ATS, 2 de Junio de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:6021A
Número de Recurso1364/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por escrito presentado ante esta Sala el 5 de enero de 2016, el Letrado del recurrente, al tiempo que formula alegaciones respecto a nuestra Providencia del 4 de diciembre anterior sobre la posible causa de inadmisión de su recurso, acompañó copia del Auto del TSJ de Madrid de fecha 9 de septiembre de 2015 , correspondiente a un proceso distinto a éste, mediante el que dicha Sala accedía a aclarar y subsanar la sentencia recaída en aquellas actuaciones.

SEGUNDO

Abierto el trámite previsto en el artículo 233 de la LRJS , tanto la empresa recurrida, Telefónica Soluciones de Informática y Comunicaciones de España SAU, como el Ministerio Público se han opuesto a la unión del precitado documento.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La parte recurrente ha solicitado, después de la formalización e impugnación del recurso, y pendiente el trámite de admisión o no del propio recurso, la incorporación a los autos de la resolución mencionada en el primero de los antecedentes de hecho de esta resolución ( Auto de 9/9/2015 TSJ de Madrid) .

SEGUNDO

La doctrina de la Sala acerca de la unión a los autos durante la tramitación del recurso es la que ha venido siendo reiterada desde la STS de 5 de diciembre de 2007 (RCUD nº 1928/2004 ) cuyo fundamento de Derecho cuarto reproducimos parcialmente a continuación:

" 4.- Concretando, en un intento de resumen, la interpretación que esta Sala hace de las previsiones del artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral , a la luz de la nueva redacción de los artículos 270 y 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cabe exponer lo siguiente:

1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de "sentencias o resoluciones judiciales o administrativas" firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.

La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) las sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.

2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.

3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso "el alcance del documento"- art. 271 LEC - en la propia sentencia o auto que haya de dictar, como se ha hecho en el presente caso.".

TERCERO

A la vista de las anteriores consideraciones, no cabe acceder a la pretensión de la parte recurrente, habida cuenta de que el documento cuya aportación se pretende no puede ser incardinado en ninguno de los supuestos que la doctrina de la Sala considera como documentos cuya incorporación quepa asumir, pues aunque pudiera tratarse de una resolución judicial firme, cosa que tampoco se acredita, lo verdaderamente cierto y relevante a los efectos que aquí importan no es sino que se trata de un Auto dictado en proceso distinto a éste, en el que, a diferencia de lo que aquí ocurrió, sí se accedió a aclarar y subsanar la sentencia dictada en el procedimiento, pero que, por todo ello, ninguna incidencia habría de tener en el presente litigio. Por tanto, de acuerdo con lo que al respecto sostiene tanto la empresa recurrida como el Ministerio Fiscal, no procede unir dicho documento y, en consecuencia, se acuerda su devolución a la parte que lo aporta.

LA SALA ACUERDA:

Declarar que no ha lugar a la unión a los presentes autos de la documentación que la parte recurrente pretende aportar. Se acuerda la devolución al solicitante. Continúese el trámite de admisión mediante la notificación al Ministerio Fiscal de nuestra Providencia de 4 de diciembre de 2015 a los oportunos efectos.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR