ATS 990/2016, 9 de Junio de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:6086A
Número de Recurso10077/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución990/2016
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 5ª -con sede en Cartagena-), en el Rollo de Sala 4/2015 dimanante del Sumario 1/2015, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cartagena, se dictó sentencia, con fecha 19 de noviembre de 2015 , en la que se condenó a Ambrosio como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual de los arts. 179 y 180.1.5 CP , y de un delito de amenazas del art. 169.1 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de trece años y seis meses de prisión por el primer delito, y un año y nueve meses de prisión por el segundo.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Ambrosio , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Inmaculada Díaz-Guardamino Diefferbruno, articulado en ocho motivos por vulneración de precepto constitucional, por infracción de ley y por quebrantamiento de forma.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se ha de alterar el orden de examen de los motivos propuesto por el recurrente, por razones de orden metodológico. Comenzaremos por aquellos en que se denuncia quebrantamiento de forma; continuaremos por aquellos otros en los que se cuestionan los presupuestos fácticos de la sentencia; y concluiremos con los motivos en que se denuncia infracción ordinaria de ley, por indebida aplicación o inaplicación de preceptos penales sustantivos.

En el motivo séptimo, formalizado al amparo del art. 851.1 LECrim ., se denuncia quebrantamiento de forma en la sentencia por "no señalar la sentencia clara y terminantemente los hechos que declara probados y por existir manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados".

  1. Por lo que se refiere a la falta de claridad en los hechos, se queja de que no se concrete: "ni qué tipo de daño era el que el acusado pretendía hacer a Luz , que produjera tal intimidación que obligase a Susana a realizar la conducta en contra de su voluntad"; ni lo ocurrido con el cuchillo, pues no se expresa "si lo exhibió, si lo acercó a las denunciantes o si lo puso en algún lugar". Asimismo considera contradictorio que se afirme primero que Susana acceda a practicarle la felación "ante la intimidación que le causaban estos hechos", y después se exprese que Susana accedió a mantener relaciones sexuales orales "ante la intimidación que había ejercido sobre ambas".

  2. Como hemos dicho por ejemplo en STS 339/2010, de 9 de abril el vicio procesal que se denuncia debe apreciarse, según notoria jurisprudencia de este Tribunal, cuando el Juez o Tribunal haya utilizado, para describir los hechos que se declaren probados, términos, frases o expresiones ininteligibles, ambiguas u oscuras, de tal modo que resulte imposible conocer exactamente lo ocurrido, objeto de enjuiciamiento, y, por ende, no sea posible llevar a cabo la calificación jurídica de los hechos sometidos a la decisión del órgano jurisdiccional; constituyendo también un requisito necesario para la estimación del motivo que la parte recurrente concrete, específicamente, la frase o frases que se estimen faltas de claridad (cfr. SSTS 795/2007, 3 de octubre , 850/2007, 18 de octubre ).

    También se suelen considerar incluidas en este vicio procesal las omisiones que se adviertan en el relato de hechos probados, sin las que no sea posible su adecuada calificación jurídica; pero como, en principio, el Juzgador únicamente puede declarar probados aquellos extremos fácticos que estime debidamente acreditados por las pruebas practicadas, de ordinario, las omisiones más que como faltas de claridad deberán ser denunciadas y valoradas desde el punto de vista de las infracciones legales, en cuanto obstáculo para la calificación jurídica controvertida.

    A la contradicción en el "factum" se refiere, por ejemplo, la STS 376/2004, de 17 de marzo , señalando que: "La contradicción fáctica, como causa de casación y anulación de una sentencia, exige la consignación en el relato de Hechos Probados de datos literalmente incompatibles entre sí y gramaticalmente antitéticos que, por serlo, se excluyan recíprocamente en tanto la afirmación de uno supone la negación del contrario, con el resultado de dejar vacía de contenido la resultancia fáctica como premisa material de la subsunción, de forma que no sea posible incardinar la misma en el tipo penal".

  3. No hay falta de claridad en los hechos probados. En efecto, en el presente supuesto ni el juicio histórico es poco claro, ni se ha omitido un pronunciamiento sobre alguna de las cuestiones que fueron objeto de debate. El relato es claro y completo, y perfectamente comprensible para cualquiera. No hay falta de claridad respecto al contenido de las amenazas y a lo sucedido con el cuchillo, pues en el relato fáctico se expresa que ante la negativa de Luz a mantener relaciones sexuales el acusado "sacó un cuchillo de grandes dimensiones y amenazó con hacerle daño": la claridad es patente. Obviamente al señalar que sacó el cuchillo que llevaba escondido en los pantalones, es evidente que lo exhibió y que por tanto se describe la intimidación propia del delito de agresión sexual.

    Ninguna contradicción se advierte en la narración, pues es obvio que Susana accede a realizar una felación al acusado porque las amenazó e intimidó a ambas con el cuchillo. En ese relato se concluye señalando que las dos menores estaban sentadas juntas, por lo que es más patente que conminó a las dos a mantener relaciones sexuales, sucede que Luz se bloqueó y quedó en estado de "shock" y que Susana , temiendo por ella y por su amiga, se vio obligada a practicarle una felación. En fin, tampoco se observa ninguna contradicción interna en ese relato fáctico.

    Se describe, en términos estrictamente fácticos, la conducta imputada. Se incluye en la sentencia un relato suficientemente detallado de lo ocurrido. Lo que importa del art. 851.1º LECrim ., en sus tres incisos, es que por alguno de los vicios procesales que en el mismo se expresan, se produzca la existencia de un vacío fáctico en algún extremo necesario para fundamentar la condena, que ciertamente no concurrió en la sentencia recurrida.

    Por ello, el motivo se inadmite ( art. 885.1º LECrim .).

SEGUNDO

En el motivo octavo, formalizado al amparo del art. 851.3 LECrim ., se invoca quebrantamiento de forma por no resolver la sentencia todas las cuestiones objeto de acusación y defensa.

  1. Sostiene que la Sala de enjuiciamiento no ha tenido en cuenta ni se pronuncia sobre lo alegado por la defensa en lo relativo "a la actividad de las denunciantes antes y después de los hechos y la posible participación voluntaria en los hechos por parte de las denunciantes". Así, resalta lo extraño que resulta que las dos menores (de 14 años) se hallaran a esa hora (las 3 de la madrugada) paseando por el puerto, y se queja de que la sentencia no recoja y se pronuncie sobre esa alegación, así como respecto a que después de los hechos, cuando salen de la casa del acusado y están en la calle no avisan a nadie ni a la Policía, pese a cruzarse con la Policía Local. Añade que no parece una actitud normal la de las chicas, ni antes ni después de haber sido amenazadas y agredidas sexualmente, teniendo en cuenta además que tenían a su disposición los teléfonos móviles y no llamaron ni a sus familiares ni a la Policía.

  2. Respecto a la incongruencia omisiva, de entrada hay que recordar que este vicio procesal exige que ni explícita ni implícitamente se haya dado respuesta a una cuestión jurídica oportuna y temporáneamente alegada por alguna de las partes del proceso ( STS 671/2012, de 25 de julio ). En efecto, esta Sala viene afirmando de forma constante (SSTS 603/2007, de 25-6 ; 54/2009, de 22-1 ; y 248/2010, de 9-3 ) que la incongruencia omisiva es atendible en aquellos casos en que el tribunal no se pronuncie sobre el contenido de la pretensión, silenciando aspectos esenciales para la adecuada calificación de los hechos, sin perjuicio de la posibilidad de una desestimación implícita respecto de aquellas cuestiones que no han sido acogidas por el órgano decisorio. Ese deber de atendimiento y resolución de cuantas pretensiones se hayan traído al proceso oportuna y temporáneamente, se halla íntimamente ligado al derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión. Sin embargo, la propia jurisprudencia se ha encargado de precisar que el verdadero ámbito de este motivo de impugnación no es el de la omisión de elementos de hecho, sino el de pretensiones jurídicas, de modo que no puede reconducirse a tal argumento la no constatación o inclusión narrativa de aquellos datos de hecho que las partes quieran ver reflejados en la sentencia, cuya falta habría de integrarse, en su caso, por la vía del art. 849.2 LECrim .

    Además, existe una objeción procesal que se opone a la mera consideración de la denuncia en este control casacional. De acuerdo con el art. 267-5º de la LOPJ , los Tribunales podrían aclarar algún concepto oscuro o rectificar cualquier error material, y entre ellos, se cita en el párrafo indicado la de subsanar las omisiones de que pudieran adolecer las sentencias en relación a pretensiones oportunamente deducidas utilizando el recurso de aclaración dándole el trámite previsto en dicho párrafo. Con ello, se evita la interposición de recurso, se consigue la subsanación de la omisión producida, y todo ello con evidente economía procesal que, además, potencia el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas - SSTS 922/2010 ; 1073/2010 ; 1300/2011 ; 272/2012 ó 417/2012 , entre otras-.

  3. En el caso, no se intentó subsanar esa hipotética omisión a través del recurso de aclaración como se ha dicho, es decir, debió utilizarse este remedio previo a su planteamiento en sede casacional.

    En todo caso el vicio de la incongruencia omisiva, que se contempla en el art. 851.3º de la LECrim ., es claro que no concurre en el presente caso, dados los requisitos que exige la jurisprudencia para que se produzca. Centrados en el caso concreto, es patente que la sentencia resuelve todas las pretensiones punitivas que formulan la acusación y la defensa.

    Por consiguiente, no se está ante un problema de índole jurídica relativo a que no se razone la inexistencia del tipo penal imputado ni se resuelva sobre su condena o absolución, o acerca de las circunstancias modificativas invocadas, sino que se trata realmente de una cuestión probatoria ajena al motivo formal invocado. No se trata de una verdadera pretensión sino de una mera alegación fáctica que sustenta la pretensión principal de la defensa, que no es otra que la absolución por ausencia de prueba de cargo. Es evidente que a esta pretensión se ofreció fundada y razonada respuesta, en sentido adverso, eso sí, al reclamado por dicha parte.

    El motivo, por ello, se inadmite ( art. 885.1º LECrim .).

TERCERO

En los motivos quinto y sexto, formalizados ambos al amparo del art. 850.1 LECrim ., se invoca quebrantamiento de forma por denegación de prueba.

  1. Denuncia que pese a que en conclusiones provisionales la defensa solicitó dos pruebas periciales y que reiteró la pretensión en la vista, fueron indebidamente inadmitidas. Se refiere a la pericial psicológica sobre la menor Susana , para determinar si presentaba síntomas de haber sido agredida sexualmente y a fin de determinar la credibilidad de su testimonio; y a la pericial psiquiátrica y psicológica sobre el acusado, para determinar si sufría algún tipo de trastorno mental y su grado de afectación de sus capacidades intelectivas y volitivas.

  2. El derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional en nuestro derecho al venir consagrado en el artículo 24 de la Constitución , pero no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás ( artículos 659 y 785 de la LECrim ). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC nº 70/2002, de 3 de abril ). Por ello, el motivo podrá prosperar cuando la prueba, o la suspensión del juicio ante la imposibilidad de su práctica, se haya denegado injustificadamente, y cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito ( SSTC 50/1988, de 22 de marzo ; 357/1993, de 29 de noviembre ; 131/1995, de 11 de septiembre ; 1/1996, de 15 de febrero y 37/2000, de 14 de febrero ).

    La jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución desestimatoria del Tribunal, que debe ser fundada, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta, tras la reproducción de su petición en las condiciones exigidas por el artículo 785 LECrim ., cuando se trate de Procedimiento Abreviado. En tercer lugar, si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta. En cualquier caso, la parte que la propone, debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del fallo de la sentencia. La omisión de este requisito no impedirá, sin embargo, la estimación del motivo cuando la pertinencia y necesidad de la prueba se desprenda fácilmente de su propia naturaleza y características.

    Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS nº 1591/2001, de 10 de diciembre y STS nº 976/2002, de 24 de mayo ); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, ( STS nº 1289/1999, de 5 de marzo ); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica. ( STS 344/2004 de 12 de marzo ).

  3. Las pruebas fueron propuestas en tiempo y forma. Sin embargo, no concurren los presupuestos materiales para admitir los motivos, puesto que fueron correctamente rechazadas por reiterativas e innecesarias.

    En efecto, realmente las dos periciales fueron practicadas. Sucede que lo fueron por la médico forense que reconoció y examinó al acusado, destacando que acudió al reconocimiento con el pelo rasurado y que por ello no se pudo practicar análisis de cabello para determinar posible consumo de sustancias estupefacientes, y se afirma por la forense que no se aprecian síntomas de enfermedad mental. Igualmente obra en las actuaciones informe pericial forense respecto a la menor Susana , y en ese dictamen se advierte por la médico forense que le pareció compatible la declaración de la menor con la agresión sufrida y que su relato le resultó congruente, coherente y creíble. Los forenses obviamente tienen cualificación profesional específica para pronunciarse respecto a esos aspectos relativos a credibilidad de testimonios y grado de imputabilidad de acusados, pero en todo caso la credibilidad de los testigos corresponde valorarla al Tribunal que, con inmediación, recibe los testimonios.

    Los motivos, por ello, se inadmiten de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.LECrim .

CUARTO

En el motivo primero, formalizado al amparo de los arts. 852 LECrim ., y 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE .

  1. Sostiene que, en este caso, si bien las denunciantes no conocían al denunciado antes de la noche en que ocurrieron los hechos, y en principio su declaración es verosímil, sin embargo no es creíble. Argumenta que no es normal que dos menores de esa edad estuvieran a las 3 de la mañana en el puerto de Cartagena, en un lugar alejado de su domicilio, y tampoco se aclaró el motivo por el cual entablaron conversación con un desconocido (el acusado) y por qué accedieron a ir a su domicilio. No se sabe el motivo por el cual estaban allí y qué pretendían. Tampoco consta que las menores no pudieran escapar del domicilio en cualquier momento, y también pudieron pedir auxilio a través de sus móviles. La situación después de los hechos tampoco parece normal, pues no avisan ni a familiares ni a Policía.

  2. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Político), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia.

    La declaración de la víctima, desde planteamientos de carácter general, puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pero debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión.

    Es por eso que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, que, sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal. En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada o a valoración oculta, de modo que la conclusión razonada del órgano jurisdiccional debe expresarse en la sentencia, como vía inexcusable para facilitar su conocimiento por parte del acusado y la revisión en vía de recurso.

  3. En los hechos probados de la sentencia se declara expresamente acreditado, en síntesis, que el acusado, sobre las 3:00 horas del día 28 de mayo de 2014, coincidió con Susana ., y con Luz ., ambas amigas de 14 años de edad que estaban paseando por el puerto de Cartagena, y aquel se acercó a ellas y comenzó una conversación, ganándose su confianza y logrando llevarlas a su vivienda ubicada junto al puerto. Una vez en el interior, echó el pestillo y tras quitarse la camisa les mostró unos tatuajes. Luego les dijo que le dieran la espalda y le enseñaran el culo para poder masturbarse. Después comenzó a tocar los muslos y los pechos de Susana y ante la negativa de las menores a mantener relaciones sexuales, el acusado se introdujo en una habitación, se cambió de camisa y ocultó un cuchillo de grandes dimensiones en el pantalón. Acto seguido, se acercó a ambas y, bajándose los pantalones y descubriendo sus genitales, le dijo a Luz que le hiciera una felación a lo que ésta se opuso, por lo que "sacó" el cuchillo y la amenazó "con hacerle daño", entrando Luz en estado de "shock". Ante esta circunstancia el acusado se dirigió a Susana , quien accedió a practicarle la felación "ante la intimidación que le causaban estos hechos", y la cogió por la cabeza y le dijo "chúpamela" o que de lo contrario haría daño a Luz , introduciéndole el pene completamente en la cavidad bucal, hasta que eyaculó en la boca y Susana escupió el semen en la mano de Ambrosio , que se limpió la mano manchada en la manga de la chaqueta de Susana . Se afirma que Susana "accedió a mantener relaciones sexuales orales ante la intimidación que había ejercido sobre ambas Ambrosio ". Éste dejó salir a las menores una vez satisfizo sus deseos libidinosos.

    Las pruebas de que se dispuso se abordan y analizan exhaustivamente y con rigor en los fundamentos de derecho primero y segundo de la sentencia. Hay que tener en cuenta, aquí, que se trata de dos víctimas que ofrecen una versión coincidente, coherente y plenamente verosímil, y que a la Sala de instancia le resultó plenamente creíble. Se destaca como Susana "depuso con claridad y rotundidad" en el acto del juicio, relatando lo sucedido en términos muy similares al ofrecido con anterioridad, resaltando que abiertamente reconoció que acudieron voluntariamente a la vivienda del acusado porque le vieron normal y les ofreció confianza, explicando que habían decidido pasar la noche fuera de sus casas y que sentían frío y tenían necesidad de cargar los móviles. Detalla que después en la casa les intimidó y amenazó con un cuchillo y que Luz "escondió la cara gimiendo" y que aceptó hacerle una felación, al sentir miedo cuando exhibió el cuchillo y para evitar que les hiciera daño. La prueba de ADN demostró fehacientemente que se encontró semen del acusado en una de las mangas de la sudadera que llevaba Susana , lo que otorga credibilidad a su relato. No se advierte ningún móvil espurio.

    Existen datos de corroboración suficientes. La forense destaca que el relato ofrecido por la menor, víctima de la agresión sexual, es "creíble" y que su declaración es compatible con la existencia de la agresión sexual denunciada. Los testimonios de las víctimas se confirman entre sí. La versión de una corrobora la ofrecida por la otra víctima.

    Por lo tanto, ha existido prueba de cargo y ha sido valorada de forma racional por el Tribunal de instancia.

    El motivo, por tanto, se inadmite ( art. 885.1º LECrim .).

QUINTO

En el motivo cuarto, formalizado al amparo del art. 849.2 LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba.

  1. Se alega que consta acreditado, a través de los distintos informes médicos que se citan, que el acusado es adicto a sustancias estupefacientes y al alcohol, y que ha tenido episodios psicóticos secundarios a tóxicos, lo que sin duda afectaba de manera importante a sus capacidades cognitivas y/o volitivas.

  2. La doctrina de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; 2º) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; 3º) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas ( STS 117/2005, de 30 de enero de 2006 ).

    Es igualmente doctrina reiterada de esta Sala que no constituyen documentos, a estos efectos casacionales, los dictámenes periciales, en cuanto que se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, con la única excepción de que la prueba pericial sea única e inequívoca y el Tribunal sentenciador la haya incorporado de modo incompleto o fragmentariamente o que tratándose de varios dictámenes coincidentes la Audiencia ha llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por los peritos.

  3. Los informes médicos a los que alude el recurrente no son literosuficientes para evidenciar el error en la valoración de la prueba que se denuncia. Al contrario, el Tribunal de instancia valora expresamente esos informes, e incluso reconoce que, en efecto, en ellos se determina el consumo de sustancias estupefacientes y el diagnóstico de trastorno psicótico secundario a tóxicos. Sin embargo expresa (FD 3º) que, no obstante, esa adicción no fue determinante para la comisión de los hechos imputados, destacando que las propias víctimas coincidieron en afirmar que el acusado, cuando se acercó a ellas, actuaba con total normalidad, y que hablaba y razonaba perfectamente. A ello se une el informe forense que determinó, tras el oportuno reconocimiento, que no se le apreciaba enfermedad mental alguna. Por tanto es acorde con las pruebas de que se dispuso concluir, como hace la Audiencia, que "no cabe apreciar que la adicción a drogas influyera, en el momento de la comisión, en su actuar, ni que actuara a causa de dicha adicción".

    En fin, la Sala de instancia no se separa de la pericial forense, única prueba que, como antes señalábamos, cabe equiparar a la "documental" excepcionalmente. La valoración de la Sala en definitiva no ha sido arbitraria y, en todo caso, no existe prueba documental literosuficiente que acredite el error "facti" denunciado.

    El motivo, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

SEXTO

En los motivos segundo y tercero, formalizados ambos al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación de los arts. 179 y 180.1.5 CP (motivo segundo), y por indebida inaplicación del art. 21.1 en relación con el 20.1 o la atenuante del art. 21.2 en relación con el 20.2 ó del art. 21.7, todos ellos del Código Penal (motivo tercero).

  1. En el motivo segundo defiende que no concurre violencia o intimidación y que, por ello, el hecho se debió calificar como abuso sexual. Denuncia que la sentencia no concreta en qué consistió la intimidación. En el motivo tercero alega que ha resultado acreditado que el acusado es politoxicómano y alcohólico con episodios psicóticos secundarios a tóxicos, por lo que se debió apreciar o bien la eximente incompleta de alteración psíquica, o la atenuante de toxicomanía, o al menos la atenuante analógica.

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim . es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

  3. Los motivos se enfrentan al relato fáctico de la sentencia, al que resulta obligado atenerse en este cauce de "error iuris" y al no haber prosperado aquéllos que cuestionaban esos presupuestos fácticos.

Así, y partiendo de ese relato fáctico, es evidente que respecto a la felación que se describe, la menor accedió a realizarla después de que el acusado amenazara a su amiga y a ella misma exhibiendo un cuchillo de grandes dimensiones, e incluso verbalizara la consecuencia si no accedía a su pretensión: haría daño a su amiga. Es patente que Susana se vio compelida a realizar la felación por la evidente intimidación ejercida por el acusado, que las encerró en la vivienda, las amenazó de palabra y también "sacó" o exhibió un cuchillo para amedrentarlas y conseguir así vencer su oposición, manifestada inicialmente, a mantener relaciones sexuales con el recurrente. El hecho supone, pues, un atentado contra la libertad sexual que se califica correctamente como agresión sexual, pues concurre la intimidación para conseguir su propósito. En esa narración no se describe un abuso sexual sino una agresión sexual.

Por otra parte, no concurren en los hechos probados los elementos fácticos para apreciar alguna de las circunstancias expresadas. Y ello es así porque no existe prueba objetiva que pudiera acreditar que se encontraba en estado de intoxicación o bajo un episodio psicótico, ni que tuviera, en relación con los hechos cometidos, afectadas sus facultades intelectivas o volitivas.

Los motivos, por tanto, se inadmiten de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.3º LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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