ATS, 17 de Marzo de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2016:6023A
Número de Recurso2103/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

1.- Esta Sala dictó auto el 21/05/2015 en cuya parte dispositiva se acuerda: "Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Jesús Hurtado Herrera, en nombre y representación de Dª Estela contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 3 de abril de 2014, en el recurso de suplicación número 277/14 , interpuesto por Dª Estela , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Málaga de fecha 8 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 421/13 seguido a instancia de Dª Estela contra SUPERSOL SPAIN, S.L.U., siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre despido".

  1. - La desestimación indicada se debió a la inexistencia de contradicción entre las resoluciones comparadas.

3 .- El referido auto fue notificado a la parte recurrente el 16/07/2015, que presenta escrito formulando incidente de nulidad de actuaciones el 14/09/2015.

6 .- El Ministerio Fiscal insta la desestimación del incidente de nulidad de actuaciones, por haber caducidad e inexistencia de la lesión alegada.

SEGUNDO

Se han observado los requisitos legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El auto que desestima el recurso de casación de la demandante fue notificado a la parte recurrente el 16/07/2015, presentando ésta escrito formulando incidente de nulidad de actuaciones el 14/09/2015.

Recuérdese que el art.241.1 LOPJ , a propósito de la formulación de este excepcional incidente dispone que «... Será competente para conocer de este incidente el mismo juzgado o tribunal que dictó la resolución que hubiere adquirido firmeza. El plazo para pedir la nulidad será de 20 días, desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución».

Huelga decir, que el plazo en cuestión ha de computar en este caso desde la notificación de la resolución que se impugna, lo que data del 16/07/2015. Pues bien, como acertadamente señala el Ministerio Fiscal, la constatación de las fechas indicadas evidencia de la acción que se formula, con superación del plazo legal de 20 días, ha caducado. No en vano, se trata de un proceso de despido, en el que es hábil el mes de agosto. Y aunque el presente cauce procesal parece configurarse legalmente como un procedimiento excepcional e independiente, en el procedimiento de despido a la luz del art. 43.4 LRJS no hay días inhábiles, desde su inicio hasta su completa ejecución, como insiste correctamente el Ministerio Público, por lo que tal consideración es extensible a la acción que se ejercita con el propósito de hacer valer derechos que se entienden cercenados en el procedimiento que decide sobre el despido de la actora.

SEGUNDO

Pero es que incluso prescindiendo de esta determinante circunstancia, el presente incidente está igualmente abocado al fracaso. Se invocan en el incidente de nulidad de actuaciones el art. 24.1 y el art. 14 de la Constitución porque entiende que las sentencias aportadas en su día de referencia son contrarias, para lo que reproduce los argumentos que había expuesto en su día en el recurso de casación. La lectura del presente incidente evidencia, tal como así lo ha manifestado el Ministerio Fiscal, que el único propósito de la parte es insistir en los argumentos expuestos ya en las fases previas. Nada nuevo que pueda tenerse en consideración se incorpora al respecto.

El art. 241.1 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , según la redacción dada por la Disposición Final Primera de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo , permite la promoción del incidente de nulidad de actuaciones que se funde "en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

Resulta evidente que, a la vista de esta normativa reguladora del incidente de nulidad de actuaciones, el ahora promovido no puede merecer una favorable acogida, pues el Auto impugnado no adolece de defecto alguno ni vulnera derechos fundamentales.

La Sala apreció razones para inadmitir el recurso. Cuestión diferente es que los razonamientos de nuestra resolución no coincidan con las opiniones de la parte recurrente; pero sobre esta discrepancia nada habría que decir en un trámite excepcional, cual es el incidente de nulidad de actuaciones, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal. Si lo que la recurrente pretende realmente ahora, a través de esta inadecuada vía procesal, es la reiteración del motivo y argumentos que fracasaron ya en la tramitación ordinaria del propio recurso de casación para la unificación de doctrina, ello supone un fraude procesal que ha de ser rechazado (en este sentido, entre otros, AATS IV 20-4-2010, rec. 874/2009 , 17-5-2010, rec. 1194/2009 , 19-5-2010, rec. 4/2009 , 17-5-2010, rec. 1852/2009 , 19-5-2010, rec. 1714/2009 , 27-9-2010, rec. 93/2009 , 14-10-2010, rec. 45/2009 ).

Además es reiterada doctrina de esta Sala (entre otros muchos, ATS/IV 8-10-2009, rec. 2215/2008 , 25-07-2013, rec. 3626/2011 ), que " el incidente de nulidad no constituye el cauce procesal adecuado para proceder a un nuevo examen que permita declarar la nulidad de la resolución litigiosa, en cuanto, bajo el cauce formal de un incidente de nulidad, lo que se pretende realmente es establecer, unilateralmente, una nueva y distinta valoración jurídica a la realizada por la Sala de casación ".

De conformidad con lo razonado, procede decretar la desestimación del incidente de nulidad de actuaciones suscitado por la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el Letrado D. Francisco Jesús Hurtado Herrera, en nombre y representación de Dª Estela , respecto al auto de esta Sala de fecha 21/05/2015 , recaído en el recurso de casación unificadora interpuesto por la referida parte contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 3 de abril de 2014, en el recurso de suplicación número 277/14 .

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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