ATS 987/2016, 9 de Junio de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:6061A
Número de Recurso297/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución987/2016
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 18 de noviembre de 2015, en autos con referencia de rollo de Sala nº 1478/2015 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Aranjuez, en Diligencias Previas nº 51/2013, en la que se condenaba a Martin y Flora como responsables cada uno de ellos en concepto de autor de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las siguientes penas a cada uno de los acusados: tres años y un mes de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 1.059,75 euros, con 3 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago por mitad de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presento recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes Tamayo Torrejón, actuando en representación de Martin , con base el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de la atenuante del artículo 21.6 del Código Penal como muy cualificada.

La representación procesal de Flora , el Procurador de los tribunales Don Javier Alcántara Téllez, formuló recurso de casación con base en dos motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española ; y 2) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión de los recursos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El recurso de Martin y el segundo motivo del recurso de Flora se formulan al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 21.6 del Código Penal .

  1. Ambos recurrentes sostienen que la Sala debió apreciar la atenuante como muy cualificada. A tal efecto ponen de relieve que los hechos enjuiciados se cometen el 9 de enero de 2013 y no es hasta el 6 de febrero de 2014 cuando por el Ministerio Fiscal se interesa la declaración como imputada de Flora ; y, pese a ser la única prueba que se practica, no es hasta el 11 de febrero de 2015 cuando se presenta escrito de acusación. Afirman que habida cuenta de que los hechos enjuiciados son constitutivos de un delito menos grave -el Ministerio Fiscal interesó la pena de tres años y tres meses de prisión -la paralización del proceso durante más de dos años implica la cualificación de la atenuante de dilaciones indebidas-.

  2. Para la atenuante se exige que las dilaciones sean extraordinarias, es decir que estén "fuera de toda normalidad" y de cualquier parámetro usual (STS 07-06- 13). En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal , tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones, y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa ( STS 24-02-11 ). La apreciación como "muy cualificada" de esta atenuante procederá siempre que la dilación supere objetivamente el concepto de "extraordinaria", es decir, manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. También, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales ( STS 25-09-12 ).

  3. El Tribunal de instancia, en el fundamento jurídico cuarto, aprecia la atenuante de dilaciones indebidas, razonando su decisión en que se constata que en la tramitación del procedimiento se ha producido una dilación extraordinaria e indebida que no es atribuible a ninguno de los acusados, ni guarda proporción con la complejidad de la causa. Tal y como razona la sentencia recurrida, consta en las actuaciones que, desde la resolución que pone fin a la fase de instrucción hasta la formulación por el Ministerio Fiscal de su escrito de acusación, transcurre más de un año. Ello vino motivado por la petición del Ministerio Fiscal de que fuera oída como imputada Flora , lo que no solicitó hasta el 6 de febrero de 2014, después de haberse dictado auto de incoación del Procedimiento abreviado y más de un año después de que hubiera tenido entrada en el Juzgado la comunicación remitida por el Centro Penitenciario, en fecha 10 de febrero de 2013, donde figuraban los datos de identificación de la acusada. Formulada dicha solicitud, la toma de declaración de la acusada no se produjo hasta el mes de noviembre de 2014. Entiende la Sala que dicha dilación podría haber sido fácilmente evitada mediante la oportuna y pronta solicitud de la referida declaración en calidad de imputada, declaración que también podía haber sido acordada de oficio por el instructor de las actuaciones; dicho proceder ha provocado, concluye la Sala, una duración superior del tiempo preciso para la instrucción de la causa que no puede ser calificada de especial complejidad. La Sala descarta la apreciación de la atenuante como muy cualificada por no tener la misma un carácter extraordinario.

Decisión de la Sala que es ajustada a Derecho. Si se analizan las actuaciones cabe constatar que con fecha 10 de diciembre de 2013 se dicta auto de incoación de Procedimiento Abreviado; el día 6 de febrero de 2014 el Ministerio Fiscal interpone recurso de reforma por entender que la instrucción no se halla completa, solicitando que se recibiera declaración en concepto de imputada a Flora , se aportara hoja de antecedentes penales de la misma, se procediera a tasar la sustancia y se identificara a los funcionarios del Centro Penitenciario que intervinieron en los hechos. Auto que es recurrido por la defensa de Martin , mediante escrito que tiene entrada en el Juzgado el 8 de mayo de 2014. Tras la resolución de los recursos, por auto de fecha 19 de septiembre de 2014, estimando el del Ministerio Fiscal y desestimando el del acusado, acuerda que se tome declaración a Flora y se proceda a la realización del resto de las pruebas interesadas por el Ministerio Público. Tras la toma de declaración de la imputada se acuerda dar traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal a efectos de que proceda a efectuar la calificación del procedimiento, presentándose escrito de calificación el 11 de febrero de 2015, con entrada en el juzgado el 24 de marzo de 2015.

