ATS 1008/2016, 2 de Junio de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:6071A
Número de Recurso444/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1008/2016
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia con fecha 21 de diciembre de 2015, en autos con referencia de rollo de Sala nº 852/2015 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Majadahonda como Procedimiento Abreviado nº 64/2013, en la que se condenaba a Cirilo como autor responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 300 euros, con responsabilidad personal sustitutoria en caso de impago de tres días, así como al pago de las costas causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Don Javier Zabala Falcó, en nombre y representación de Cirilo , con base en tres motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española ; 2) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y 3) por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; el segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . A pesar de los distintos cauces casacionales empleados, el recurrente, en realidad, cuestiona la valoración de la prueba y la falta de prueba de cargo suficiente para desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia.

  1. En el primer motivo aduce inexistencia de prueba de cargo bastante. Argumenta que no hay ninguna prueba de que la mochila y la cazadora en la que se halló la sustancia que se incautó fuera suya. En el segundo motivo refiere, con designación de sus distintas declaraciones en el procedimiento, del testigo Florencio y de los agentes, que de las mismas se desprende que las sustancias no le pertenecían. Afirma que siempre ha sostenido que la cazadora y la mochilas las había sustraído en un bar.

  2. El derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24.2º de la Constitución , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3º de la Constitución ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo este Tribunal verificar y comprobar la correcta función jurisdiccional. (STS de 18 de febrero de 2014 ).

  3. La Audiencia Provincial dictó sentencia condenatoria en contra de Cirilo por un delito contra la salud pública, tomando en consideración los siguientes hechos declarados probados: el día 20 de febrero de 2013, el vehículo en el que el acusado viajaba de copiloto fue interceptado por una patrulla que realizaba labores de vigilancia. El acusado en ese momento portaba en su poder cuatro bolsitas de hachís con un peso de 0,767 gramos, 0,851 gramos, 0,795 gramos y 0,845 gramos respectivamente y una ficha de hachís con 27,945 gramos, con una pureza media del 29%; asimismo, poseía una bolsita de marihuana con un peso neto de 0,628 gramos y una riqueza del 14,5%; una bolsa con 0,109 gramos de cocaína con una pureza del 72%; y una bolsa con 0,082 gramos de heroína (de ésta no consta riqueza). También le fueron ocupados en dicho momento dos básculas de precisión de pequeñas dimensiones, una navaja, un cúter, unas tijeras pequeñas, un par de guantes de latex y pequeñas bolsas de plástico así como 400 euros en efectivo, fraccionados en diversos billetes.

El recurrente no cuestiona la ocupación de la sustancia ni el informe pericial sobre su naturaleza, peso y riqueza; si bien explicó en el acto del juicio que tanto la mochila como la cazadora en la que se localizó la sustancia no eran de su propiedad, las había sustraído en un bar a una persona que estaba jugando con un máquina tragaperras en un bar sito en la Cañada Real. La mochila la echó en la parte de atrás del vehículo en el que iba y se cambió su chaqueta por la sustraída, sin mirar en ambos casos lo que llevaba en su interior.

La Sala no otorga credibilidad a dicha versión de los hechos en atención a los siguientes extremos: tanto en el momento de la detención con en Comisaría se negó a declarar, cuando lo lógico es que desde un principio hubiera referido que ni la mochila ni la cazadora eran de su propiedad. Además, continúa afirmado la Sala, aún admitiendo que hubiera sustraído dichos efectos, carece de lógica que habiendo transcurrido -como él mismo reconoce- dos horas desde la sustracción hasta que es detenido por los agentes, no hubiera comprobado si su "ilícita acción" había merecido la pena, en términos de rentabilidad; además de ser contrario a las máximas de la experiencia que en las dos horas que estuvo circulando no se hubiera palpado los bolsillos de la cazadora que llevaba puesta o introdujera las manos en ella, no siendo la suya, en la que cabe presumir qué te vas a encontrar. A lo anterior, se une el hecho de que, a requerimiento de los agentes, no solo sacó bolsitas de la sustancia ocupada de la cazadora, sino también de los bolsillos de su pantalón, cuya propiedad (del acusado) no está puesta en cuestión. Este último dato lleva a la Sala a afirmar que o bien sí sabía lo que había en la cazadora que sustrajo, y parte la puso en su pantalón, o bien la droga y los útiles ocupados eran suyos, no siendo cierta la explicación dada.

Finalmente, el recurrente refiere la existencia de contradicciones entre las manifestaciones de los agentes, en torno a si sacó dosis del pantalón y si le preguntaron si se dedicaba al tráfico de sustancias. Analizadas dichas declaraciones, como concluye la Sala, se constata la existencia de contradicciones en torno al extremo de si el acusado les manifestó si se dedicaba al tráfico de drogas, pero ello carece de relevancia a tenor del resto de las pruebas. En cuanto a si sacó bolsitas del pantalón, contrariamente a lo referido por el recurrente, los agentes no se contradicen: dos de ellos de forma inequívoca, en el acto del juicio, manifiestan recordar cómo el acusado sacó una monodosis del pantalón y el resto de los agentes no niegan dicho extremo, refieren que o bien no presenciaron directamente la intervención por realizar otras labores -intervinieron consultando datos de antecedentes- o no lo recuerdan.

De todo ello, se concluye que el Tribunal de instancia ha contado con prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia. El Tribunal contó, además de con el informe pericial de la naturaleza, cantidad y riqueza de la sustancia intervenida, con las declaraciones coincidentes de los agentes, de quienes no se intuía razón alguna para que hubiesen procedido a denunciar gratuitamente y sin razón al acusado. Además, dichas declaraciones han resultado confirmadas por la aprehensión de la sustancia, el hallazgo de útiles para la preparación de dosis, y la cantidad de dinero ocupado, 400 euros en billetes fraccionados, sin haber dado el acusado una explicación de su procedencia. Todos estos extremos, unidos al hecho de carecer de la condición de consumidor, son elementos de prueba suficientes para desvirtuar de derecho a la presunción de inocencia.

Reducidos a estos términos, la censura planteada por la parte recurrente contiene una cuestión de valoración de la credibilidad de los testigos, competencia que corresponde en exclusiva al Tribunal de instancia, por su privilegiada situación de poder percibir la prueba en su totalidad y directa e inmediatamente. Así lo ha declarado la jurisprudencia de esta Sala en numerosas ocasiones (por todas, sentencias de 4 de mayo de 2011 y 22 de julio de 2010 ). En esta vía, sólo es revisable la solidez lógica de los razonamientos de la Sala, que no presentan, en el presente caso, tacha alguna.

Procede, en consecuencia, la inadmisión de los motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El tercer motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal .

  1. Cuestiona que la Sala no haya aplicado el tipo atenuado atendiendo a la escasa entidad del hecho, y sus circunstancias personales, sobrevive gracias a la compraventa de objetos -compra objetos a personas que acuden a la Cañada Real a adquirir droga, para posteriormente venderlos-; con lo que no es factible que se dedique al tráfico de estupefacientes, dado que se trata de negocios incompatibles (sic).

  2. En cuanto a la aplicación del artículo 368.2 CP ., de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala (STS 29-6-2012 ), a los efectos del citado artículo, en la redacción ofrecida por la reforma operada por Ley Orgánica 5/2010, la falta de relevancia del hecho imputado y la excepcionalidad de las circunstancias que concurran en el sujeto activo, han de constar expresamente en el juicio histórico o, cuando menos, deducirse de la resolución recurrida. El precepto vincula la atenuación a dos parámetros que no necesariamente han de exigirse acumuladamente. El juez o tribunal habrá de atender a ambas cuestiones -escasa entidad del hecho y circunstancias personales del culpable-, pero no necesariamente habrá de señalar elementos positivos en ambos ámbitos (uno vinculado a la antijuricidad -escasa entidad-; el otro referido más bien a la culpabilidad -circunstancias personales-). Por eso la aplicación del subtipo es viable si, constatada la escasa entidad, se valoran las circunstancias personales y no se encuentra ninguna que desaconseje la atenuación.

  3. En relación a la aplicación del párrafo segundo del art. 368 del CP , la falta de relevancia del hecho y la excepcionalidad de las circunstancias del acusado, no se refleja en el juicio histórico, ni puede deducirse de la resolución recurrida como para dar lugar a la aplicación del párrafo segundo del art. 368 CP . Ni la cantidad aprehendida ni las circunstancias personales del recurrente, llevaron al Tribunal a quo a la aplicación del tipo atenuando.

A tenor de las pautas jurisprudenciales que se han reseñado sobre el tipo penal solicitado, la no aplicación del mismo es ajustada a derecho.

No se trató de una conducta de menor entidad, propia de una actuación individualizada y aislada. El acusado no tiene acreditada la condición de adicto, y la diversidad y naturaleza de las sustancias aprehendidas -hachís, marihuana, cocaína y heroína-, junto con útiles precisos para la preparación de las dosis de sustancia -dos básculas de precisión, un cúter, tijeras pequeñas, guantes y bolsas de plástico- revelan que se dedicaba de forma habitual al tráfico de sustancias, sin que consten otras circunstancias personales que permitan plantear el menor reproche penal que prevé el art. 368.2 CP .; careciendo de la relevancia por él pretendida el hecho de que se dedique a la compraventa de objetos, comportamiento que no excluye la conducta por la que ha sido condenado.

Procede la inadmisión del motivo alegado conforme a los artículos 884 nº 3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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