ATS 975/2016, 2 de Junio de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:6076A
Número de Recurso574/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución975/2016
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Tercera), se ha dictado sentencia de 22 de febrero de 2016, en los autos del Rollo de Sala 36/2016 , dimanante del procedimiento abreviado 474/2014, procedente del Juzgado de Instrucción número 6 de Móstoles, por la que se condena a Arsenio , como autor, criminalmente responsable, de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, de escasa entidad, previsto en el artículo 368. 2º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y multa de 279,24 euros, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Arsenio , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Ana María Galey Zafora, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho de defensa, y al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; y, como segundo motivo, al amparo del artículo 851, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por no expresarse en sentencia claramente cuáles son los hechos que se declaran probados y por incurrir los hechos probados en manifiesta contradicción.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho de defensa; y al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Aduce falta de prueba de cargo bastante. Argumenta que las declaraciones de los testigos fueron coincidentes con las suyas y que ignora, totalmente, por qué se le encontraron a las dos personas interceptadas dosis de droga; y que es cierto que se hallaron en el registro del establecimiento cinco trozos de hachís, que eran propiedad de su hijo que es consumidor y que igual ocurría con las bolsitas vacías y los alambres. Así mismo, indica que los presuntos adquirentes Cristobal . y Eugenio . negaron haber comprado sustancia estupefaciente en el establecimiento del acusado, tanto en instrucción como en el acto de la vista oral. Por su parte, indica que la declaración de Ignacio ., hijo del recurrente, refrenda la de su padre. Por último, alega que las fotografías del local muestran que era imposible que los agentes desde el exterior pudiera ver los movimientos que se estaban produciendo en el interior del local.

  2. Esta Sala ha recordado que el derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24.2º de la Constitución , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3º de la Constitución ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo este Tribunal verificar y comprobar la correcta función jurisdiccional (STS de 18 de febrero de 2014 ).

  3. En síntesis, se declara probado que el acusado Arsenio , se encontraba en el establecimiento de su propiedad "Bar Cocedero La Gamba", sito en Móstoles, cuando entró en su interior Eugenio ., y aquel le entregó ocho bolsitas con una sustancia que, una vez analizada, resultó ser cocaína y un trozo de una sustancia marrón que resultó ser resina de cannabis a cambio de una cantidad no determinada de dinero. Una vez fuera del local, Eugenio . le entregó a Cristobal ., que esperaba en exterior, algo blanco, que éste último guardó en el bolsillo de su pantalón. Acto seguido, ambas personas se encaminaron hacia un vehículo, al que subieron e iniciaron la marcha. El vehículo fue interceptado por un vehículo policial tras un breve seguimiento, sin que le perdieran de vista. Los funcionarios policiales le intervinieron a Cristobal . en el bolsillo del pantalón tres bolsitas de plástico blanco con cierre de alambres de color verde, que contenían una sustancia blanca que, debidamente analizada, resultó ser cocaína y un trozo de hachís y a Eugenio ., cinco bolsitas de las mismas característica y con un contenido análogo.

La droga intervenida era equivalente a 0,416 gramos de cocaína con riqueza del 3,7%; 0,399 gramos de cocaína con riqueza del 3,9%, 0,409 gramos de cocaína con riqueza del 3,8%; 0,370 gramos de cocaína con riqueza del 3,9%; 0,399 gramos de cocaína con riqueza del 3,8%; 0,377 gramos de cocaína con riqueza del 3,7%; 0,217 gramos de cocaína con riqueza del 2,3%; y 0,171 gramos de cocaína con riqueza del 5%.

En el registro del establecimiento practicado acto seguido, se intervinieron cinco trozos más de hachís, con riqueza en THC del 14,1% y peso, incluyendo la pieza incautada a Cristobal ., de 12,345 gramos, 1.025 euros en billetes fraccionarios, distribuidos en 40 euros, 55 euros junto al monedero, 930 euros más y billetes de 50, 10 y 5 euros, dentro de la máquina tragaperras, así como dos rollos de alambre verde en un armario y cuatro rollos más del mismo color en una riñonera junto a cuatro trozos de plástico blanco.

El Tribunal de instancia fundamentó su pronunciamiento en las declaraciones de los agentes actuantes, de número profesional NUM000 , NUM001 y NUM002 . Los dos primeros coincidieron en afirmar que, desde el exterior del establecimiento, observaron cómo dos personas, identificadas posteriormente como Cristobal . y Eugenio . llegaron hasta el bar y, una vez allí, entró uno de ellos, que no consumió y que contactó con el camarero, con el que realizó un intercambio de un objeto a cambio de dinero. Por su parte, el agente NUM002 manifestó que vio entrar a uno de los dos individuos y que aunque no pudo apreciar el intercambio, observó que, cuando salía, le entregaba algo al que esperaba fuera. Por su parte, el agente NUM003 participó en el registro del establecimiento, en el que, según manifestó, se encontraron unos trozos de hachís y alambre del tipo y color idéntico al que se había utilizado para cerrar las bolsitas incautadas. Esta misma observación hizo el agente NUM001 .

Es cierto que los adquirentes, testigos Cristobal . y Eugenio . negaron los hechos, aunque, según el Tribunal se contradijeron entre sí, al afirmar el primero que la droga la compró a un amigo, que se llamaba Pepe, y el segundo, que la compró en un bar. El hijo de Arsenio , de nombre también Ignacio afirmó, por su parte, que las dos sustancias halladas en el Bar (cocaína y hachís) le pertenecían y que era consumidor de ese tipo de sustancias. La Sala no les otorgó credibilidad, en primer término, respecto de los primeros, por su contradicción interna puesta ya de relieve y porque era máxima de experiencia forense que los compradores de sustancias estupefacientes eran reacios a señalar a sus proveedores, tanto para evitar represalias, como para asegurarse su suministro. Respecto del segundo, indicaba la Sala de instancia que no había constancia objetiva de que, efectivamente, fuese consumidor y que el testigo afirmaba que las dos sustancias encontradas en el establecimiento le pertenecían, cuando solamente se había hallado una (hachís).

Llegados a este término, se plantea una cuestión de credibilidad, a cuyo respecto, esta Sala ha recordado que su valoración y otorgamiento, en la prueba testifical, le corresponde en exclusiva al Tribunal de instancia, que la aprecia en su totalidad. En casación, sólo cabe estudiar la estructura racional de los juicios valorativos y comprobar que el Tribunal de instancia no ha conferido credibilidad y veracidad a una percepción o a un modo de percibir del testigo contrario a razón o a las máximas de la experiencia ( STS de 5 de abril de 2016 ). En el presente caso, no se aprecia tacha alguna en tal sentido en las declaraciones de los agentes. Al margen de no existir nada que apunte a una intervención arbitraria de los funcionarios policiales, cuya presencia en el lugar obedecía más bien a denuncias y quejas vecinales por venta de sustancia estupefaciente en el lugar, se une una convergente declaración que, al tiempo, tampoco es absoluta y que, por sus características, tampoco presenta los rasgos de unas manifestaciones malintencionadamente incriminatorias. Así de los tres agentes, dos manifiestan haber visto el intercambio, y el tercero se limita a decir que la persona que entra en el bar no hace, consumición y que, al salir, le entrega algo a quien le espera fuera. Estas afirmaciones son átonas, como también lo son las propias afirmaciones de sus compañeros, que hablan de la entrega de un objeto pequeño. La conclusión condenatoria se cierne a la confluencia de tres datos: el que la persona que accede al bar no realiza consumición, que realizan un intercambio y que al salir, aquélla y la que le acompañan son interceptados portando droga, en unos envoltorios cerrados con unas tiras de alambre idéntico en color y forma al que se halla en el interior del bar.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por no expresarse en sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados y por resultar manifiesta contradicción en el relato fáctico de la sentencia.

  1. Considera que en la sentencia no aparecen claramente los hechos que se declaran probados.

  2. Esta Sala ha venido estableciendo, como requisitos para la estimación del quebrantamiento de forma por falta de claridad en los hechos probados, los siguientes: a) que en el contexto del resultando fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que se quiso manifestar, bien por el empleo de frases ininteligibles, bien por omisiones, bien por el empleo de juicios dubitativos, por carencia absoluta de supuestos fácticos o por la mera descripción del resultado de las pruebas sin afirmación de su contenido por el juzgador; b) que la incomprensión esté directamente relacionada con la calificación jurídica; c) y que esta falta de entendimiento o incomprensión provoque un vacío o laguna en la relación histórica de los hechos ( STS de 13 de febrero de 2015 ).

  3. El motivo incurre en causa de inadmisión. No se señala por la parte recurrente en qué lugar subyace oscuridad ni se indica qué laguna o lagunas determinan falta de comprensibilidad del relato fáctico de la sentencia. Por el contrario, su lectura, como se desprende de la reseña efectuada en el motivo anterior, basta para apreciar su suficiencia a la hora de entender cuáles son los hechos que se declaran probados y apreciar su congruencia y correlación con los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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