ATS 977/2016, 2 de Junio de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:6047A
Número de Recurso2106/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución977/2016
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 1ª) dictó Sentencia el 9 de octubre de 2015 en el Rollo de Sala nº 8/2014 , tramitado como Procedimiento Abreviado nº 13/2013 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, en la que se condenó a Inocencio y a Concepción , como autores de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de ellos de dos años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y a la pena de multa de ocho meses con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP , de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas. Debiendo indemnizar, conjunta y solidariamente, a Leoncio en la cantidad de 148.999,76 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Dª María del Rocío Porras Pulido, en nombre y representación de Inocencio , alegando: 1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr ., con base en el art. 24 CE y art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo. 2) Quebrantamiento de forma del art. 851.1 LECr ., en relación con el art. 5.4 LOPJ y art. 24 CE , por predeterminación del fallo.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ejercida por la Procuradora Dª María Rosa Vidal Gil, en nombre y representación de Leoncio , interesaron la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega como primer motivo del recurso infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr ., con base en los arts. 24 CE y 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.

Sostiene que no se ha practicado prueba de cargo suficiente que permita destruir el principio de presunción de inocencia; que de la prueba documental y de la pericial médica no resulta acreditado que el querellante padeciera hace diez años, cuando comenzaron los hechos, una alteración cognitiva y volitiva que determinase un desconocimiento total de la realidad de los actos jurídicos que estaba realizando, y que no hay prueba de la existencia de engaño ni de que se haya producido enriquecimiento.

  1. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 634/2012 y 668/2012 ).

    El control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011).

  2. Se consideran como hechos probados, que Leoncio , nacido en 1967, es una persona que presenta una alteración cognitiva y volitiva por un retraso intelectivo y del aprendizaje, que precisa ayuda y supervisión para todas aquellas actividades que necesitan de la toma de decisiones, puesto que no es capaz de valorar lo positivo y negativo de las mismas, y también en aquellas actividades relacionas con dinero que no sean sencillas, mecánicas y rutinarias, dada la importante dificultad que presenta en esta esfera, careciendo, por ello, de las habilidades sociales necesarias, para identificar los motivos que rigen la conducta de los demás, no presentando capacidad crítica y apareciendo con una personalidad muy débil con muy baja autoestima, que se deja llevar por las razones de su entorno sin contrarrestarlas con las propias dándole más valor a las ajenas, siendo una persona inestable que necesita que le quieran, con dependencia emocional, y por ello fácilmente manipulable. Esta alteración cognitiva y volitiva por un retraso intelectivo y del aprendizaje constituye una patología crónica, permanente en el tiempo y sin tratamiento curativo en la actualidad, que le impide gobernar sus bienes por sí solo, necesitando de la ayuda de terceras personas. Siendo así, que por esta patología, y por padecer, además, una enfermedad del sistema endocrino-metabólico, diabetes Mellitus Tipo II no complicada, una enfermedad del aparato digestivo, una enfermedad hepática crónica no filiada y una enfermedad del aparato respiratorio, con hipertensión esencial vascular, por Resolución de fecha 27 de diciembre de 1994, dictada por el Director General de los Servicios Sociales de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales del Gobierno de Canarias, le fue reconocido un grado de minusvalía del 65%, confirmado posteriormente en fecha 5 de abril de 2004.

    Aproximadamente desde el año 2000 y a lo largo de unos ocho años, Leoncio convivía en la Villa de Ingenio (Las Palmas) con los acusados, su prima Concepción , y el marido de ésta, Inocencio , en el domicilio de éstos, manteniendo a lo largo de todo este tiempo una convivencia con estrechos vínculos familiares y de confianza.

    El día 4 de octubre de 2000, falleció la tía de Leoncio , Guadalupe , que mediante testamento abierto otorgado el día 19 de octubre de 1999 ante Notario, instituyó a Leoncio heredero universal de todos sus bienes, créditos, derechos y acciones. Los bienes dejados por la causante a su sobrino fueron, básicamente, dos inmuebles: un apartamento en Las Palmas de Gran Canaria, y una casa de una sola planta en el término municipal de Villa Ingenio.

    Los acusados, puestos de común acuerdo, conocedores del patrimonio que Leoncio había heredado y de su discapacidad intelectual, aprovechándose de la estrecha relación familiar y de confianza existente con él, así como de su fragilidad mental y su personalidad especialmente manipulable, haciéndole creer erróneamente que se encargarían de ayudarle a gestionar y regularizar en su beneficio la situación de la herencia, decidieron trazar un plan dirigido a aprovecharse económicamente de él, con la finalidad de enriquecerse a costa del patrimonio que había heredado, procediendo a la venta de los inmuebles adquiridos por el mismo a título de herencia y a apoderarse de las cantidades recibidas por tales ventas sin conocimiento ni consentimiento de Leoncio .

    Así, el día 24 de abril de 2001, los acusados acompañaron a Leoncio a la Notaría, convenciéndole de que era necesario acudir a la misma para aceptar la herencia y proceder a su regularización y gestión en su beneficio. Los acusados, ocultando al Notario que se trataba de una persona que padecía una alteración cognitiva y volitiva por un retraso intelectivo y del aprendizaje, consiguieron que Leoncio otorgara a favor del acusado Inocencio una escritura de poder especial, por la cual confería al acusado un poder tan amplio y bastante como en derecho fuese necesario para que pudiese intervenir, en su nombre y representación, en herencias de todas clases, en especial la que causaron Guadalupe y Arcadio , y realizar, con plenitud de facultades y libertad para establecer, sin limitación ni excepción alguna, pactos y disposiciones, tanto actos atinentes a la aceptación y gestión de la herencia, como de disposición en el más amplio sentido de los bienes o, en su caso, participaciones indivisas de bienes que le fuesen adjudicados en dichas herencias, facultándole para vender por precio confesado, de contado o aplazado, permutar y por cualquier otro título oneroso enajenar y adquirir bienes muebles e inmuebles, derechos reales y personales y establecimientos mercantiles; constituir, aceptar, reconocer, posponer, renunciar, modificar, dividir, gravar, redimir, extinguir y cancelar, total o parcialmente, usufructos, servidumbres, censos, arrendamientos, hipotecas, prendas, anticresis, derechos de opción, tanteo y retracto, prohibiciones, condiciones y toda clase de derechos reales y limitaciones del dominio; ejercitar todas las facultades derivadas de los derechos expresados, entre ellas, cobrar pensiones, firmar por dominio, autorizar traspasos y cobrar la participación legal o convencional de los mismos; dar y aceptar bienes en pago o para pago; otorgar transacciones y compromisos; contratar activa o pasivamente rentas, pensiones y prestaciones periódicas, temporales o vitalicias, y su aseguramiento real; disolver comunidades y disponer las adjudicaciones pertinentes, es decir, un poder con las más amplias facultades de administración y disposición de los bienes de la herencia.

    Una vez que los acusados lograron que Leoncio otorgara a favor del acusado Inocencio el citado poder especial, los acusados, en ejecución de lo previamente acordado, planificaron y llevaron a cabo todos los actos que a continuación se describen, dirigidos a enriquecerse a costa del patrimonio que había heredado Leoncio , desconociendo éste tales operaciones.

    1. - El acusado Inocencio , interviniendo como apoderado de Leoncio , en uso del poder especial, formalizó ante Notario, el día 31 de octubre de 2001, la escritura de manifestación y aceptación de la herencia que causaron Guadalupe y Arcadio , por medio de la cual se adjudicó el pleno dominio del apartamento de Las Palmas de Gran Canaria.

    2. - Posteriormente, el acusado Inocencio , de acuerdo con su esposa, procedió a la venta del mencionado inmueble por escritura pública de 14 de marzo de 2003, en virtud de la cual el acusado Inocencio , en representación de Leoncio , vendió el referido apartamento a Eulogio , por el precio de 42.070,85 euros.

    3. - Asimismo, el día 14 de diciembre de 2004, el recurrente, interviniendo como apoderado de Leoncio , en uso del poder especial antes citado, formalizó una escritura de adición de herencia ante Notario, en virtud de la cual se adjudicó el pleno dominio de la casa situada en la Villa de Ingenio.

    4. - Ese mismo día, el acusado Inocencio , de acuerdo con su esposa, procedió a la venta de la referida casa por escritura pública de 14 de diciembre de 2004, en virtud de la cual el acusado, en representación de Leoncio , vendió el referido inmueble a la mercantil VIAJES AZOR TOURS, S.L., por el precio de 100.000 euros; todo ello después de una prolongada relación arrendaticia concertada con dicha entidad por los acusados, quienes antes de la venta vinieron percibiendo directamente de la entidad arrendataria las correspondientes rentas.

    Leoncio desconocía por completo las ventas de los inmuebles de su propiedad efectuadas por los acusados, siendo así que el precio íntegro de la venta de dichos inmuebles de su propiedad fue percibido por el acusado Inocencio .

    Los acusados, por otra parte, no liquidaron en momento alguno el Impuesto sobre Sucesiones, por lo que la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Canarias ha reclamado contra el patrimonio de Leoncio , girando al efecto una diligencia de embargo por la cantidad de 31.717,84 euros, por impuestos, recargos y gastos del impuesto de sucesiones, siendo el importe a pagar en su día en concepto de impuesto de sucesiones el de 24.788, 93 euros.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    Así, como se expone en la resolución recurrida, ha valorado el Tribunal las siguientes pruebas.

    - Prueba documental consistente en la escritura pública de otorgamiento de poder especial por el querellante a favor del recurrente, las escrituras públicas de aceptación y adición de la herencia que recibió el querellante por parte del acusado, y las escrituras públicas de compraventa otorgadas por el recurrente, como apoderado del querellante, de los inmuebles recibidos por este último en herencia; todo ello, en los términos expuestos en el relato de hechos probados.

    - El informe pericial de la Médico forense, ratificado en el acto del juicio oral. Según el cual, Leoncio es una persona con retraso mental ligero y del aprendizaje, que precisa ayuda y supervisión para todas aquellas actividades que necesitan de la toma de decisiones, puesto que no es capaz de valorar lo positivo y negativo de las mismas, y también en aquellas actividades relacionas con dinero, dada la importante dificultad que presenta en esta esfera; a nivel personal puede llevar una vida más o menos reglada en todas aquellas áreas que sean mecánicas, por lo cual entiende la médico forense que al mismo le favorecería una curatela. Concluyendo que presenta una alteración cognitiva y volitiva por un retraso intelectivo y del aprendizaje, que le impide entender y comprender el significado y las consecuencias derivadas del otorgamiento de poderes notariales, siendo dicha patología crónica, permanente en el tiempo y sin tratamiento curativo en la actualidad.

    Argumentando la Audiencia que es irrelevante que el informe se emitiera con posterioridad a los hechos, al tratarse, según indica la médico forense, de una patología crónica y permanente en el tiempo.

    - El informe de la psicóloga de la "Asociación de empleados de Iberia padres minusválidos", entidad dedicada a la formación y al empleo de personas con discapacidad intelectual, sensorial y física, de la que Leoncio era usuario y formaba parte de la bolsa de empleo desde el año 2001, realizando trabajos en los aparcamientos en el marco de dicha Asociación y dentro del curso de "Técnicas de Búsqueda de Empleo". La psicóloga manifestó que Leoncio es una persona con una discapacidad intelectual que no es invalidante para su inserción en la empresa ordinaria, está capacitado para llevar una vida independiente y autónoma, pero que necesita supervisión continua sobre todo a la hora de la toma de decisiones donde no es capaz de valorar los pros y contras de las mismas. En este sentido, la psicóloga significa que es una persona sin las habilidades sociales necesarias para identificar los motivos que rigen la conducta de los demás, confía en todo el mundo, no presenta capacidad crítica, apareciendo con una personalidad muy débil con muy baja autoestima, que se deja llevar por las razones de su entorno sin contrarrestarlas con las propias dándole más valor a las ajenas. En el acto del juicio oral añadió, que considera que cuando Leoncio firmó el poder no sabía lo que estaba firmando, que necesita que alguien le explique las cosas, que tiene poca autoestima y que es una persona inestable que necesita que le quieran y cualquier persona le puede manipular.

    - El informe del psicólogo Silvio , que manifestó que Leoncio da prioridad a lo que le impone su familia, debido a la gran dependencia afectiva y confianza que tiene hacia ellos. Y en el acto del juicio oral incidió en que, a su criterio, Leoncio no es capaz de comprender el alcance de un poder notarial, que no sabe interpretarlo y que sólo está capacitado para comprender cosas básicas, no teniendo capacidad para interpretar cosas profundas, de modo que necesita que alguien le supervise sobre todas las cuestiones legales, pues sabe lo que le dicen pero no lo sabe interpretar ni es consciente de su alcance y consecuencias. Asimismo, considera que Leoncio no tiene capacidad de mentir de forma intencionada, y destacó que se trata de una persona muy manipulable y sobre todo muy confiada cuando se le hacen muestras de afecto y cariño.

