ATS 972/2016, 26 de Mayo de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:6103A
Número de Recurso10007/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución972/2016
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Primera), se ha dictado sentencia de 3 de noviembre de 2105, en los autos del Rollo de Sala 46/2015 , dimanante del procedimiento abreviado 5216/2013, procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de San Bartolomé de Tirajana, por la que se condena, entre otros, a Domingo , como autor, criminalmente responsable, de un delito de robo con violencia, en grado de tentativa, previsto en el artículo 242.1 º y 2º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y cinco meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente; como autor de una falta de lesiones, prevista en el artículo 617.1º del Código Penal , a la pena de un mes de multa con cuota diaria de doce euros; y, como autor, criminalmente responsable, de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto en el artículo 368 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancias agravante de reincidencia a la pena de seis años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y multa de 28.314 euros, así como al pago de la parte proporcional de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Domingo , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz González Rivero, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho al secreto de las comunicaciones; como segundo motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , inaplicación indebida de la atenuante del artículo 21.5º del Código Penal , de reparación del daño en relación con el artículo 66.1º.2º del mismo texto legal ; y, como cuarto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 66.1º.7º del Código Penal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho al secreto de las comunicaciones.

  1. Aduce falta de motivación del auto de fecha 15 de noviembre de 2013, por el que se autorizó a las principales operadoras telefónicas para que suministraran los datos existentes y que obraran en su poder referentes al hoy recurrente, sin que contase una mínima suficiencia indiciaria y, por extensión, del auto de fecha de 18 de noviembre del mismo año, por el que se acordó la intervención de las conversaciones telefónicas. Estima que la anterior infracción lleva consigo la nulidad de las referidas resoluciones y, por extensión, de las conversaciones y de las restantes pruebas practicadas, por conexión de antijuridicidad.

    El recurrente aclara que no impugna, por el contrario, la intervención del teléfono de la persona denominada " Esmeralda ", motivo por el que se conformó con la petición del Ministerio Fiscal para el delito de robo con violencia.

  2. Los requisitos que según doctrina de esta Sala han de concurrir para la legitimidad y validez de las intervenciones telefónicas son: 1') La exclusividad jurisdiccional en el sentido de que únicamente por la autoridad judicial se pueden establecer restricciones y derogaciones al derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas. 2') La finalidad exclusivamente investigadora, en su caso, probatoria, de las interceptaciones para establecer la existencia de delito y descubrimiento de las personas responsables del mismo. 3') La excepcionalidad de la medida, que sólo habrá de adoptarse cuando no exista otro medio de investigación del delito, que sea de menor incidencia sobre los derechos y libertades fundamentales del individuo. 4') La proporcionalidad de la medida que sólo habrá de adoptarse en el caso de delitos graves en los que las circunstancias que concurran y la importancia de la trascendencia social del hecho delictivo aconsejen la adopción de la misma, de tal manera que la derogación en el caso concreto del principio garantizador sea proporcionada a la finalidad legítima perseguida. 5') La limitación temporal de la interceptación de las comunicaciones telefónicas, que no podrá prorrogarse de manera indefinida o excesiva porque ello la convertiría en desproporcionada e ilegal. 6') La especialidad del hecho delictivo que se investigue pues no cabe decretar una intervención telefónica para tratar de descubrir de manera general e indiscriminada actos delictivos. 7') La medida además, recaerá únicamente sobre los teléfonos de las personas indiciariamente implicadas, ya sean los titulares de los teléfonos o sus usuarios habituales. 8') La existencia previa de indicios de la comisión de delito y no meras conjeturas, de tal modo que se cuente con noticia racional del hecho delictivo que se quiera comprobar y de la probabilidad de su existencia, así como de llegar por medio de las intervenciones al conocimiento de los autores del ilícito, pudiendo ser esos indicios los que facilita la Policía, con la pertinente ampliación de los motivos que el Juez estimase conveniente. 9') La existencia previa de un procedimiento de investigación penal, aunque cabe sea la intervención de las telecomunicaciones la que ponga en marcha un verdadero procedimiento criminal, pero sin que puedan autorizarse intervenciones telefónicas de carácter previo a la iniciación de éste. 10') Que la resolución judicial acordando la intervención telefónica se halle suficientemente motivada; riguroso requisito para el sacrificio y derogación en casos concretos de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, y cuya importancia exige del Juez una explicación razonada y razonable de acuerdo con la Ley y los principios constitucionales y en la cual encontrarán lugar la explicitación de los indicios sobre cuya base la medida se adopte. 11') La exigencia de control judicial en la ordenación, desarrollo y cese de la medida de intervención ( STS 9/2010, de 22 de enero ).

