ATS 979/2016, 2 de Junio de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:6067A
Número de Recurso528/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución979/2016
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 3ª) dictó Sentencia el 2 de febrero de 2016, en el Rollo de Sala nº 64/2015 , tramitado como Diligencias Previas nº 3136/2011 por el Juzgado de Instrucción nº 29 de Barcelona, en la que se condenó a Candido como autor de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, de menor entidad, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de 9 meses de prisión, y multa de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 2 días en caso de impago; así como de un delito de atentado, a la pena de 3 meses de prisión; y de una falta de lesiones, a la pena de 15 días de multa con cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas en caso de impago.

Debiendo indemnizar el acusado, en concepto de responsabilidad civil, al agente nº NUM000 en la suma de 908 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador D. José Andrés Peralta de la Torre, en nombre y representación de Candido , alegando como motivos: 1) Error en la valoración de la prueba, al amparo del art. 849.2 LECr . 2) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr ., con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Se formaliza el recurso de casación alegando como motivos error en la valoración de la prueba, al amparo del art. 849.2 LECr .; e infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr ., con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva.

    Se denuncia la ausencia de prueba de cargo que permita destruir el principio de presunción de inocencia; alegando que no reúnen tales requisitos las declaraciones de los agentes, y que aunque los mismos narran haber observado el intercambio a una distancia cercana, considera que no puede afirmarse rotundamente que presenciaran la entrega de una sustancia a cambio de un precio; añadiendo que no mantuvo ninguna disputa con ninguno de los agentes.

    De la lectura del recurso se comprueba que con independencia de la vía impugnativa utilizada, lo que realmente plantea el recurrente es una infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por falta de prueba de cargo, pretensión a la que se deben reconducir los motivos.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 634/2012 y 668/2012 ).

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible, pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta ( SSTS 273/2010 y 940/2011 ).

    Reiterada Jurisprudencia de esta Sala viene induciendo el "fin de traficar" con la droga a partir de la cantidad de sustancia aprehendida, unido a otras circunstancias como pueden ser: las modalidades de la posesión, el lugar en que se encuentra, la existencia de material o instrumentos adecuados a ese fin, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada al producirse la ocupación, su condición o no de consumidor de tales sustancias. Acreditada la posesión de la sustancia estupefaciente, acompañada de alguna de las circunstancias expresadas, permite alcanzar la deducción razonable, según los casos, de que la tenencia del estupefaciente está destinada al tráfico ( STS 12-6-08 ).

  3. Relatan los hechos probados que el acusado, nacional de Nigeria sin autorización para residir en España, sobre las 17:00 horas del día 11 de julio de 2011, entregó en la calle a Gustavo a cambio de diez euros un envoltorio que contenía 0,0443 gramos de heroína, con una riqueza base del 15,4%+-0,9%, siendo la cantidad total en heroína base de 0,068 gramos+-0,004 gramos.

    La transacción fue presenciada por agentes de la Guardia Urbana que se dispusieron a intervenir, aproximándose el agente nº NUM000 al acusado que, al apercibirse de la presencia policial, se dio a la fuga iniciando una carrera a pie hasta que fue alcanzado por el agente, que a lo largo del recorrido le dio el alto exhibiendo su credencial acreditativa. El acusado propinó al funcionario policial un golpe que impactó en uno de sus brazos, provocando la caída de la emisora que portaba, iniciándose entonces un forcejeo en el transcurso del cual el acusado propinó al agente varios puñetazos y patadas que le provocaron lesiones consistentes en contusión en tobillo izquierdo y erosiones varias en antebrazo izquierdo y rodilla derecha, que precisaron de una primera asistencia y tardaron en curar 15 días de los que los dos primeros fueron impeditivos. El agente sufrió además daños en su camisa y en el reloj que portaba, desperfectos materiales que han sido tasados en la suma de 120 euros.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    El Tribunal de instancia otorga credibilidad a las declaraciones de los agentes; contando, además de con la declaración del agente que sufrió la agresión, con el testimonio de su compañero. Procediendo recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010 ) las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

    Los agentes relataron haber presenciado a escasa distancia la transacción, entregando el comprador -un consumidor habitual ya conocido por los agentes- al acusado un billete que por el color les pareció de diez euros; extremos que fueron corroborados por los hallazgos posteriores, el dinero en poder del acusado y la sustancia tóxica en poder del comprador, y además el acusado salió huyendo cuando se vio sorprendido por la policía. Por otra parte, a tenor del informe médico forense, las lesiones sufridas por el agente nº NUM000 son compatibles, por su naturaleza y localización, con el mecanismo causal referido en forma de puñetazos y patadas.

    Frente a estos testimonios de los agentes, testigos directos de la comisión in fraganti de la infracción, ninguna credibilidad otorga el Tribunal a la declaración del comprador que negó los hechos, en un intento de proteger a la persona que le suministró la droga.

    En definitiva, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que la Sala de instancia ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes para apreciar que el acusado realizó el acto que constituye el tipo penal del art. 368 CP y agredió al agente policial, atendiendo a la prueba testifical de los agentes -que presenciaron el intercambio de la droga por dinero, sufriendo el agente nº NUM000 la agresión del acusado-, el informe pericial toxicológico y el informe médico forense.

    Procede la inadmisión del recurso, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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