    - Prueba documental de los Servicios Sociales del Gobierno de Canarias, en la que se constata que, ya desde un dictamen de fecha 7 de julio de 1995 emitido por el Equipo de Valoración y Orientación, le fue reconocido a Leoncio un retraso mental ligero y un trastorno del aprendizaje, que junto con otras enfermedades de carácter físico dieron lugar al reconocimiento de un grado de minusvalía del 65%; habiendo sido dicho dictamen técnico facultativo confirmado y ratificado por el emitido el 5 de abril de 2004.

    - La declaración testifical del perjudicado, que manifestó desconocer que los acusados habían procedido a vender las fincas que había adquirido en virtud de herencia.

    - La declaración testifical del comprador de la casa de Las Palmas de Gran Canaria. Razona la Audiencia que, si bien en el acto del juicio el testigo señaló no recordar las vicisitudes de la compraventa (circunstancia no extraña, al contar el testigo con más de noventa años), en su declaración en el Juzgado de Instrucción declaró que quedó con Inocencio para la compra del inmueble; lo que es acorde con el hecho de que fuera éste el que otorgara la escritura pública de compraventa y no el querellante.

    - El testimonio del comprador de la casa sita en la Villa de Ingenio, que declaró que tanto la compra de la casa, como con anterioridad el arrendamiento de la misma, se negoció con el acusado.

    En definitiva, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes para apreciar que el recurrente se valió de la relación familiar y de confianza con el perjudicado, así como de la fragilidad mental del mismo, haciéndole creer que se ocuparía de regularizar la situación de su herencia, para que le otorgara un poder notarial para disponer de sus bienes, procediendo a la venta de los inmuebles que el mismo había recibido en herencia, por precio que percibió el acusado en metálico y en talones, y que no entregó al perjudicado.

    Pese a la referencia al principio in dubio pro reo en el recurso, toda la argumentación del motivo se basa en la falta de prueba de cargo suficiente de que fuera autor de los hechos y discrepa de la conclusión probatoria del Tribunal de instancia. Éste es el ámbito propio de una posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al que debe reconducirse la impugnación, y sobre la que nos remitimos a lo indicado anteriormente.

    Por tanto, el motivo incurre en la causa de inadmisión del art. 885.1º LECrim .

SEGUNDO

A) Se formaliza el recurso por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 LECr ., en relación con el art. 5.4 LOPJ y art. 24 CE , por predeterminación del fallo.

Sostiene que las expresiones "haciéndole creer erróneamente", "utilizaren engaño bastante para producir error en otro", "trazar un plan dirigido a aprovecharse económicamente de él", tienen un valor causal determinante del fallo, de modo que suprimidos dejan el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal.

  1. Esta Sala, en reiteradas sentencias (5 febrero, 11 y 17 abril, 25 marzo y 6 de mayo, todas de 1996 , y 1121/2003 , de 10 de septiembre), ha recogido que la predeterminación del fallo requiere para su estimación:

    - Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado.

    - Que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común.

    - Que tengan valor causal respecto al fallo.

    - Que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

    La predeterminación del fallo precisa, pues, la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con situación causal respecto al fallo, o sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación. Ha de ser eficaz y causal, por lo que si suprimidos tales anómalos conceptos jurídicos incrustados en el relato no dejan el hecho histórico sin base alguna, el vicio procesal no existe.

    Con su articulación se impone al órgano judicial la necesidad de una nítida separación entre el juicio histórico y el juicio jurídico ( STS 684/2007, de 26 de julio ).

  2. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta no cabe apreciar el quebrantamiento de forma invocado, pues las expresiones señaladas ("haciéndole creer erróneamente", "utilizaren engaño bastante para producir error en otro", "trazar un plan dirigido a aprovecharse económicamente de él") no poseen un especial contenido o significado jurídico, de modo que su constancia en el factum haya sustituido a la correspondiente descripción fáctica. Por el contrario, las expresiones son asequibles no sólo a personas con conocimientos técnicos.

    Se ha confundido el empleo de conceptos jurídicos predeterminantes con la constatación de los elementos subjetivos del injusto o expresión de los propósitos que guiaron la acción del acusado; siendo el resultado de un juicio de inferencia que suprimido del relato fáctico no le resta significación.

    Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo al ser de aplicación el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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