En definitiva, partiendo de dichos hitos cabe concluir, como señala la sentencia recurrida, que la causa, pese a no tener una tramitación compleja, tuvo una duración superior del tiempo preciso para su instrucción; pero contrariamente a lo referido por los recurrentes, desde que se dictó auto de incoación del Procedimiento abreviado, 10 de diciembre de 2013, hasta que el Ministerio Fiscal califica los hechos, marzo de 2015, el procedimiento no estuvo detenido, se realizaron diversas diligencias, se resolvieron recursos y se dieron los oportunos traslados a las partes.

En todo caso, el tiempo de paralización indicado por los recurrentes (algo más de dos años) no cabe conceptuarlo como extraordinario. A tal efecto, recuerda la STS 360/2014 que la Sala tiene establecido en resoluciones precedentes que la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse unas veces en la condición de simple y otras en la de especialmente cualificada, atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante un plazo irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del art. 21.6ª del Código Penal . Y así se consideraron plazos irrazonables: 9 años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo ; y 506/2002, de 21 de marzo ); 8 años ( STS 291/2003, de 3 de marzo ); 7 años ( SSTS 91/2010, de 15 de febrero ; 235/2010, de 1 de febrero ; 338/2010, de 16 de abril ; y 590/2010, de 2 de junio ); 5 años y medio ( STS 551/2008, de 29 de septiembre ); y 5 años ( SSTS 271/2010, de 30 de marzo ; y 470/2010, de 20 de mayo ). Mientras que para la estimación de esta atenuante como muy cualificada, en las sentencias de casación se suele aplicar, nos recuerda la STS 360/2014, de 21 de abril , en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio.

Así las cosas, es correcta la estimación de la meritada atenuante con el carácter de simple como hizo la Audiencia.

Procede la inadmisión de los motivos ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El primer motivo del recurso de Flora se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española .

  1. Entiende la recurrente que no se ha practicado prueba suficiente como para enervar su presunción de inocencia. Alega que la sentencia recurrida la condena con base en indicios, frente a los que existe prueba contradictoria.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  3. En el supuesto de autos, ha quedado acreditado, de acuerdo con el contenido de los Hechos Probados, que el día 9 de enero de 2013 la acusada acudió a una comunicación vis a vis con su pareja sentimental y acusado Martin , en el Centro Penitenciario Madrid VI. En el curso del encuentro la acusada entregó a su pareja 15 bellotas de sustancia, que resultaron contener 146 gramos de resina de cannabis, y otra más con 9,63 gramos de cocaína con una riqueza del 11,4%.

El Tribunal de instancia obtiene la conclusión de la participación de la recurrente en los hechos de los siguientes indicios: 1) la evidencia de que el acusado y compañero sentimental de la acusada portaba la droga en su organismo después de concluir la visita; 2) durante la referida visita ninguna otra persona tenía acceso a las dependencias en las que la misma tenía lugar, permaneciendo las puertas cerradas; 3) el acusado reconoció a los funcionarios de Instituciones Penitenciarias, como declararon éstos en el acto del juicio, que portaba sustancias estupefacientes, señalando la cantidad de bellotas que eran de hachís y que había una de cocaína. Indicios que llevan a la Sala a descartar la tesis sostenida por el acusado del hallazgo casual de la sustancia en la papelera de las dependencias, puesto que conocía exactamente su contenido; además de no ser verosímil que alguien deje abandonadas en un lugar accesible por otras personas unas sustancias de indudable valor, más de 1.000 euros. A dichos indicios se suma, afirma la Sala, tal y como declararon los funcionarios en el acto de la vista, que los visitantes son sometidos a inspección para la detección de metales, pero no a una inspección corporal completa, lo que permite que puedan llevar sustancia escondida en cualquier parte de su cuerpo o de su indumentaria.

Todos los anteriores indicios llevan a la Sala a la conclusión de que la sustancia fue introducida en la estancia de la visita por la acusada para su posterior entrega a su compañero sentimental.

Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia. Este juicio se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia de los acusados, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente.

El hallazgo en el interior del organismo del acusado de 15 bolas de hachís y una de cocaína justo después de efectuar la visita vis a vis con la recurrente; el hecho de que, como afirmaron los funcionarios, los visitantes no son sometidos a una inspección corporal -lo que posibilita que puedan introducir sustancia oculta entre la ropa o en el interior del cuerpo-; unido al hecho de que la limpieza de las habitaciones se efectúa por un grupo de internos, bajo la supervisión de un funcionario, practicándose previamente al encuentro vis a vis una inspección somera de las habitaciones, sin que en la misma se hubiera detectado nada extraño; y, finalmente, el hecho de ser contrario a las máximas de la experiencia que alguien pudiera dejar en un lugar accesible a muchas personas -en una papelera de las habitaciones en las que se realizan los encuentros vis a vis- las sustancias intervenidas, por un valor superior a 1.000 euros; determina la existencia de prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

En atención a lo expuesto, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR