ATS 1001/2016, 9 de Junio de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:6075A
Número de Recurso401/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1001/2016
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 2ª), se ha dictado sentencia de 17 de diciembre de 2015, en los autos del Rollo de Sala 5/2011 , dimanante del procedimiento Diligencias Previas 2041/2004, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de La Coruña, por la que se condena a Jose Ángel como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones agravadas, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de 2 años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo, indemnizará a Luis Pablo en la cuantía de 51.000 euros en concepto de responsabilidad civil con los intereses indicados y al SERGAS en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, por los gastos sanitarios derivados de la atención prestada al Sr. Luis Pablo hasta la fecha, como consecuencia de las lesiones y secuelas que le produjo, con iguales intereses. También se condenaba al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las relativas a la acusación particular, con declaración de oficio de la mitad restante.

Se absolvía a Luis Pablo del delito de daños.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Luis Pablo , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Fernando Rodríguez-Jurado Saro, formula recurso de casación con base en dos motivos: 1) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; por indebida aplicación del artículo 21.6 del Código Penal en relación con el artículo 66 del mismo texto legal ; y 2) por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida inaplicación del artículo 66.1.2 del Código Penal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

El recurrido, Jose Ángel , mediante su representación procesal, el Procurador de los Tribunales Don Fernando Pérez Cruz, interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El primer motivo invoca infracción de ley, en relación con el art. 21.6 CP y art. 66 CP , en cuanto a la consideración de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. El segundo motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , considera que se ha aplicado indebidamente el artículo 66.1.2 del Código Penal al rebajar la pena en dos grados, resultante de la estimación de la atenuante como muy cualificada.

  1. El recurrente cuestiona en ambos motivos que la Sala haya apreciado la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, habiendo rebajado la pena en dos grados; considera que a lo sumo debió de estimarse la atenuante como simple, negando que haya habido extensos periodos de paralización.

  2. Para ponderar la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas en la modalidad de muy cualificada tiene establecido esta Sala que ha de partirse de la premisa de que no es suficiente con que las circunstancias particulares del caso permitan hablar de una dilación del proceso extraordinaria, sino que ha de tratarse de una dilación especialmente extraordinaria o superextraordinaria, a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21.6ª del C. Penal . Pues si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario, esto es, supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( SSTS 739/2011, de 14-7 ; 484/2012, de 12-6 ; 554/2014, de 16-6 ).

    Nuestra Jurisprudencia ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración, por espacio de varios años.

  3. Refieren los hechos declarados probados que, por providencia de fecha 22 de octubre de 2008, se acordó remitir el procedimiento al Juzgado de lo Penal, y por providencia de fecha 12 de enero de 2009 se registraron los autos en el Juzgado de lo Penal; no realizándose ninguna otra actividad hasta el auto de fecha 2 de junio de 2010, en la que se señaló fecha para juicio. El 24 de junio de 2010 por el recurrente se instó incidente de nulidad de actuaciones, acordándose en agosto de 2010, devolviendo la causa al Juzgado de Instrucción.

    En atención a dichos hechos y al dato de haber tardado más de 11 años en enjuiciar unos hechos que no pueden ser calificados de complejos, con nulidad de actuaciones incluidas, la Sala, en su fundamento jurídico cuarto, aprecia la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , como muy cualificada.

    Decisión de la Sala que se estima ajustada a Derecho. A la vista de las actuaciones se constata que los hechos tuvieron lugar el 20 de junio de 2004, incoándose diligencias previas el 28 de junio de 2004; tras la realización de ofrecimiento de acciones, citación al médico forense del perjudicado y tasación de daños, recibido el informe forense de sanidad, en septiembre de 2006, se tomó declaración a los cuatro imputados iniciales y a los testigos, para dictarse auto de transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado el 22 de junio de 2007. Tras la presentación de los escritos de acusación (Ministerio Fiscal en noviembre de 2008 y las partes personadas como acusación particular en enero de 2008) se tasaron pericialmente varios efectos, dictándose auto de apertura de juicio oral el 25 de junio de 2008. La causa se remite al Juzgado de lo Penal, registrándose en el mismo el 12 de enero de 2009, no realizándose actuación alguna hasta el auto de 2 de junio de 2010, de admisión de pruebas y señalamiento para el juicio. El letrado del recurrente, el 24 de junio, insta la nulidad de las actuaciones. Por el Juzgado de lo Penal se estima la nulidad por auto de fecha 12 de noviembre de 2010, aclarado el 13 de enero de 2011; provocándose, a instancia de la defensa del condenado, la retroacción de las actuaciones. Recibida la causa en el Juzgado de Instrucción, se practicaron nuevas testificales y periciales; tras las cuales el 7 de agosto de 2013 se acordó la continuación de las actuaciones por el Trámite de Procedimiento abreviado.

    Posteriormente, remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, se produce una nueva paralización, por la suspensión del juicio señalado para el 23 de julio de 2015 , con un nuevo señalamiento para el 17 de diciembre de 2015 , por la imposibilidad de comparecencia de los médicos forenses.

    En atención a lo expuesto, se ha de concluir que nos encontramos con un procedimiento en el que las personas implicadas -perjudicados, testigos e imputados- están desde el inicio de las actuaciones plenamente identificadas en el atestado; sin que se tome declaración a los imputados y testigos hasta transcurridos 2 años y cuatro meses después de que se produzca el hecho. A dicha circunstancia se une el dato de la paralización de las actuaciones entre enero de 2009 y 2 de julio de 2010, y la nulidad de actuaciones -por causas independientes al comportamiento del condenado- que provocó una retroacción de las actuaciones a la fase de instrucción. Asimismo, por causas ajenas al acusado debió de suspenderse el señalamiento fijado para julio de 2015.

    En definitiva, del análisis de la causa se desprende que se ha producido un retraso, que no se explica por la complejidad de la causa. Se trata del transcurso de más de 11 años desde la comisión de los hechos, hasta el dictado de la sentencia, de los cuales, durante casi dos años se ha producido una paralización, y fue preciso, por causas no imputables al recurrente, una retroacción de las actuaciones al Juzgado de Instrucción. Estos plazos, de acuerdo con la jurisprudencia anteriormente apuntada, merecen el calificativo de indebidos y extraordinarios, justificando así la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada atendiendo a su alcance y entidad.

    Asimismo, ha de ratificarse la rebaja de la pena en dos grados apreciada por la Sala en el fundamento jurídico quinto, atendiendo a la entidad de la demora en el procedimiento. El retraso experimentado en la tramitación de la causa, seguida por un hecho no complejo, debe tener un reflejo proporcionado y razonable en la aflictividad de la pena.

    Por todo lo anterior, procede la inadmisión de los motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se decreta la pérdida del depósito si se hubiera constituído.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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