ATS 995/2016, 16 de Junio de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:6065A
Número de Recurso413/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución995/2016
Fecha de Resolución16 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 6ª), en el Rollo de Sala 47/2015 dimanante del Procedimiento Abreviado 974/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Hospitalet, se dictó sentencia, con fecha 27 de enero de 2016 , en la que se condena a Valentín como autor de un delito de apropiación indebida del art. 252 CP , en su redacción anterior a la reforma de la Ley Orgánica 1/2015, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de un año de prisión, y a indemnizar a Ángeles en la cantidad de 1.290 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Valentín , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Marta Saint-Aubin Alonso, articulado en dos motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por Ángeles , mediante escrito presentado por la Procuradora Dª. Silvia Vázquez Senín, se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ , y del art. 852 LECrim ., se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 CE .

  1. Alega que existe un vacío probatorio para condenarle por apropiación indebida, pues no consta acreditado que el Sr. Valentín tuviera intención de no devolver el vehículo a su ex pareja. Además, añade y argumenta, que se ha pasado por alto y no se ha tenido en cuenta, que el acusado en todo momento hizo referencia a la existencia de deudas entre él y su ex pareja que debían ser compensadas y que su intención era hablar con ella para llegar a un acuerdo.

  2. Es doctrina reiterada de esta Sala expresada entre otras y por solo citar alguna de las más recientes en STS 276/2008, de 16 de mayo , que "Cuando se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido actividad probatoria practicada con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante".

  3. Y ciertamente, se cumplen las tres premisas que se dejan señaladas ya que las pruebas de cargo han sido obtenidas con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, habiendo hecho el Tribunal sentenciador expresa mención, en el fundamento de derecho segundo, de las pruebas en que se asienta la convicción y que se analizan con detalle y rigor.

En los hechos probados se declara expresamente acreditado, en síntesis, que el acusado e Ángeles mantuvieron una relación sentimental llegando a convivir juntos entre febrero y noviembre de 2012. En septiembre de 2012 Ángeles adquirió un vehículo por el precio de 16.900 euros, financiando su pago con un préstamo bancario. Dicha adquisición se hizo a petición del acusado, empleando el argumento de que podía servir para conseguir un empleo, y en coherencia con ello, el mismo, por un lado, se comprometió a abonar las cuotas del préstamo solicitado y, por otro lado, tuvo la posesión material del vehículo desde el primer día de la compra. A finales de noviembre de 2012, una vez finalizó la relación sentimental, la Sra. Ángeles se dirigió al acusado, tanto por vía telefónica como por correo electrónico, manifestando su interés, como propietaria del vehículo, en que le devolviera su posesión, haciendo el acusado caso omiso a esos requerimientos y conservando el vehículo del cual únicamente abonó la primera cuota del préstamo, teniendo que abonar el resto Ángeles . La propietaria no recuperó el vehículo hasta abril de 2014 en que la Policía Autonómica lo intervino y se lo devolvió a su propietaria.

El acervo probatorio de cargo es, en el caso, suficiente, representado por diversas documentales, por la testifical de la víctima y por la propia declaración del acusado. Las documentales adveran la realidad de que el vehículo era propiedad de Ángeles y que ella tuvo que hacer frente al pago del préstamo, pues el acusado dejo de satisfacer las cuotas (únicamente pagó la primera). No se acreditan supuestas deudas pendientes y en concreto en relación con la supuesta reparación del vehículo, la defensa aporta un testigo al inicio del juicio que afirma ser mecánico pero que no dispone de taller ni emite facturas de su trabajo, por lo que no se le otorgó fiabilidad alguna a su testimonio al referir que el acusado le había pagado 800 euros por una reparación que tampoco concreta, cuando además el acusado dijo haber abonado 1.500 euros.

No es cierto que el acusado tratara de hablar previamente a la devolución con Ángeles , pues no respondió a las llamadas y correos electrónicos que consta había recibido. El perjuicio de la propietaria es evidente, pues tuvo que pagar prácticamente de forma íntegra un vehículo que no disfrutó al menos durante los dos años que, sin su permiso, lo utilizó el acusado, y la intención de persistir ilícitamente en su posesión y el ánimo de lucro igualmente fluyen directamente de las pruebas practicadas, pues consta que lo siguió utilizando hasta que finalmente la Policía lo intervino.

La explicación o justificación del acusado recurrente es endeble y está huérfana de prueba en que sustentarla. No constan ni se acreditan deudas pendientes de compensación entre la pareja una vez finalizada la relación sentimental. Por ello no era preciso liquidación alguna, previa a la devolución del vehículo.

Todo ello ha permitido al Tribunal sentenciador alcanzar una razonada y razonable convicción sobre la forma en que sucedieron los hechos. Existió, pues, prueba de cargo, válidamente obtenida y practicada, debidamente valorada por el Tribunal y suficiente para justificar la condena del acusado en concepto de autor de los hechos por los que se le condena.

El motivo, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

SEGUNDO

En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 252 CP .

  1. Alega que el hecho imputado no es constitutivo de delito. Argumenta que la jurisprudencia de esta Sala Segunda ha venido considerando, de manera constante, que en el caso de relaciones jurídicas complejas, en las que existen deudas y créditos recíprocos, es absolutamente necesaria la previa y definitiva liquidación, para realizar el tipo objetivo de la apropiación, que sólo se producirá cuando, tras la definitiva liquidación, el imputado hace suyo y no entrega el crédito que se le ha reconocido a la parte contraria. Cita, entre otras, la STS 1245/2011, de 21 de noviembre . Denuncia en fin que la conducta del recurrente (retener el vehículo hasta que se liquidaran las deudas) no puede encuadrarse en el ilícito penal por el que ha sido condenado, y se enmarca en el ámbito de una relación civil que debe resolverse en esa jurisdicción, invocando al propio tiempo el principio de mínima intervención en el ámbito penal. Agrega que retiene el vehículo pero no con ánimo de hacerlo propio y sin que concurra, por tanto, ánimo de lucro, estando acreditado además que ha pagado cuotas del préstamo solicitado para la compra del vehículo y una reparación de éste (declaración testifical del mecánico). Tampoco se ha producido perjuicio para su ex pareja, pues tenía otro vehículo para su uso y cuando recuperó el que retenía el acusado lo vendió inmediatamente.

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

  3. El motivo se construye al margen del hecho probado. En ese relato concurren todos los presupuestos y requisitos del delito de apropiación indebida. Partiendo ya del respeto a los hechos probados, al no existir méritos para modificar ese "factum", cuya obligación desatiende evidentemente el recurrente, no se sostiene la denunciada indebida aplicación del tipo de apropiación indebida. La conducta descrita en el relato que se asume como probado, por lo demás, se deja incardinar sin esfuerzo alguno en la figura penal de la apropiación indebida, al disponer sin autorización del vehículo propiedad de su ex pareja y no proceder a la devolución del mismo cuando la titular le requirió reiteradamente para ello.

No se trata aquí, además, de una relación compleja con deudas y créditos recíprocos, sino de una conducta la requerida, de devolución de un vehículo que no le pertenece, simple y sencilla. La jurisprudencia, en relación con la liquidación de cuentas, ha abandonado el viejo criterio que afirmaba la necesidad de liquidez previa, precisando, ahora, que solo es exigible una liquidación cuando sea procedente para determinar el saldo derivado de las operaciones de cargo y la data como resultado de las compensaciones posibles, pero no cuando se trata de operaciones perfectamente concretadas ( SSTS 1240/2004, de 5.11 ; 518/2008, de 31.12 ; 768/2009, de 16.7 ; 753/2013, de 15.10 ). Por ello la liquidación de cuentas pendientes como causa excluyente del dolo penal, no es aplicable al tratarse de relaciones perfectamente determinadas y separadas ( STS 431/2008 de 8.7 ), exigiéndose la justificación del crédito por parte del acusado, si este pretende una previa liquidación de cuentas, ha de indicar la existencia de algún posible crédito en su favor o de una posible deuda a cargo del perjudicado, no bastando con meras referencias genéricas o inconcretas ( STS 753/2013 ).

El motivo, por tanto, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.3º LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

  1. PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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