ATS 1002/2016, 26 de Mayo de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:6048A
Número de Recurso2253/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1002/2016
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, se dictó sentencia con fecha 6 de octubre de 2015, en autos con referencia de rollo de Sala nº 58/2014 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Vigo, como Diligencias Previas nº 1850/2006, en la que se condenaba a Miguel como autor y criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida, agravado por el valor de lo apropiado, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de dos años de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses con una cuota diaria de seis euros y al pago de una tercera parte de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Asimismo, se absolvía libremente a Miguel de los delitos de falsificación de documento mercantil en concurso medial con el delito de estafa, y del delito de falsificación de documento mercantil en concurso medial con delito continuado de estafa de los que venía acusado por la acusación particular y de los delitos de estafa procesal y societaria de los que se le acusa alternativamente, declarando de oficio las dos terceras partes de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña María Del Carmen Barrera Rivas, en nombre y representación de Miguel , con base en dos motivos: 1) al amparo del artículo 24.2 de la Constitución Española ; y 2) al amparo del artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 253 en relación con el artículo 250.5 del Código Penal , y por error en la valoración de la prueba.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, este interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 24.2 de la Constitución Española .

  1. Considera que se ha lesionado su derecho a la presunción de inocencia, cuestionando la valoración que la Sala ha hecho de la prueba; denuncia la ausencia de un análisis congruente y racional de la motivación fáctica. Refiere que la sentencia se fundamenta en las conclusiones del informe pericial elaborado por el Sr. Severino , si bien dicho perito omite que las operaciones ordinarias del tráfico mercantil de la empresa Consulting Inmobiliario Inmovivienda S.L.U. tiene gastos (intereses bancarios y abono de los honorarios de otros profesionales) que debe asumir.

    En segundo lugar, refiere que la entidad Consulting Inmobiliario Inmovivienda S.L.U. es una sociedad unipersonal, sin que nunca el querellante haya sido socio o administrador de la misma, por lo que carece de legitimación para exigir responsabilidades respecto de la llevanza de su empresa, máxime si se tiene en cuenta que éste ha recibido todo el dinero que había aportado, con independencia de cuál sea su origen.

  2. Al Tribunal de Casación corresponde comprobar la existencia de prueba de cargo que sea objetivamente lícita, practicada con observancia de los requisitos legales condicionantes de su validez procesal y bajo los principios de contradicción e inmediación, y de contenido incriminatorio como prueba de cargo. No alcanza en cambio a la posibilidad de hacer una nueva valoración de la prueba, que es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal de instancia conforme al art. 741 de la LECrim . Presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. A partir de esa premisa la ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias, corresponde únicamente al Tribunal que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, del que en casación sólo cabe revisar su estructura racional, es decir, lo que atañe a la observancia en él por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos ( STS 27-10-09 ). Por su parte, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010 ).

  3. Refieren los hechos declarados probados que en fechas indeterminadas pero en 2002 el acusado, administrador único de la sociedad CONSULTING INMOBILIARIO INMOVIVIENDA SL (en adelante Consulting) conoció a Luis Carlos , quien se dedicaba profesionalmente a obtener suelo, en distintas ciudades, para diversas entidades interesadas en instalarse en ellas, las cuales le encargaban las gestiones correspondientes. En ese año, 2002, Luis Carlos estaba interesado en obtener suelo en Vigo para la entidad MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA SA (en adelante Makro), y el acusado le manifestó que él mismo podía conseguir el suelo en cuestión, en el Plan Parcial del Polígono II de Baruxans, en la parroquia de Bembrive, Vigo, así como la financiación necesaria para ello.

    Por esa razón, ambos pactaron verbalmente asociarse para desarrollar el negocio, consistente en adquirir las parcelas necesarias a sus titulares, acondicionar las mismas, de forma que el terreno adquirido quedara urbanizado, y apto para poder construir en el mismo el establecimiento que Makro proyectaba, así como otros establecimientos de otras sociedades que negociaban con Luis Carlos para instalarse en Vigo, y, finalmente, entregar el terreno, debidamente urbanizado, a los compradores finales, a cambio de un precio. Para ello igualmente pactaron aportar cada uno de ellos la mitad de las cantidades de dinero necesarias para acometer la operación, y también pactaron repartirse las tareas, en función de sus respectivas experiencias profesionales. Además, decidieron que la sociedad Consulting, de la que el acusado era administrador único y que hasta ese momento carecía de actividad alguna, se utilizara para canalizar todas las operaciones para desarrollar el negocio hasta su finalización.

