida de Bayona de dicha ciudad, fue seguida a distancia por el acusado, así como que Guillerma , al atravesar un paso de cebra existente junto al Tanatorio de San Alberto, se paró al estar en la creencia de que era seguida, y observó un hombre "a lo lejos", siendo dicha persona el acusado.

    Por otra parte, se considera acreditado en la sentencia de instancia que cuando Guillerma iba a entrar en el portal de su domicilio, fue abordada desde atrás por el acusado, a quien no conocía de nada, el cual le tocó el culo y le empujó hacia el interior del portal, con la intención de satisfacer sus deseos sexuales.

    Asimismo, se señala en la declaración fáctica de la sentencia combatida que el acusado la tiró al suelo, le quitó los zapatos, las medias y la braga, así como que la manoseó y le retiró el tampón, pegándole una torta y colocándole las dos manos en el cuello diciéndole "te mato si no haces lo que yo quiero, pues tengo una pistola, pórtate bien"; considerándose acreditado que al llorar la víctima, el acusado la cogió y le dijo que iban a ir a su casa, accediendo aquélla ante las amenazas del acusado de que la iba a matar, habiendo producido esta situación una gran angustia y miedo en la víctima, que le dejó "bloqueada".

    Se considera probado por el tribunal de instancia que el acusado cogió el bolso y los zapatos de Guillerma , que aquél llevó en su mano, no dejando que Guillerma se los pusiese y se metió la braga de Guillerma en uno de los bolsillos de su prenda de abrigo, saliendo del portal en dirección a la casa del acusado, que Guillerma desconocía, manifestándole el acusado, a la altura del Bar Vicres, estando llorando la víctima, que se sentara en la calle y que se quedara allí, que si no le iba a pegar un tiro, entrando el procesado en el bar y dejando éste en una ventana los zapatos y el bolso de aquella.

    La Sala sentenciadora considera acreditado que después de llegar al inmueble donde el acusado tenía una habitación, éste obligó a Clara a subir a la misma, donde ella no había estado nunca, diciéndole que no llorara y que no chillara, quitándole la ropa y pegándole en la mejilla; así como, que el acusado le enseñó un destornillador que había junto a una mesa, manifestándole "que no le hacía falta para hacerle daño", pues tenía una pistola, y que se portara bien si quería irse pronto, lo que generó más miedo en Guillerma , la cual fue tirada sobre la cama por el acusado, el cual primero le introdujo su pene en la boca para que ésta le hiciera una felación; llegando luego a introducir su pene en la vagina de Guillerma , lo que hizo con fuerza; para posteriormente introducirle su pene en el ano y de nuevo en la vagina; así como, chuparle la zona genital externa, los pechos y el cuello a Guillerma , llegando a darle un bofetón.

    También, se declara probado en la sentencia combatida, que el acusado acompañó a Guillerma cogiéndola de la mano una parte del trayecto hasta su domicilio, sin que ésta pudiese salir corriendo, así como que una vez llegaron al edificio donde vivía Guillerma , entraron en el portal, y en las escaleras el procesado le obligó a hacerle de nuevo una felación, que el acusado decidió terminar, abandonando el lugar, si bien le dijo antes a Guillerma "hasta mañana", lo que generó en la misma mayor angustia al tener miedo de que volviera a buscarle.

    Además, se considera acreditado por el tribunal sentenciador, que la víctima presentaba en una primera exploración las siguientes lesiones: lesión petequial ovalada de unos 4 x 1 en cuello lateral derecho, compatible con sugilación; tres lesiones eritematosas paralelas de 0,5 x 1 centímetro cada una debajo de la zona central del cuello; múltiples lesiones equimóticas y eritema en ambas caras internas de labios menores vaginales; erosión - úlcera de cinco milímetros de diámetro en fourchette; lesión quimótica en zona interna de labio menor vaginal derecho en zona pleriuretral que proyecta tres radiculaciones equimóticas hacia la zona anterior del labio menor; hematoma violáceo en cerviz profundo de unos 1,5 - 2 centímetros de diámetro; erosión de unos cinco milímetros y erosión de unos tres milímetros en zona anal externa, objetivándose tras realizar anoscopia con especulo, múltiples equimosis superficiales en mucosa rectal.

    Se declara probado igualmente por la Sala de instancia que, en un segundo reconocimiento realizado el día 10 de diciembre, se le apreciaron a la víctima las siguientes lesiones: hematoma marronáceo de un centímetro en zona antero-interna de tercio proximal de brazo izquierdo, hematoma verde-amarillento en zona postero-externa de tercio inferior de pierna izquierda y hematoma en glúteo externo derecho de color violáceo (tres milímetros) y amarillento (1,4 x 0,7 centímetros) evolucionados, no pudiéndose afirmar si fueron producidos en la misma fecha o no; y no constando que estas lesiones precisaren de tratamiento médico o quirúrgico, más allá de una primera asistencia médica, habiéndole quedado a la víctima como secuelas, dada la grave afectación psicológica producida por este acontecimiento, trastorno de estrés postraumático, con sintomatología depresiva, que ha precisado de tratamiento farmacológico y psicoterapéutico.

    Por último, se considera acreditado en la sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra, que en el análisis biológico de las torundas de labios vaginales correspondientes a Guillerma se encontraron espermatozoides cuyo perfil genético es compatible con el del acusado.

    Respecto a la declaración de la víctima, el primer motivo del recurso cuestiona en esencia, que ésta no reúne los requisitos exigidos por esta Sala, a los que ya se ha hecho referencia anteriormente. Del examen de las actuaciones, se desprende que el Tribunal sentenciador se ha mostrado especialmente riguroso a la hora de tener en cuenta el testimonio de la víctima para dar por válido o no su testimonio como enervador de la presunción de inocencia del acusado. Y en este sentido, se razona en la sentencia impugnada que la declaración de Guillerma en los extremos sustanciales es "absolutamente coincidente" con las prestadas con anterioridad, así como con las que refirió en el reconocimiento ginecológico y médico forense, refiriendo en todo momento incluso hechos que la Sala de instancia califica de "llamativos", como es su presencia en el exterior del bar y "el acompañamiento" posterior por el acusado desde su domicilio al domicilio de la denunciante.

    La Sala sentenciadora contó como acervo probatorio corroborador de la declaración de la víctima con las imágenes, que se observaron en el acto del juicio, y de las que obran fotogramas en el sumario, que avalaron para el tribunal "a quo", la tesis defendida por la denunciante de que fue seguida por el acusado, para posteriormente ser abordada por el mismo cuando entraban en el portal del domicilio de la denunciante, imágenes cuya autenticidad y adecuación temporal a las horas que refirió la denunciante, indicaron los agentes de la Policía Municipal números NUM001 y NUM002 .

    Por otra parte se valoró por la Audiencia Provincial de Navarra, para formar su convicción sobre la verosimilitud del testimonio de la víctima, con la declaración del Sr. Salvador que se encontraba en el bar Vicres, el cual manifestó que vio un segundo a Guillerma llorando y que seguido salió el acusado manifestando de forma airada que "era su chica", cogiéndola de la cintura y marchándose del lugar.

    También se contó por el tribunal de instancia con el testimonio de Julieta , compañera de piso de la denunciante, la cual manifestó en el acto de juicio oral que Clara entró en su habitación "llorando, temblando, en estado de shock, no contestando a las preguntas que le hacía", así como que "la vio horrible, siendo al rato de cinco minutos cuando le dijo que le habían violado".

    Además, la Audiencia Provincial de Navarra pudo valorar el testimonio de los agentes policiales que comparecieron al plenario, como el agente de la Policía Municipal número NUM003 , el cual señaló que a la denunciante lo que más le preocupaba era encontrarse con el acusado, así como que ésta presentaba signos externos de violencia, por la ropa y el aspecto físico.

    Por su parte, el agente número NUM004 describió a la víctima como temblorosa, llorando, con el pelo enmarañado y precisó que le costó relacionarse con ella, así como que estaba muy nerviosa y que las piernas le temblaban.

    También declararon en el juicio oral el agente número NUM005 , que manifestó que Guillerma estaba en un estado de grave de excitación y asustada; así como el agente número NUM002 , que describió que la denunciante tenía pánico y que estaba descalza dentro de la casa, con la cara muy roja, llorosa, no creyendo que exagerase, ni que estuviese bebida.

    Formó parte asimismo del acervo probatorio del estado físico y anímico de la víctima, el informe médico de urgencias, unido a los folios 15 y 16 de las actuaciones, así como el informe forense obrante a los folios 70 y siguientes del sumario, habiendo incidido en la vista oral las médicos forenses en la lesión existente en la zona interna del recto, así como en el hematoma en la zona vaginal final (entrada útero, de 1,5 x 2 centímetros, que para poder producirla se ha tenido que sobrepasar la resistencia de ese tejido, pues se ha producido una rotura de capilares por más de una contusión); precisando que se han tenido que producir con violencia, así como que eran recientes.

    Además la Audiencia Provincial de Navarra contó con el informe pericial sobre muestras biológicas (folios 309 a 323 de las actuaciones), según el cual en las torundas de labios vaginales correspondientes a Guillerma , se encontraron espermatozoides cuyo perfil genético es coincidente con el perfil genético del acusado.

    Por último, el tribunal "a quo" tuvo en cuenta las manifestaciones de la Dra. Marí Jose en el acto del plenario, que expuso como la víctima tenía un cuadro muy agudo, así como que estaba angustiada y con bloqueo emocional, estimando que había correlación entre los hechos y la observación clínica, habiéndose ratificado en el juicio oral el informe pericial psicológico, según el cual la denunciante presentaba un trastorno de estrés agudo inicialmente, y al mantenerse más de un mes, reevaluado se diagnosticó como síndrome de estrés postraumático.

    En conclusión, la convicción del tribunal sentenciador sobre la verosimilitud de las declaraciones de la víctima, en relación a que fue obligada a mantener con el acusado relaciones sexuales de forma violenta, son perfectamente plausibles, habida cuenta la claridad y firmeza de las conclusiones de las periciales practicadas, las cuales concuerdan con el relato de hechos ofrecido por la misma, habiendo sido relevante como prueba adicional, que los agentes policiales manifestaran en el acto de la vista que la víctima se encontraba muy nerviosa, asustada y con pánico; así como que tanto Don. Salvador como Julieta corroboraran respectivamente, que la denunciante estaba llorando junto al bar Vicres y que cuando entró en su habitación estaba temblando y en estado de shock.

    Por todo ello, la conclusión sentada por el tribunal de instancia respecto a la participación del acusado en los hechos no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

    Procede, pues, inadmitir el motivo interpuesto, de conformidad con el art. 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, se alega al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 74.1 y 3 del Código Penal .

  1. Se sostiene por el acusado que no puede apreciarse la continuidad delictiva, dado que los actos sexuales se produjeron entre los mismos sujetos y con inmediación temporal, por lo que solo cabría apreciar un único delito de agresión sexual.

  2. En la sentencia nº 560/2014 de esta Sala Segunda, de 9 de julio , señalamos que "la STS nº 994/2011 , afirma que con expresiones tales como secuencias ininterrumpidas, ataques progresivos, encadenamiento sucesivo de agresiones o iteración inmediata, por designar algunas, esta Sala Segunda sigue asumiendo la doctrina de la unidad natural de acción o mejor como la ha designado algún sector doctrinal unidad típica de acción. Sin embargo, al objeto de integrar o delimitar el concepto de unidad típica de acción en el delito de violación que nos atañe, sería provechoso acudir a otros temperamentos o criterios que permitan completar o contribuir a discernir hipótesis de posible concurso interno entre las diversas modalidades comisivas del artículo 179 del Código Penal . La doctrina de la unidad natural de acción o unidad típica en términos generales podría entenderse como la concurrencia (simultánea o sucesiva) de varias acciones u omisiones que se hallan en estrecha conexión espacial y temporal, que puedan reconocerse objetivamente, y que con una vinculación de significado, se las puede considerar como unidad de valoración jurídica y ser juzgadas como una sola acción. Los aspectos que podrían contribuir a delimitar el concepto los podemos agrupar, sin mayores pretensiones dogmáticas, en dos apartados: a) estructura de la conducta delictiva; b) dolo del autor del hecho. Desde el primer punto de vista la doctrina científica ha venido considerando a los delitos de agresión sexual como delitos integrados por varios actos, concepto próximo al de los tipos mixtos alternativos, en los que resulta indiferente la utilización de una o más modalidades comisivas para la consecución del resultado. El efecto o resultado de estos delitos estaría integrado por la instrumentalización sexual de la víctima sometiéndola a la satisfacción sexual del sujeto o sujetos agresores, resultando irrelevante que a esa situación interpersonal hayan coadyuvado uno o varios actos sexuales, siempre que estén abarcados por un mismo y persistente dolo y que el resultado producido no se descontextualice de algún modo. Consiguientemente la doctrina científica mayoritaria y esta Sala considera que la realización reiterada de los elementos integrantes del comportamiento típico dentro del mismo contexto circunstancial no es obstáculo para calificar el conjunto como una única infracción (véase, por todas STS nº 578/2004 )".

    Sin embargo, se dice en la STS nº 994/2011 en relación al dolo, que "en muchas ocasiones podremos diferenciar el agotamiento de un delito o el surgimiento o nacimiento de un dolo renovado para cometer otro".

  3. En el caso presente, en la sentencia de instancia se describen unos hechos probados, que han sido reseñados en el razonamiento jurídico anterior de la presente resolución, de los cuales no se puede desprender que exista una unidad natural de acción ni una inmediación temporal, pues suceden agresiones y distintas penetraciones durante un largo período de tiempo, que transcurre desde que la víctima es abordada en su portal, hasta que es conducida por el acusado hasta su domicilio para agredirla sexualmente y luego volver a agredirla, una vez habían vuelto hasta el portal del domicilio de la víctima. El traslado de la víctima desde el portal de su domicilio a la vivienda del acusado en la que se produjeron parte de las agresiones, y el tiempo de intervalo entre éstas y la vuelta al portal de la vivienda de la víctima, en cuyas escaleras se produjo otra agresión sexual, cuestiona en gran medida la unidad de acción que, como criterio normativo, permitiría unificar los actos sexuales violentos cometidos por el acusado sobre la denunciante.

    Y aunque quisiéramos aplicar con cierta flexibilidad, el requisito de la inmediatez temporal, al no recogerse en los hechos probados el tiempo transcurrido entre los actos del primer episodio y los del segundo, no podría hacerse lo mismo con respecto a la aplicación del elemento subjetivo del dolo a los efectos de aplicar la unidad natural de acción para condenar por un solo delito de agresión sexual.

    El hecho de que el acusado, después de realizar las primeras agresiones sexuales en su domicilio, condujese de vuelta a la víctima hasta el suyo, así como que en las escaleras del portal del mismo, reiniciase su conducta de agresión sexual contra Guillerma , supone un cambio espacial claramente diferenciado; una clara desconexión entre los dos episodios y un dolo renovado en su comportamiento delictivo.

    De modo que perpetró el segundo episodio de agresión sexual con una voluntad renovada de agredir sexualmente otra vez a la víctima. Ello impide integrar estos actos del segundo episodio en los del primero, por medio del criterio de la unidad natural de acción ya que se trataría de unificar dos conductas que constan ejecutadas merced a decisiones subjetivas claramente discernibles y que han de atribuirse separadamente a cada grupo o conjunto de actos, sin que pueda por consiguiente apreciarse un único dolo extensible a todos los actos sexuales perpetrados por el acusado en la fecha de los hechos.

    En conclusión, si bien el primer episodio ocurrido en el domicilio del acusado, en el que hubo hasta tres accesos carnales, ha de ser comprendido como una unidad natural de acción, no puede considerarse que éste pueda unificarse con la agresión efectuada posteriormente en las escaleras del portal del domicilio de la víctima, tras ser conducida de vuelta por el acusado hasta el mismo, ya que esta segunda agresión es ejecutada por el acusado merced a una decisión subjetiva claramente diferenciable de la que concurría en el primer episodio.

    En consecuencia, ninguna infracción del artículo 74.1 y 3 del Código Penal se ha cometido, al apreciarse correctamente por la Sala de instancia la continuidad delictiva.

    Por ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo del recurso, se alega al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 163 del Código Penal .

  1. Se sostiene por el acusado que no puede darse un delito de detención ilegal cuando el tiempo de duración de la privación de libertad es el mismo que el de la agresión sexual.

  2. El delito de detención ilegal, se trata de una infracción instantánea que se consuma desde el momento en que la detención o encierro tiene lugar, de ahí que en un principio, el mayor o menor lapso de tiempo durante el cual se proyecta el delito es indiferente, pues lo esencial es la privación de libertad, aunque sea por breve espacio y el ánimo del autor orientado a causarla, ( STS nº 1424/2004 ).

  3. Pues bien, el relato fáctico de la sentencia de instancia, cuyo escrupuloso respeto exige la vía casacional elegida, hace constar que el acusado, tras abordar a la víctima en el portal de su domicilio, la obligó a acompañarlo hasta el suyo y que una vez allí, tras consumar tres agresiones sexuales contra la misma, la condujo de vuelta hasta su domicilio donde consumó, en las escaleras del portal, otra de las agresiones sexuales por las que ha sido condenado.

En el caso que se examina, el tiempo de duración de la privación de libertad no coincide, tal y como se afirma en el recurso, con el de las agresiones sexuales sufridas por la víctima, las cuales transcurren en lugares distintos y tras haber sido conducida por el acusado en contra de su voluntad a cada uno de ellos.

Conviene recordar, que la autonomía del delito de detención ilegal supone que la privación del derecho fundamental a la libertad tenga una existencia sustantiva y propia, con independencia de la propia retención derivada de la agresión sexual.

En nuestro caso, queda clara la detención por privación del derecho a deambular libremente de la víctima, de un lado; y de otro las agresiones sexuales por sometimiento de la misma a los actos sexuales, después de utilizar sobre ella la intimidación necesaria para provocar una situación de temor y paralización por el miedo que sentía, habiendo transcurrido un tiempo de privación de libertad entre las primeras agresiones y la segunda, que excedió de la inherente a los momentos en que la víctima sufría las agresiones sexuales propiamente dichas.

Por ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Como cuarto motivo del recurso se alega, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 109 a 115 del Código Penal .

  1. Se sostiene que la víctima no sufrió daños y perjuicios y que no se ha acreditado suficientemente la afectación psicológica que ha sufrido.

  2. En cuanto, a la responsabilidad civil fijada en sentencia y más concretamente respecto a los daños morales, la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2002 al tratar la ausencia de motivación en el ámbito de la responsabilidad, manifiesta que los "los jueces y tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad civil, establecerán razonadamente en sus resoluciones las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones", de modo que se habrán de explicitar las bases sustentadoras de las correspondientes indemnizaciones, con la especialidad de los daños morales, en cuyo caso, poco más se podrá hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones (en análogo sentido, las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1996 y 24 de marzo de 1997 )".

  3. Del examen de las actuaciones y de la sentencia combatida, se desprende que este motivo del recurso tampoco puede ser admitido, toda vez que en la declaración de hechos probados se establece que a la víctima, dada la grave afectación psicológica producida por este acontecimiento, le ha quedado como secuela trastorno de estrés postraumático, con sintomatología depresiva, que ha precisado de tratamiento farmacológico y psicoterapéutico, razonando en el fundamento de derecho décimo de la sentencia de instancia que la acción cometida por el acusado constituyó un mal en sí mismo, al verse afectada el derecho a la libertad sexual de la denunciante, y que lo fue mediante el uso de la violencia, es decir, generando un daño antijurídico que Guillerma no tenía porqué soportar.

Además se valoró por el tribunal "a quo", para fijar la indemnización de 100.000 euros a su cargo, la entidad de la agresión, que se mantuvo en el tiempo, y que se reiteró de diversas formas, incluso, cuando al llevarla de vuelta a su domicilio sometió a la denunciante a una nueva felación, por lo que llega a la certeza de la existencia de una gravedad en el daño causado, con apoyo en la asistencia prestada a la víctima, desde el punto de vista psiquiátrico y psicológico, por Doña. Marí Jose , requiriendo medicación y terapia.

En conclusión, consideramos que se acreditó un perjuicio a la víctima y que se justificó debidamente en la instancia, con el acervo probatorio constituido por la documental médica y las periciales practicadas, por lo que la aplicación de los artículos 109 y siguientes del Código Penal era obligada, en orden a reparar en lo posible el importante daño moral y sufrimiento de la víctima, en razón del tiempo en que estuvo sometida a la agresión sexual del acusado y a la privación de su libertad ambulatoria. Por tanto, no carece la sentencia de motivación en este punto y no se estima arbitraria la cantidad fijada por el tribunal de instancia.

Por tanto, ninguna infracción de los artículos 109 y siguientes del Código Penal se ha producido y por ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la resolución dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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