  3. Del examen de las actuaciones, se comprueba la adecuación de los autos de 11 (al que debe referirse el recurrente, pues el 15 de noviembre no consta ningún auto, sino uno de los oficios policiales) y de 18 de noviembre de 2013 a la legalidad.

    En el auto de 11 de noviembre, se acuerda la intervención, grabación y escucha de varios teléfonos móviles y se requiere a las compañías telefónicas Movistar, Vodafone España, France Telecom (Orange) y Yoigo, para que remitan los números de teléfono asociados a la persona de Domingo , así como, en el caso de ser positivo, el IMEI de los equipos móviles, la fecha y hora de su primera activación y el listado de tráfico de llamadas entrantes y salientes en el periodo comprendido desde el 17 de octubre de 2013 hasta la fecha de recepción del mandamiento. Basta leer su Fundamento Jurídico Tercero, en el que se recogen los datos obtenidos a partir de la intervención telefónica del teléfono NUM000 y de las restantes gestiones realizadas por la unidad policial para concluir su proporcionalidad y necesariedad. El Fundamento, que se extiende a lo largo de casi dos páginas, recoge toda la profusa y minuciosa información que procura la Unidad policial en su oficio de solicitud y dación de cuenta de las investigaciones realizadas hasta el momento.

    Las actuaciones se originan a raíz de la denuncia efectuada por Leoncio ., quien manifiesta que en la madrugada del día 18 de octubre de 2012, concertó una cita con una persona dedicada a la prostitución, conocida con el nombre de Esmeralda , quien acudió a su domicilio. Cuando la mujer iba a abandonar la vivienda, tres personas (varones) irrumpieron en ella, aprovechando que Leoncio había abierto la puerta. Los asaltantes le maniataron y golpearon, hasta que Leoncio consiguió desembarazarse de las bridas que le sujetaban las piernas y los brazos y desasirse de los intentos de uno de aquéllos para retenerle y escapar a la escalera, donde impetró auxilio a los vecinos. Leoncio también manifestó haber recibido una llamada, poco después, de una mujer llamada Santiaga , quien le comunicó que Esmeralda le había comentado lo ocurrido.

    En estas circunstancias, y ante la posibilidad de que la mujer llamada Esmeralda (identificada como la coacusada Verónica ) estuviese involucrada en los hechos, la unidad policial solicitó la intervención del teléfono, con el que Leoncio había contactado con ella (el citado anteriormente, NUM000 , cuya intervención el recurrente expresamente no impugna). El Juzgado de Instrucción número 3 de San Bartolomé de Tirajana autorizó la escuchas, en cuyo curso se fue desvelando la participación de Verónica en los hechos, así como de los restantes coacusados. El listado de llamadas puso de relieve que, la misma noche del asalto y poco después de que tuviera lugar, Verónica cruza varias llamadas a un teléfono, al mismo al que llama cuando Santiaga (identificada como Aurelia .) le comunica que la Policía se ha puesto en contacto con ella y que le ha dicho que comparezca en las dependencias policiales. En el curso de esta conversación, Verónica llega a clamar "me van a meter en el calabozo..." en referencia a un hecho en el que se ha visto implicada. Aquel teléfono resulta ser el de Adrian . En el curso de estas conversaciones, Adrian alude a otro Ezequias , cuya participación en los hechos, tanto Verónica como Adrian dejan claramente traslucir. Los agentes informan que ese segundo Ezequias es el recurrente Domingo , que ha sido localizado junto con Adrian y otra persona más en un vehículo un mes y medio antes. Por último, los agentes hacen constar y así se refleja en el auto que Domingo tiene antecedentes por robo con fuerza en las cosas y por robo con violencia.

    Por su parte, otro tanto ocurre con el auto de 18 de noviembre, que se fundamenta en la profusa información obtenida por la unidad policial, tanto a partir de las pesquisas realizadas como de los resultados de las escuchas practicadas. La Juez de Instrucción incorporó al auto toda esa información condensada, que se extiende en el Fundamento Jurídico Segundo, y en el que se relatan todas esas pesquisas que han conducido a determinar que la persona que ha dado los datos de la víctima Leoncio , a quien se le designa como " Tiburon ", por el negocio que gestiona, ha sido una persona, conocida de Verónica y de los dos Ezequias , pero que, al parecer, ha quedado al final al margen.

    De cuanto se ha reseñado, se desprende que los autos de intervención estuvieron suficientemente motivados, incorporando una información precisa sobre las investigaciones realizadas y sobre sus resultados. Todo ello justificó plenamente las medidas de injerencia adoptadas, que se desvelaban estrictamente necesarias para el esclarecimiento de hechos graves y la identificación de los implicados. Debe tenerse en cuenta que tal y como suceden los hechos, desde un principio, la principal línea de investigación viene dada por un terminal de teléfono, que es el medio de contacto de la víctima con quien, en principio, parece estar relacionada con los hechos y que, prácticamente, es la principal fuente de información.

    Por lo demás, los autos contienen los restantes requisitos de validez. Se dictaron por una autoridad judicial competente para la investigación de delitos graves, y se ejerció sobre la intervención el debido control, designándose temporalmente la duración de la medida y las personas que debían practicarla y acordándose la remisión de las cintas originales al Juzgado, como así se hizo.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Estima que se han tomado en cuenta en su contra las declaraciones de los coimputados Adrian y Carlos Francisco , que se limitaron a un reconocimiento genérico de los hechos, y la Sala, para paliar esa falta de detalle, se remite a sus declaraciones sumariales, obviando las preguntas formuladas por su defensa y la negativa de aquéllos a contestarlas. Impugna, además, las corroboraciones tomadas en cuenta por el Tribunal de instancia.

  2. Esta Sala ha recordado que el derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24.2º de la Constitución , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3º de la Constitución ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo este Tribunal verificar y comprobar la correcta función jurisdiccional. (STS de 18 de febrero de 2014 )

  3. En síntesis, los hechos declarados probados relatan que el recurrente Domingo , acompañado de otras personas igualmente enjuiciadas y condenadas, con ánimo de obtener un beneficio ilícito, accedieron al interior de la vivienda sita en la CALLE000 de Santa Lucía de Tirajana, que era propiedad de Leoncio ., al franquearles la puerta la acusada Verónica , que se encontraba dentro de la vivienda prestando servicios sexuales a aquél, a cambio de dinero. El recurrente y sus compañantes irrumpieron en el interior de la vivienda de Leoncio ., a quien le golpearon y tiraron al suelo, inmovilizaron, manitataron y ataron los pies con unas bridas. Mientras los asaltantes registraban la vivienda en busca de droga y dinero, el perjudicado se pudo librar de las bridas, aunque volvió a ser reducido, inmovilizado y maniatado, golpeándole, en el curso de estos hechos, el acusado Domingo fuertemente en la cara.

Finalmente, el perjudicado pudo liberarse de nuevo de las bridas y, tras forcejear con uno de los asaltantes y conseguir zafarse, abrió la puerta del domicilio y pidió ayuda a los vecinos, abandonando aquéllos el lugar.

Así mismo, se declara probado que, por investigaciones seguidas por la Guarda Civil, se tuvo conocimiento de que Domingo , junto con Adrian y Carlos Francisco , se dedicaban a la venta a terceros de cocaína en la isla de Fuerteventura. En el curso de las investigaciones al respecto, se tuvo noticia de que los tres acusados preparaban el envío de un alijo de cocaína desde Gran Canaria a Fuerteventura. En ejecución del correspondiente plan, el 22 de noviembre de 2013, tuvo lugar un encuentro en el aparcamiento del supermercado Lidl, de Jinamar, entre Adrian y Domingo , al que ambos llegaron en sus respectivos vehículos. Una vez allí, Domingo entregó la droga a Adrian , que la camufló en la tapicería del maletero de su vehículo y, que tras despedirse, se dirigió al Puerto de Las Palmas, para trasladarse a bordo del buque de la naviera Armas a Fuerteventura, donde fue sorprendido, hacia las 23 horas, en la línea de embarque en posesión de 160,24 gramos de cocaína, con riqueza media del 80,20%.

La propia parte recurrente admitió los hechos que se calificaron por el Ministerio Fiscal, como constitutivos de un delito de robo. Por ello, el análisis de la suficiencia probatoria se ceñirá al delito contra la salud pública.

El Tribunal de instancia estimó acreditado los hechos, calificados como constitutivos de un delito contra la salud pública, tomando en consideración, fundamentalmente, las declaraciones de los coimputados así como los resultados de las conversaciones telefónicas interceptadas cuya validez y licitud ya se han determinado anteriormente.

La Sala de instancia destacaba, en primer lugar, que las declaraciones de los coimputados, dirigidas a desvelar que el propietario de la droga que se encontró en poder de Adrian , era Domingo , carecían de contenido exculpatorio, en el sentido de que su enunciación no implicaba ninguna ventaja ni procesal ni culpabilística ni suponían el desplazamiento de la responsabilidad criminal a tercero, para excluirla de sí mismo. Los coacusados habían admitido los hechos en el acto de la vista oral y habían reconocido su participación en los hechos en sus declaraciones en instrucción, practicadas con la debida garantía de contradicción. En nada afectaba a esto, que, en el acto de la vista oral, se acogiesen a su derecho a no declarar respecto de las cuestiones interpeladas por la defensa de Domingo . Pero es que, además, sus declaraciones, que en definitiva, perfilaban una participación criminal de los tres acusados, en la que la droga le pertenecía a Domingo , el transporte le correspondía a Adrian y la distribución a Carlos Francisco , venían corroboradas por las declaraciones del agente de la Guardia Civil NUM001 , que ilustró a la Sala sobre el contacto que tuvieron Domingo y Adrian en el aparcamiento del Supermercado LIDL de Jinamar, a las 22:00 horas de la noche, cuyo desenlace fue, sin solución de continuidad, que el último se dirigiese a coger el Ferry que le debía pasar a Arrecife para entregar la droga y su interceptación y detención policial. También, las conversaciones telefónicas grabadas desvelaban la participación del acusado en esa trama, sin que las alegaciones de su defensa, que le desvinculaban de su participación en ellas, fuesen atendidas por el Tribunal de instancia. Hacía la Sala, a este respecto, dos precisiones: la primera, que, como puso de relieve el agente citado anteriormente, la empresa de servicios telefónicos France Telecom (Orange) había informado de la existencia de cuatro números de teléfonos vinculados al recurrente, uno de ellos, del que procedía esa conversación mantenida con Adrian . En segundo lugar, la Sala hacía constar, a partir de su audición de las cintas y de las declaraciones en el acto de la vista oral del acusado, que la voz que se oía en esas conversaciones, por sus características, le correspondía.

Todo lo anteriormente señalado, constituye un sólido cuerpo probatorio, suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, a favor del acusado. La jurisprudencia de esta Sala ha mantenido una consolidada doctrina jurisprudencial admitiendo la validez como prueba de cargo de las declaraciones de coimputados. Así, la sentencia 763/2013, de 14 de octubre , que cita las previas número 679/2013, de 25 de septiembre y 558/2013, de 1 de julio establece los siguientes criterios: a) la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional; b) la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente, como prueba única, y no constituye por sí sola actividad probatoria de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia; c) La aptitud como prueba de cargo suficiente de la declaración de un coimputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado; y d) se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención en el hecho concernido. Por otro lado, buena parte de la pretensión de la parte recurrente se sustenta en la alegada nulidad de las escuchas telefónicas, cuya legalidad ya se concluyó en el Fundamento Jurídico anterior.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , inaplicación indebida de la atenuante del artículo 21.5º del Código Penal , de reparación del daño en relación con el artículo 66.1º.2º del mismo texto legal .

  1. Estima que debería haberse apreciado la atenuante de reparación del daño, en atención al pago por el recurrente de la indemnización por las lesiones sufridas por la víctima y que aparecen descritas en el informe pericial obrante al folio 27 de las actuaciones. Impugna los razonamientos de la Sala de instancia, subrayando que el perjudicado no renunció a cualquier tipo de indemnización originariamente, sino hasta el acto de la vista oral.

  2. La atenuante de reparación del daño requiere que el culpable haya procedido a reparar el daño ocasionado a la víctima, o a disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del juicio oral. La razón de ser de esta atenuante es, por lo tanto, la de proteger a las víctimas por obvias razones de política criminal. En cambio, el mero arrepentimiento del penado no determina la aplicación de la atenuante del artículo 21.5ª del Código Penal ( STS de 21 de julio de 2011 ).

  3. El Tribunal de instancia desestimó la apreciación de la atenuante interesada con base en un doble argumento: por un lado, estimaba que mal podía hablarse de reparación del daño, cuando el propio perjudicado había renunciado a cualquier indemnización por las lesiones sufridas en la agresión perpetrada por los acusados, y, en segundo lugar, porque la cantidad consignada, equivalente a 475 euros, y que era la reclamada por el Ministerio Fiscal a favor del perjudicado no podía considerarse significativa en relación con la índole del delito imputado de robo con violencia, pues, en su caso, lo sería sólo respecto de la infracción también imputada por las lesionas causadas.