    El 23 de abril de 2003 ambas partes decidieron plasmar sus acuerdos por escrito en un documento denominado ACUERDO DE ASOCIACION, en el que formalizaron una sociedad civil entre ellos regida por los pactos ya alcanzados con anterioridad y que se recogieron en dicho acuerdo. En el mismo, igualmente, se recogió de forma expresa que todas las operaciones necesarias se realizaban y se seguirían realizando a través de Consulting por lo que el acusado se comprometió a dedicar dicha sociedad a este único fin, y a no enajenar ni gravar sus participaciones en la misma, ni a realizar operaciones o disposiciones que pudieran suponer un riesgo para la indicada sociedad, así como a no formalizar pacto, acuerdo, contrato de ningún tipo que pudiera suponer una carga para la sociedad sin el consentimiento de Luis Carlos .

    El 4 de agosto de 2003 el acusado, en nombre de Consulting, formalizó compromiso de compraventa con Makro, tras las diversas gestiones de Luis Carlos con dicha entidad. Ante la imposibilidad del acusado de obtener financiación en Vigo, Luis Carlos realizó diversas gestiones con Makro a través de las que consiguió que Caja Madrid otorgara a Consulting un crédito en cuanta corriente por importe máximo de hasta 12.000.000 de euros con garantía personal de Consulting y garantía hipotecaria sobre las fincas que se adquirían, pudiendo disponer de 11.000.000 de euros sin requisito alguno.

    El 25.5.2004 se otorgaron las escrituras públicas de adquisición por parte de Consulting de 65 fincas, recibiendo en este acto los vendedores la totalidad del precio pactado y otorgándose en la misma fecha la escritura pública de crédito mencionado en el párrafo anterior, con garantía hipotecaria sobre las fincas adquiridas en la propia fecha.

    El acusado, como administrador único de Consulting Inmobiliario Inmovivienda SL, realizó diversas disposiciones de la cuenta de la sociedad para fines ajenos a la operación de Baruxans, en al menos 1.544.136, 70 euros, perjudicando a la sociedad civil constituida con Luis Carlos el 23.4.2003 en, al menos, esa cantidad. El acusado devolvió a Luis Carlos todas las aportaciones realizadas por éste, utilizando para ello el dinero aportado por el propio Luis Carlos y el procedente del crédito de Caja Madrid. La operación de Baruxans no llegó a realizarse, al no haberse adquirido el resto de los terrenos previstos.

    El motivo ha de inadmitirse, de forma detallada, justifica la sentencia recurrida, que en la causa resultan elementos de cargo e indicios de gran consistencia que confluyen en la atribución de los hechos al condenado.

    El recurrente no cuestionaba la existencia del convenio verbal de 2002 entre él y Luis Carlos , ni que el mismo se plasmara por escrito en abril de 2003, tal y como ambos reconocen y obra documentalmente en las actuaciones. Asimismo, obra documentalmente la suscripción el 4 de agosto de 2003 del compromiso de compraventa con Marko (folios 29 y ss). Asimismo, el propio acusado reconoce las dificultades para la obtención de financiación en Vigo y como, a través de gestiones que hizo Marko, se consiguió un crédito con Caja Madrid; crédito que se otorgó en escritura pública el 25 de mayo de 2004, tal y como obra a los folios 44 y ss.

    La Sala considera acreditado que el acusado, como Administrador único de Consulting, y, por consiguiente, como único autorizado para disponer del dinero de la cuenta de esta entidad, dispuso definitivamente del crédito concedido por caja Madrid, en al menos la suma de 1.544.136, 70 euros, aplicando esta cantidad a fines ajenos a la operación de Baruxans. Este extremo ha sido cuestionado por el acusado, manifestando la existencia de gastos de la empresa a los que tenía que hacer frentes, sin embargo, dicha afirmación queda desvirtuada por las conclusiones de la prueba pericial técnica llevada a cabo por Don. Severino , obrante a los folios 1313 y ss y ampliación obrante a los folios 2006 y ss. ratificada por el perito en el plenario, y de la que se desprende que existe una diferencia entre lo actuado en la compra de terrenos y la utilización de la póliza para la compra de terrenos de 1.544.136, 70 euros.