Los razonamientos de la Sala resultan acertados. La jurisprudencia de esta Sala ha establecido, en numerosas ocasiones, que la apreciación de la atenuante de reparación del daño exige una aportación relevante, que desvele una intención de someterse al dictado de la norma quebrantada (así, STS de 10 de febrero de 2014 y de 30 de marzo de 2016 ). En el caso presente, no puede estimarse que la aportación del acusado reúna esas características.

Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Como cuarto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 66.1º.7º del Código Penal .

  1. Con carácter subsidiario, impugna la individualización de la pena que se le impone, razonando que la Sala de instancia se fundamenta en el contenido de las conversaciones telefónicas, cuya nulidad se ha defendido anteriormente.

  2. Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el deber general de motivación de las sentencias que impone el art. 120.3 C.E ., y que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E . --conforme al cual las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación no irracional-- resulta reforzado en el caso de las sentencias penales condenatorias, por cuanto en ellas el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con otros derechos fundamentales y, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personas (por todas, entre otras muchas, SSTC 43/1997 de 10 de Marzo, Fundamento Jurídico Sexto ; 108/2001, de 23 de Abril, Fundamento Jurídico Tercero ; 20/2003 de 10 de Febrero, Fundamento Jurídico Quinto ; 170/2004, de 18 de Octubre, Fundamento Jurídico Segundo ; 76/2007, de 16 de Abril , Fundamento Jurídico Séptimo). Un deber de motivación que incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto (por todas, SSTC 108/2001, de 23 de Abril, Fundamento Jurídico Tercero ; 20/2003, de 10 de Febrero, Fundamento Jurídico Sexto ; 148/2005, de 6 de Junio, Fundamento Jurídico Cuarto ; 76/2007, de 16 de Abril , Fundamento Jurídico Séptimo)...." ( STS de 27 de mayo de 2014 ).

  3. El Tribunal de instancia acordó imponer al acusado la pena de seis años de prisión por el delito contra la salud pública y tres años y cinco meses por el delito de robo con violencia.

La Sala justificó esta extensión de la pena en el enérgico juicio de reproche que le merecía la conducta antijurídica del reo, en relación al delito de robo con violencia. La Sala destacaba que se trataba de hechos especialmente reprobables, por el número de asaltantes, su superioridad numérica y el papel que el recurrente desempeñó en los hechos, pues el perjudicado le señaló como la persona que ejerció mayor violencia contra él.

En lo que se refiere al delito contra la salud pública, la Sala atendió para justificar la exacerbación de la pena a la concurrencia de la agravante de reincidencia, por un lado (lo que determinaba la individualización de la pena en su mitad superior), y, por otro, en la especial gravedad de los hechos a la vista de la pureza de la droga intervenida, así como el papel del acusado en el entramado delictivo como organizador de la actividad y propietario de la sustancia decomisada y porque constaban en la hoja histórico penal del recurrente que poseía hasta dos antecedentes computables por dedicarse a esta misma actividad delictiva. En definitiva, respecto del delito contra la salud pública, el Tribunal atendía a los antecedentes del recurrente, circunstancias personales que reflejaban una obstinada voluntad de no someterse a la norma, y las circunstancias objetivas que acompañaban a los hechos, y que mostraban un peculiar desvalor, como la cantidad de droga intervenida, su pureza y su posición dentro del conjunto del entramado delictivo.

Los criterios a los que atendió el Tribunal de instancia no son arbitrarios. Por el contrario, reflejan proporcionalidad con respecto al desvalor y la reprochabilidad individual de cada una de las acciones delictivas, de las que se le han declarado culpable. Respecto del proceso de determinación de la extensión de la pena en un caso concreto, esta Sala ha recordado que, aunque le corresponde prima facie, en exclusiva, al órgano enjuiciador de primera instancia, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión y que éstas no sean incoherentes con los elementos objetivos y subjetivos cuya valoración exigen los preceptos legales relativos a la individualización de la pena ( STS 179/2012, de 9 de marzo ) y que no se haya recurrido al empleo de criterios inadmisibles jurídico-constitucionalmente ( STS 95/2014, de 20 de febrero ). Como se ha señalado, los criterios que ha tomado en cuenta el Tribunal de instancia son aceptables y responden a estimaciones que merecen respaldo.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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