    El perito en el acto del juicio explicó que el informe se basó en la contabilidad de la empresa y en otros datos que le facilitó la misma; y tras ser preguntado por la defensa del acusado sobre si incluyó determinados gastos, el perito manifestó que los documentos que reflejan dichos gastos ya los vio antes y se reflejan documentalmente en la contabilidad analizada, que en el momento de elaborar sus conclusiones conocía el coste de la hipoteca, siendo también conocedor de la existencia de otras partidas de gastos de personal como arquitectos, servicios jurídicos, etc; insistiendo en que los mismos los tuvo en cuenta al venir reflejados en la contabilidad.

    En cuanto al segundo argumento, la falta de legitimación de la querellante, como acertadamente refiere la sentencia recurrida, el perjuicio en la suma de 1.544.136, 70 euros a la sociedad civil, constituida por Luis Carlos y el acusado, se deriva del contenido del propio Acuerdo de Asociación de abril de 2003, del que se infiere el carácter meramente instrumental de la mercantil Consulting, cuyo único objeto y actividad era el realizar la operación de Baruxans, cuyo beneficiario era la sociedad civil. Por tanto, la sustracción del dinero de Consulting Inmobiliario Inmovivienda S.L.U. perjudicaba a la sociedad civil creada, porque Consulting no era más que un instrumento de la misma.

    En atención a lo expuesto, no se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente ha distraído para fines ajenos a lo acordado la suma de 1.544.136,70 euros. Ello se infiere de la documental, del reconocimiento de los acuerdos suscritos entre el querellante y el querellado, y del informe pericial Don. Severino .

    Procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 253 en relación con el artículo 250.5 del Código Penal , y por error en la valoración de la prueba.

  1. Considera que faltan los elementos subjetivos y objetivos requeridos por la aplicación del tipo penal del artículo 253 del Código Penal (antiguo 252 del Código Penal ), en relación con el artículo 250.1.5º del Código Penal .

    Refiere que no existe perjuicio alguno que se haya causado al querellante. Asimismo, considera que se ha producido por la Sala un error en la valoración de la prueba. Procedió a la devolución de las cantidades pactadas al querellante y si no se pudo llevar a cabo la operación de compra de terrenos fue debido a las circunstancias económicas. Termina reiterando que no se ha producido la distracción del dinero, sino que fue destinado a pagar los gastos ligados al objeto del contrato.

  2. El cauce casacional del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal ( STS 3077/2010, de 10 de mayo ).

  3. El motivo ha de inadmitirse. Respecto al error de hecho, el recurrente reitera los argumentos contenidos en el anterior motivo, procediendo a una nueva valoración de la documental obrante en autos y de las periciales. Cuestión que excede del cauce casacional empleado; reiterando en todo caso que, como hemos analizado, la Sala se ha apoyado en prueba suficiente y racionalmente valorada para dictar una sentencia condenatoria.

    Desde la perspectiva de la infracción de ley, la calificación de la Sala es ajustada a derecho. En los hechos probados se recoge cómo el acusado dispuso de 1.544.136,70 euros de la sociedad instrumental Consulting Inmobiliario Inmovivienda S.L.U., utilizada por la sociedad civil constituida entre el querellante y el acusado. Desde el momento en que Consulting Inmobiliario Inmovivienda S.L.U. es una sociedad instrumental a través de la cual se articulan las operaciones de la sociedad civil pactadas entre Luis Carlos y el acusado, las detracciones de dinero del acusado para fines distintos a los convenidos, no son detracciones de la sociedad que administra, sino de la sociedad civil. Evidentemente ha habido un perjuicio para el querellante, socio de la entidad que se ha visto perjudicada por la distracción del dinero.

    Respecto a la afirmación de que devolvió el dinero aportado por el querellante, cabe señalar que quedó acreditado que efectivamente devolvió las cantidades aportadas por el querellante en la forma pactada, pero la cuestión que tiene relevancia penal no es ésta, sino el hecho de haber dispuesto en su beneficio propio de bienes de la sociedad común, sin que haya procedido a su devolución.

    En atención a lo expuesto procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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